STS, 10 de Octubre de 1992

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1992:7643
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 889.- Sentencia de 10 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Construcción: Responsabilidad solidaria; interrupción de la prescripción común para

todos los corresponsables; responsabilidad del promotor vendedor.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.137 y 1.974 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1988 .

DOCTRINA: La solidaridad se declara acertadamente al no ser posible establecer una graduación

entre esas culpas concurrentes del arquitecto y de la sociedad recurrente. La reclamación previa en

la vía administrativa hecha al Ayuntamiento, afecta a todos los demandados ligados a él por razón

de solidaridad. La responsabilidad del promotor vendedor nace del incumplimiento contractual al no

haber entregado los locales en condiciones, y es solidaria con la de cada uno de los técnicos, sin

perjuicio de la facultad de aquél para dirigirse posteriormente contra éstos.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Bilbao, sobre realización de obras; cuyos recursos fueron interpuestos por Jesús Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado don Federico de Madariaga Bermúdez, y por «Construcciones Marcaida, S. A.», representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y defendida por el Letrado don Demetrio López Aibar; siendo parte recurrida la

DIRECCION000 , de Bilbao, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Felisa Sánchez y defendida por el Letrado don Germán Arrien Goicoechea.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Germán Ors Simón, en nombre y representación de la DIRECCION000

, de Bilbao, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, contra Carlos Manuel , Luis Miguel , Carlos Manuel , Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, «Construcciones Marcaida, S. A.», y contra Marco Antonio , en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derechoque estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando: «A) Respecto a todos los demandados: Que están obligados, a su costa y expensas y de forma solidaria, respecto a los elementos comunes y a los elementos independientes del inmueble núm. NUM000 de la calle DIRECCION001 de esta villa a: 1.° Reparar todos los daños existentes en la estructura del edificio, que produce el flechado de los forjados de las diferentes plantas del mismo, a fin de evitar su continuo deterioro y restablecer el inmueble y sus elementos independientes a su normal estado de seguridad, habitabilidad y ornato. 2.° Reparar todas las roturas, grietas y desniveles que se han producido, y se siguen produciendo, en los suelos y techos de las diferentes plantas del edificio, y en las paredes, tabiques, marcos, puertas, ventanas y rodapiés, restableciendo dichos elementos del inmueble a las debidas condiciones de seguridad, habitabilidad y ornato, tanto en lo que afecta a los elementos comunes como a los locales independientes del mismo. 3.° Subsanar todos los vicios y defectos de dichos elementos, comunes e independientes, cuya existencia quede pericialmente acreditada. 4.° A abonar todos los daños y perjuicios, cuyas bases han quedado establecidas en el apartado D de la fundamentación jurídica (obrante en autos), y cuya exacta cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia. B) Además al Ayuntamiento de Bilbao: Que está obligado a: 1.° Dejar los forjados de las plantas de su propiedad en la misma situación en que se encontraban con anterioridad a la rotura y apertura de los huecos en los mismos, así como a proceder al cierre del hueco abierto en una de las fachadas del edificio, dejando la misma en su situación anterior. 2° Dejar los descansillos de las plantas primera y tercera en la situación en que se encontraban con anterioridad a la ocupación y cierre de parte de los mismos por dicho Ayuntamiento. Condenando a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar las costas de este procedimiento.»

La Procuradora doña María Teresa Bajo Auz, en representación de Carlos Manuel , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «por la que se desestime íntegramente la demanda en relación a Carlos Manuel por las excepciones establecidas (obrantes en autos) o en su caso, por ser improcedente la reclamación presentada, con expresa imposición de las costas que deriven de esta litis a la entidad actora».

El Procurador don José María Arana Vidarte, en nombre y representación de «Construcciones Marcaida, S. A.», contestó a la demanda inter puesta de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado, dictase sentencia «desestimando la demanda interpuesta contra mi representado e imponiendo las cos tas a la comunidad o a los codemandados que resulten responsables de lo que es objeto de esta reclamación», asimismo alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario.

4. El Procurador don Germán Apalategui Carasa, en representación de Jesús Ángel , pasó asimismo a contestar a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia «por la que se acoja, con carácter principal, la falta de legitimación pasiva de nuestro representa Jesús Ángel , absolviéndole de la demanda y, subsidiariamente, desestimando también todos los pedimentos articulados contra nuestro citado representado por la Comunidad demandante, absolviéndole de todos ellos. Y en ambos casos, con expresa imposición de costas a la Comunidad demandante, por su temeridad y mala fe».

