STS, 22 de Octubre de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:7889
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 941.- Sentencia de 22 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Pruebas: Documentos privados no reconocidos.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.225 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1951; 24 de abril de 1962, y 18 de septiembre de 1968. 27 de enero, 11 de marzo y 29 de mayo de 1987 .

DOCTRINA: El art. 1.225 no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad de un documento

privado hecha por aquellos a quienes afecta sea el único medio de probar su legitimidad, porque ello

sería tanto como dejar a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y

por eso, negada por éstos la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien

interese utilizar cuantos medios de prueba estime necesarios y adecuados para demostrarla, y por

supuesto ello no impide en absoluto que los Tribunales, apreciando el conjunto de las pruebas,

confieran valor probatorio a los documentos que hayan sido impugnados por el litigante a quien

perjudiquen.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzagado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la Cooperativa de Viviendas Alcántara, representada por el Procurador Sr. Frías Benito y asistida del Letrado don Valentín Sebastián Pardas, en el que son recurridos Luis Manuel , Fermín , Carlos Jesús , Eduardo , Flora , Carlos Manuel , Eugenio , Jose Enrique , Esteban y Francisca , representados por la Procuradora Sra. González Diez y asistidos del Letrado don Alejandro Puerta LópezCózar.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzagado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid fueron . vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Luis Manuel , Fermín , Carlos Jesús , Eduardo , Flora , Carlos Manuel , Eugenio , Jose Enrique , Esteban y Francisca , contra la «Cooperativa de Viviendas Alcántara»,sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia condenando a la demandada a pagar a Eduardo la cantidad de 3.624.008 ptas.. a Flora la cantidad de 3.624.008 ptas., a Fermín la cantidad de 3.599.000 ptas., a Jose Enrique la cantidad de 3.624.008 ptas., a Carlos Manuel la cantidad de 3.604.008 ptas., a Carlos Jesús la cantidad de 3.624.008 ptas., a Eugenio la cantidad de

3.624.008 ptas.. a Fermín la cantidad de 3.624.008 ptas., a Francisca la cantidad de 3.624.008 ptas., y a Luis Manuel la cantidad de 3.624.008 ptas., más todos los intereses legales devengados a partir de la interposición de la demanda hasta el completo pago de las cantidades exigidas en este procedimiento, imponiendo a la demandada el pago de las costas causadas en el proceso.

Admitida la demanda, la demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia en la que: a) estimando las excepciones propuestas, se absuelva a esta parte sin entrar en el fondo del asunto; b) o, en otro caso, desestimando por completo la demanda, se absuelva libremente a mi representada con imposición a los demandantes de todas las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 9 de febrero de 1988, cuyo fallo es como sigue: «Tras la desestimación de las excepciones alegadas, procede desestimar la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Sra. Puerta López-Cózar, en representación de Luis Manuel y otros, contra la "Cooperativa de Viviendas Alcántara", representada por el Procurador Sr. Frías Benito, y absolver a esta última de las pretensiones de la parte actora, condenando a la actora al pago de las costas procesales.»

Segundo

Contra dicha sentencia sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 23 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel y otros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de esta capital con fecha 9 de febrero de 1988 en los autos de donde dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la indicada resolución y en su virtud y estimando en parte la demanda promovida por dicha representación, debemos declarar y declaramos que la Cooperativa de Viviendas Alcántara adeuda a los actores las sumas siguientes: 230.000 ptas. a Eduardo , 380.000 ptas. a Flora , 380.000 ptas. a Fermín , 353.065 ptas. a Jose Enrique , 281.000 ptas. a Carlos Manuel , 739.921 ptas. a Carlos Jesús , 355.000 ptas. a Eugenio , 409.848 ptas. a Esteban , 524.739 ptas. a Francisca y 570.000 ptas. a Luis Manuel ; se condena a la cooperativa mencionada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, absolviéndola de los demás pedimentos de la demanda por razones procesales y sin entrar en el fondo de la acción ejercitada, todo ello sin hacer especial condena en las costas de ninguna de las dos instancias.»

Tercero

El Procurador don César Frías Benito, en representación de Cooperativa de Viviendas Alcántara, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación de los arts. 1.225 del Código Civil en relación con los arts. 1.214 y 1.218 del Código Civil . 2.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en 941 la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 3.º Amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 4.° Al amparo del art. 1.692, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 6 de octubre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso de casación se reclamó por los demandantes frente a la Cooperativa de Viviendas Alcántara las sumas que cada uno de los actores habían entregado más otras hechas efectivas, según afirma la demanda, a la entidad constructora denominada «Sociedad Anónima de Construcción y Revestimientos Asfálticos» (SACRA). La reclamación judicial se desdobla, según los hechos acreditados, en sumas incluidas en las letras libradas que aceptaron los actores y otras sumas que determina la sentencia recurrida que fueron entregadas directamente por cada uno de los actores a la cooperativa demandada. Respecto de las primeras citadas sumas, seconsidera por la Sala a quo que no se ha probado lo que cada uno de los actores reclama, y que en los libramientos de letras, pagos, convenios, etc., intervino Fermín , administrador único de tres entidades que, al igual que dicho señor, no han sido demandadas en esta litis, sin que se acrediten las relaciones comerciales o de cualquier clase entre el Sr. Carlos Manuel y los actores que pudieran servir de cobertura a la creación de las letras, apareciendo dicho señor como avalista sin haber sido demandado, por lo que respecto del mismo la sentencia recurrida aprecia la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, concluyendo que de la suma representada por todas las letras surgidas del convenio de 17 de abril de 1982 será responsable el tan citado Sr. Carlos Manuel o la propia cooperativa, y en consecuencia se llega a absolver a la demandada por falta de prueba de las sumas reclamadas y la no intervención en la litis de persona no demandada que intervino en las negociaciones que han originado la reclamación formulada en la demanda. En cambio, se sostiene por la Sala de apelación que cuestión distinta es la entrega de cantidades efectuadas por cada uno de los actores a la cooperativa demandada, sumas que, como ya se dice, se entregaron directamente a la misma, cuestión en la que no cabe hablar de terceras personas ajenas a quien entrega y quien recibe, y si ésta acepta las cantidades no hay motivo para no devolverlas, y como no coinciden totalmente las entregas descritas en el hecho noveno de la demanda con los distintos recibos obrantes en autos, «sólo puede prosperar la demanda por las cantidades que cada uno de los actores tiene acreditada, pero sin abono de intereses, por tratarse de cantidades ilíquidas y que significan, según el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada, 230.000 ptas. para Eduardo , 380.000 ptas. para Flora , 380.000 ptas. a Fermín , 353.065 ptas., a Jose Enrique , 281.000 ptas. a Carlos Manuel , 739.921 ptas. a Carlos Jesús , 355.000 ptas. a Eugenio , 409.848 ptas. a Esteban , 524.739 ptas. a Francisca y 570.000 ptas. a Luis Manuel . En definitiva, la Sala de instancia estimó en parte la demanda y declaró dichas deudas a cargo de la entidad demandada, «absolviéndola de los demás pedimentos de la demanda por razones procesales y sin entrar en el fondo de la acción ejercitada».

Segundo

Frente a ese planteamiento fáctico de la litis, el recurso de casación que formula la entidad demandada se basa en cuatro motivos. El primero de ellos «amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación de los arts. 1.225 del Código Civil, en relación con los arts. 1.214 y 1.218 del Código Civil ; y conectados con los arts. 604 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 512 y 597 de la misma norma ». El motivo es rotundamente desestimable por las siguientes consideraciones: a) En primer lugar es inadmisible que se invoquen como infringidos preceptos sustantivos del Código Civil , para los que sí es adecuado el cauce procesal elegido, y otros artículos de naturaleza esencialmente procesal, cuyo cauce casacional no es el elegido sino el del núm. 3 del citado art.

1.692, que exige que la supuesta infracción haya causado indefensión, circunstancia no alegada y menos acreditada por el motivo, b) Igualmente es inadmisible que en motivo en que se suscita la quaestio juris se haga un amplio examen de la prueba practicada en la litis, alegándose que en la contestación a la demanda se impugnaron «todos los documentos aportados con la demanda», y citándose hasta 26 documentos que se niegan. Posteriormente el mismo motivo, con evidente confusión procesal, examina otras pruebas y sostiene, con lógica desde un punto de vista parcial, que los documentos que aduce son los que debieron ser tomados como base por la sentencia recurrida, pretendiendo que su punto de vista prevalezca sobre el de la Sala de instancia, c) Aun rechazando la estructura del motivo, que mezcla el hecho y el Derecho y que no debió ser admitido en el tramite procesal oportuno, es de observar, desde el punto de vista jurídico, que los preceptos legales que se citan no han sido infringidos por la Sala a quo. Ya que de seguirse el criterio del recurso bastaría con negar la autenticidad de los documentos privados aportados con la demanda para dejar el resultado del proceso al arbitrio del demandado, conclusión que ha sido reiteradamente desestimada por la jurisprudencia de esta Sala. Así en Sentencias de 30 de junio de 1951, 24 de abril de 1962 y 18 de septiembre de 1968, entre otras, se declaró que el art. 1.225 no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afecta sea el único medio de probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstos la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime necesarios y adecuados para demostrarla, y por supuesto ello no impide en absoluto que los Tribunales, apreciando el conjunto de las pruebas confieran valor probatorio a los documentos que hayan sido impugnados por el litigante a quien perjudiquen. Por tanto, la falta de reconocimiento no priva a los documentos privados íntegramente del valor que les otorga el art. 1.225, y pueden ser tomados en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas la circunstancias del debate (Sentencias de 27 de enero, 11 de marzo y 29 de mayo de 1987), facultad de la que la Sala de instancia ha deducido legítimamente el fallo que estableció. Por todo ello, y lo que desde el punto de vista fáctico se razona después, este motivo debe decaer.