El Procurador Sr. De Arostegui y Gómez, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, contestó a la demanda presentada por la comunidad demandante, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: «No haber lugar a la demanda promovida, absolviendo a la Corporación Municipal demandada de todos los pedimentos contenidos en el correlativo de la demanda, condenando a la actora a estar y pasar por las declaraciones efectuadas e imponiéndole de forma expresa las costas del presente litigio.»

Asimismo la Procuradora doña Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Marco Antonio , contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado, dictase sentencia: «Es timando la excepción opuesta de falta de jurisdicción y desestimando la de manda, o bien, entrando en el fondo del asunto, desestimando igualmente la demanda y: a) Declarando que la ruina del edificio de autos se debe a vicios originarios de construcción y, por ende responsabilidad del promotor y constructor del mismo y del arquitecto y aparejador artífices del inmueble, b) Para el caso de que se declarare algún tipo de responsabilidad en la ruina del edificio por las obras realizadas por el Ayuntamiento de Bilbao, condenando exclusivamente al mismo y no a su funcionario por la parte de culpa que le correspondiere, c) Absolviendo a mi representado de la de manda interpuesta por haber actuado como funcionario en ejercicio de su cargo y no haber tenido responsabilidad alguna en la ruina del edificio, d) Absolviendo, en todo caso, a mi representado en cuanto a los pedimentos relativos a los elementos independientes del inmueble e indemnizaciones a loscopropietarios en particular. Y con expresa imposición de costas a la parte actora o a aquél o aquéllos de los demandados que fueren condenados, con cuanto sea procedente.»

La Procuradora doña Magdalena Prieto Solano, en representación de Luis Miguel , contestó asimismo a la demanda formulada por la comunidad demandante, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia: «Por la que se desestime la demanda frente a mi representado:

Declarando que la actora de legitimación activa para aquellas reclamaciones sobre elementos privativos, o derivadas de daños en elementos privativos.

Subsidiariamente, declarando defectuosamente constituida la relación jurídico procesal al no haber sido demandados los constructores del edificio.

Subsidiariamente estimando el defecto legal en el modo de proponer la demanda, e) Subsidiariamente declarando que los daños denunciados se deben a las obras de reforma efectuadas por el Ayuntamiento de Bilbao y las personas por el mismo contratadas, quienes serán los que deben responder, f) Subsidiariamente declarado que mi mandante no es responsable de los daños aparecidos y que con imposición de las costas a la actora.»

8. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Excmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Bilbao dictó Sentencia en fecha 15 de diciembre de 1986 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando como estimo, la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada, y rechazando de plano la demanda formulada por la entidad demandante DIRECCION000 , de Bilbao, representada por el Procurador don Germán Ors Simón, contra los demandados Jesús Ángel , representado por el Procurador don Germán Palategui Carasa; Luis Miguel , representado por la Procuradora doña Magdalena Prieto Solano; Carlos Manuel , representado por la Procuradora doña María Teresa Bajo Aruz; Marco Antonio , representado por la Procuradora doña Paula Basterreche Arcocha; Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador don Gonzalo Arostegui Gómez, y la entidad «Construcciones Marcaida, S. A.», representada por el Procurador don José María Arana Vidarte, sobre acciones declarativas y de condena de reparaciones de daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo en la instancia a todos los demandados de los pedimentos solicitados por la parte actora en su suplico, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, que queda imprejuzgado. No haciendo expresa imposición de las costas procesales devengadas en este primera instancia.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la DIRECCION000 , de Bilbao, y como adherido Jesús Ángel , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia en fecha 1 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallo: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación causídica de la DIRECCION000 de esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1986, revocando la misma y estimando parcialmente la demanda por ellos formulada contra los demandados en el presente procedimiento, condenando a éstos a: 1.º Reparar los daños existentes en la estructura del referido edificio.

  1. Reparar las grietas, roturas y desniveles existentes en suelos y techos de las diferentes plantas del edificio y en las paredes, tabiques marcos, puertas, ventanas y rodapiés. 3.º Subsanar los demás defectos que se hubieren apreciado, conforme al informe pericial obrante en autos. 4.º Indemnizar los daños y perjuicios irrogados por los referidos defectos. A tales obligaciones contribuirán los demandados de la siguiente forma: 1. Luis Miguel y Jesús Ángel en un 65 por 100 sobre el total de forma solidaria. 2. Carlos Manuel y Jesús Ángel en otro 10 por 100, de forma solidaria. 3. Marco Antonio y el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao en otro 20 por 100, de forma solidaria. Estimándose, también en parte, la acción ejercitada por la referida comunidad exclusivamente contra el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, se le condena a éste a que deje en el estado en que se encontraban con anterioridad a las obras que en su día efectuó, los descansillos de las plantas primera y tercera de dicho edificio. No ha lugar a pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de esta instancia, al igual que las de la primera.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y PuigMauri, en representación de «Construcciones Marcaida, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Acogido al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.974 del Código Civil, que se aplica indebidamente para interrumpir la prescripción de una obligación que no es solidaria y como consecuencia de ello se aplica el art. 1.968 que determina la prescripción por el transcurso de un año de las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia a que se refiere el art. 1.902 del citado Código . 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se basa en lainfracción del art. 1.137 del Código Civil .

2. A su vez el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en representación de Jesús Ángel

, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo de los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por entender que la Sala sentenciadora ha aplicado, con violación de su contenido, el art. 1.591 del Código Civil . 2ª Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

3. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 23 de septiembre del año en curso, con la asistencia de don Federico Madariaga Bermúdez, defensor del recurrente Jesús Ángel , de don Demetrio López Aibar, como defensor de la recurrente "Construcciones Marcaida, S. A.»; siendo parte recurrida la DIRECCION000 , de Bilbao, defendida por el Letrado don Germán Arrien Goicoechea; quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedentes a tener en cuenta para la resolución del presente recurso ha de hacerse constar los siguientes: a) Por Jesús Ángel , propietario del solar existente en el núm. NUM000 de la DIRECCION001 , de Bilbao, se llevó a cabo la construcción de un edificio de oficinas, sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal ; el proyecto de ejecución de obras fue redactado por el arquitecto Luis Miguel , que se hizo cargo de la dirección de los trabajos; intervino como aparejador, Carlos Manuel . El día 5 de diciembre de 1977, el arquitecto- director de las obras expidió el certificado final de las mismas, b) En el año 1980, los adquirentes de los locales del edificio así construido, observaron la aparición de grietas, principalmente en el sótano y escalera del inmueble, a las que no concedieron mayor importancia, c) Por escritura pública de fecha 24 de marzo de 1982, el Ayuntamiento de Bilbao compró a Jesús Ángel y a «Uguesi-Beitia, S. A.», diversas plazas de garaje, así como la planta primera en su totalidad, parte de la planta segunda y toda la planta tercera de dicho edificio, d) Hacia el mes de diciembre de 1982, el Ayuntamiento de Bilbao inició más obras de acondicionamiento de las plantas adquiridas con destino a oficinas municipales del Área de Urbanismo, obras cuya ejecución fue adjudicada a «Construcciones Marcaida, S. A.»; las obras consistían fundamentalmente en sustituir la tabiquería interior con mamparas así como en realizar dos aberturas entre los huecos de las vigas planas horizontales de las plantas primera y segunda con el fin de hacer un patio común a las tres plantas e instalar una escalera de comunicación para las mismas; igualmente se realizó una abertura en una de las fachadas para introducir materiales de construcción en el inmueble; ante el requerimiento de los copropietarios del edificio motivado por la aparición de grietas una vez iniciadas las referidas obras de adaptación, el 16 de marzo de 1983 el Ayuntamiento suspendió las obras y acordó recabar los oportunos informes, d) Formulada demanda por la DIRECCION000 , de Bilbao, contra Jesús Ángel , Luis Miguel , Carlos Manuel , Marco Antonio , arquitecto del Ayuntamiento de Bilbao, contra dicho Ayuntamiento y contra «Construcciones Marcaida, S. A.», la Audiencia Provincial de Bilbao dictó, en grado de apelación, la sentencia ahora recurrida con el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación causídica de la DIRECCION000 de esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1986, revocando la misma y estimando la demanda por ellos formulada contra los demandados en el presente procedimiento, condenando a éstos a: 1.º Reparar los daños existentes en la estructura del edificio. 2° Reparar las grietas, roturas y desniveles existentes en suelos y techos de las diferentes plantas del edificio y en las paredes, tabiques, marcos, puertas, ventanas y rodapiés. 3.° Subsanar los demás defectos que se hubieren apreciado, conforme al informe pericial obrante en autos. 4.° Indemnizar los daños y perjuicios irrogados por los referidos defectos. A tales obligaciones contribuirán los demandados de la siguiente forma: 1. Luis Miguel y Jesús Ángel en un 65 por 100 sobre el total de forma solidaria. 2. Carlos Manuel y Jesús Ángel en otro 10 por 100, de forma solidaria. 3. Marco Antonio y el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao en otro 20 por 100, de forma solidaria. 4. "Construcciones Marcaida, S. A." y el Ayuntamiento de Bilbao en otro 5 por 100, de forma solidaria. Estimándose, también en parte, la acción ejercitada por la referida comunidad contra el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, se le condena a éste a que deje en el estado en que se encontraban con anterioridad a las obras que en su día efectuó, los descansillos de las plantas primera y tercera de dicho edificio.»