Tercero

El motivo segundo, con amparo en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aduce «error en la apreciación de la prueba» basado en los 25 documentos que relaciona, de los que la recurrente deduce una conclusión contradictoria con la obtenida por la sentencia recurrida. El motivo decaeinevitablemente: En primer lugar tales documentos han sido examinados por la Sala de apelación, y en tal concepto no pueden servir para acreditar error en la apreciación de los mismos, según reiterada jurisprudencia, que no se cita por ser sobradamente conocida. En segundo lugar, el supuesto error en la apreciación de la prueba a efectos del recurso extraordinario de casación, no consiste en que «la conclusión» que deduce el recurso del examen de los documentos no sea conforme con la de la Sala de instancia, porque ello transformaría este recurso en una tercera instancia, lo que rechaza expresamente la jurisprudencia desde antiguo y también la Ley 941 de Reforma de 6 de agosto de 1984 . El error «en el fallo» habría de cotejarse con el documento del que resulte una conclusión contradictoria, sin necesidad de deducciones o interpretaciones; lo que no acontece en el caso debatido, en el que el recurso, para concluir en discordancia con la Sala a quo, hace interpretaciones diferentes de los documentos que aduce; así respecto del documento que cita al folio 144, omitiendo otro documento que el propio recurso cita y que el Tribunal de apelación interpreta de forma contradictoria con la recurrente, habiendo de prevalecer sin duda la interpretación de la Sala, que no puede ser revisada en casación por las razones expuestas. Estas consideraciones sirven igualmente para la desestimación del motivo tercero, referido a documentos que examinó la Sala de instancia, y que el recurso hace objeto de interpretaciones y deducciones inadmisibles en el recurso de casación, que no es, como ya se dice, una tercera instancia.

Cuarto

Por último, el motivo cuarto «al amparo del art. 1.692, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión de la parte». Aduce así como infringidos los arts. 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este motivo sigue la misma suerte desestimatoria de los anteriores. En primer lugar, la indefensión que alega la recurrente, y que es necesaria para la estimación del motivo aducido, no se ha producido en absoluto en la litis de que deriva este recurso de casación, litis consistente en un juicio declarativo de menor cuantía con amplitud de alegaciones y pruebas de las que se sirvió ampliamente y en el modo en que los estimó oportuno la cooperativa demandada. En segundo lugar, basta con examinar la sentencia recurrida para concluir con toda evidencia que tal resolución, según exige el precepto invocado de la Ley Orgánica referida, se formuló expresando, tras un encabezamiento, «en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de Derecho y, por último, el fallo», sin que se aprecie tampoco que haya sido infringido el art. 371 de la Ley Procesal Civil , y menos que el fallo sea incongruente con las peticiones formuladas, extremo sobre el que no se razona en el recurso. Siendo, finalmente, inadmisible que en el caso contemplado se alegue una nulidad de pleno Derecho de los actos judiciales, con apoyo en el art. 238.3º de la citada Ley Orgánica y arts. 240 «y concordantes » de la misma, sin razonamiento alguno en que se apoye, así como de la supuesta reformatio in peius a que se alude, y en virtud de la cual precisamente el presente recurso quedó limitado a los pronunciamientos que la sentencia impugnada estimó, con exclusión de otros de los que fue absuelta la recurrente y que la Sala a quo examinó en sus fundamentos de Derecho segundo a quinto ambos inclusive.

Quinto

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de costas por imperativo legal a la recurrente, y sin pronunciamiento sobre depósito para recurrir, por no haber sido necesaria su constitución, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la «Cooperativa de Viviendas de Alcántara», contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 1990, que dictó la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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