Segundo

El recurso formalizado por «Construcciones Marcaida, S. A.» se articuló en dos motivos, acogidos ambos al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el primero de los cuales se alega infracción del art. 1.974 del Código Civil que se aplica indebidamente, se dice, para interrumpir laprescripción de una obligación que no es solidaria y como consecuencia de ello no se aplica el art. 1.968 que determina la prescripción por el transcurso de un año; el motivo segundo, «para el caso de que no se estime la excepción de prescripción de la acción», se base en la infracción del art. 1.137 del Código Civil . No obstante ese carácter subsidiario con que, con defectuosa técnicas, se articula el segundo motivo, ha de ser éste el que se examine en primer término ya que de la naturaleza solidaria o mancomundada de la obligación de reparación del daño causado que se impone a la recurrente, depende la aplicación o no de la regla de interpretación de la prescripción que contiene el art. 1.967 del Código Civil . Declarada la culpa extracontractual de la recurrente en la producción del daño causa en la proporción que en la misma se establece, en concurrencia con la culpa que se imputa al Ayuntamiento de Bilbao, es evidente el carácter solidario de esa responsabilidad extracontractual pues, como dice la Sentencia de 24 de diciembre de 1988, «conforme a la doctrina de esta Sala, al tratarse de una concurrencia o concatenación de culpas en el proceso dinámico del siniestro cuando éstas son ingraduables por no ser técnicamente posible establecer con símbolos matemáticos ese porcentaje de influencia personal, por acción o por omisión, en la producción del evento dañoso, se establece por razones de seguridad e interés social una solidaridad»; solidaridad que, en el presente caso, declara acertadamente la sentencia recurrida al no ser posible establecer una graduación entre esas culpas concurrentes del arquitecto y de la sociedad recurrente; no se ha dado, por tanto, la infracción del art. 1.137 del Código Civil , teniendo en cuenta además que la solidaridad en esta clase de obligaciones es una creación jurisprudencial a la que no resulta aplicable dicho precepto referido a la solidaridad convencional; procede así desestimar el segundo motivo, lo que hace decaer igualmente el primero puesto que la reclamación previa en la vía administrativa hecha al Ayuntamiento de Bilbao, afecta a todos los demandados ligados a él por razón de solidaridad conforme al citado art. 1.974, que no resulta vulnerado por la sentencia recurrida.

Tercero

Entrando en el examen del recurso interpuesto por Jesús Ángel , el mismo consta de dos motivos, ambos al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose en el primero infracción del art. 1.591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, en tanto que en el segundo, que se dice ser complementario del primero, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial por indebida aplicación de las sentencias que se citan en la sentencia recurrida. Sustancialmente se alega que la responsabilidad solidaria que, con carácter general, se establece para todos cuantos intervienen en el proceso constructivo, sólo es aplicable en aquellos supuestos en que es posible determinar la responsabilidad singular e individualizada, lo que no acontece en el presente caso en que la sentencia recurrida ha concretado e individualizado la responsabilidad de cada uno de los causantes del daño. De la lectura del último párrafo del fundamento de Derecho noveno de la sentencia de instancia, se pone de manifiesto que la responsabilidad atribuida al promotor recurrente se funda en su condición de promotor vendedor de los locales radicados en el edificio por él construido, es decir, que tal responsabilidad nace del incumplimiento contractual al no haber realizado la entrega de los locales en las necesarias condiciones de habitabilidad que los haga aptos para el fin a que se destinaban, por lo que tal responsabilidad es solidaria con la que se imputa a cada uno de los técnicos intervinientes en la construcción sin que sea óbice para ello el hecho de la concreción e individualización de la responsabilidad que pesa sobre éstos; sin perjuicio de que el promotor pueda exigir de los técnicos con quienes contrató el proyecto y la ejecución de la obra la indemnización que corresponda en razón a la incidencia que los defectos del proyecto o de su ejecución puedan tener en la ruina del edificio; procede, por tanto, la desestimación de los dos motivos del recurso.

Cuarto

La desestimación de todos los motivos de cada uno de los recursos determina la de éstos en su totalidad con la preceptiva imposición de costas a los recurrentes, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no ha lugar a pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido por la falta de conformidad entre las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS;

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por «Construcciones Marcaida, S. A.» y Jesús Ángel , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 1 de diciembre de 1989 . Condenamos a cada recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez deAndrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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