STS, 16 de Octubre de 1992

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1992:7778
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 914.-Sentencia de 16 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Seguro: De automóviles, obligatorio y voluntario; vehículo sustraído; falta de cobertura

por la compañía.

NORMAS APLICADAS: Artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1990; 27 de abril y 29 de noviembre de 1991, y 12 de marzo de 1992 .

DOCTRINA: Mal puede entenderse que la no cobertura de los siniestros producidos por personas

distintas del asegurado (hasta el punto que, como en autos, se trata su autor de un conductor no

sólo no autorizado sino incurso en un ilícito penal por la sustracción del vehículo asegurado) limite

los derechos de tales asegurados, cuyo contenido satisfactivo aspirara en todo caso a que no se

merme por la aseguradora la garantía de hacer frente a su propia responsabilidad.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ocaña, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Esteban , representado por el Procurador Sr. Molina Santiago y asistido del Letrado don Ataúlfo López Mingo, siendo parte recurrida «Bilbao Compañía Anónima de Seguros», representada por el Procurador Sr. Alonso Colino y asistida del Letrado don Juan Daniel Barandiarán Jaca.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Benavente, en representación de Esteban , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ocaña demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la «Compañía de Seguros Bilbao, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se condene a la «Compañía de Seguros de Bilbao, S. A.», a indemnizar al actor en la cantidad de 12.852.129 ptas., con cargo a los seguros obligatorio y cuanto exceda de sus límites al voluntario, concertados en la póliza NUM000 del vehículo WE-....-W , condenándole igualmente al pago de las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en surepresentación la Procuradora Sra. González Montero, que contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y condenando en costas al actor.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden, para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Ocaña dictó Sentencia con fecha 26 de junio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Benavente, en nombre y representación de Esteban , debo condenar y condeno a la "Compañía de Seguros Bilbao, S. A.", al pago de 12.352.129 ptas., que devengarán el interés legal, con expresa imposición de costas a la demandada.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Toledo dictó Sentencia con fecha 6 de marzo de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: «Que revocando la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Ocaña en el juicio de menor cuantía núm. 26/1989 y desestimando la demanda interpuesta por Esteban , representado como apelado por el Procurador don Fernando María Vaquero Delgado, contra la entidad "Bilbao Compañía Anónima de Seguros", representada como apelante por el Procurador don Ricardo Sánchez Calvo, debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando al actor al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causas en esta alzada.»

Séptimo

La Procuradora Sra. Molina Santiago, en representación de Esteban , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo, con apoyo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.693, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

  1. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 4.º Error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 5º Al amparo del art. 1.692.5.º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por demanda ejercitada por el actor contra la «Compañía de Seguros Bilbao, S. A.», se solicita se condene a la misma al pago al primero de la cantidad de 12.852.129 ptas., con cargo al seguro obligatorio y cuanto exceda de sus límites al voluntario, concertados en la póliza 1-95- 2155138 del vehículo WE-....-W , y todo ello en base a las circunstancias que se especifican en su hecho primero, esto es, que sobre las doce y quince horas del día 23 de diciembre de 1987, en la explanada sita a la altura del kilómetro 62 de la carretera N-IV, margen derecho, un individuo de unos veintidós años se apoderó del vehículo "Renault Súper 5º. con matrícula WE-....-W , asegurado en dicha demandada con la citada póliza, que el actor intentó detener al delincuente y en su huida resultó atropellado sufriendo las lesiones que tardaron ciento noventa y siete días en curar, con las secuelas de deformidad en la cara lateral exterior de la muñeca izquierda, y pérdida de fuerza en los dedos cuarto y quinto de dicha mano, con los demás gastos y expensas que evalúa en dicha suma; tramitado en forma el correspondiente juicio declarativo (tras las diligencias previas penales 729/ 1987 de este Juzgado, sobreseído por desconocimiento de la personalidad del autor) de menor cuantía, previa oposición de la demandada se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Ocaña de 26 de junio de 1986 (en donde se especifica, fundamento jurídico cuarto, que habida cuenta las circunstancias acreditadas en el siniestro, la única cuestión que se disiente es la alegación de la parte demandada que al estar la póliza adaptada a la resolución de la Dirección General deSeguros de 13 de abril de 1981 y art. 8º del Real Decreto-ley 1.301/1985, de 28 de junio, y 12 del Real Decreto 2.641/1986, de 30 de diciembre , por lo tanto estar acogida a las prescripciones sobre legalidad con las correspondientes exclusiones la póliza de seguros de responsabilidad civil concertada, no es posible atender la reclamación planteada, frente a lo cual, según razona el Juez en su fundamento cuarto, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 3.º de la Ley de Contrato de Seguros así como el art. 10 de la Ley para la Protección de los Consumidores y Usuarios , en definitiva, según su fundamento quinto, que de los documentos aportados por la demandada resulta que las condiciones generales del contrato no aparecen suscritas por el asegurado, ni se cumple por tanto con los requisitos del citado art. 3.° de la Ley del Contrato de Seguros , toda vez que los riesgos excluidos en tanto que cláusulas limitativas, deberían «en modo especial» -sic,-, como exige el artículo citado ser aceptados; sin embargo, el art. 29 del condicionado general para nada difiere de los restantes en cuanto a tamaño, calidad de tipos, etc., por lo cual, en definitiva, en la relación entre la aseguradora y el asegurado no pueden interferirse esas condiciones generales pues no se tiene probado que éste las conociere ni aceptase por lo que la literalidad del art. 73 de la Ley del Contrato del Seguro no puede ser de aplicación, habida cuenta la no aceptación de las exclusiones por el propio asegurado del vehículo precitado y procede pues la estimación de la demanda; recurrida en apelación por la demandada, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Toledo en 6 de marzo de 1990, en donde estimando el recurso de apelación interpuesto se absolvió de la demanda a la parte demandada y, todo ello siguiendo como línea de razonamiento cuanto se resume: En el fundamento primero, que el art. 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de 1980 , define claramente la naturaleza y ámbito de seguro de responsabilidad civil y su objeto tiende a la protección de la integridad patrimonial del asegurado frente a la vinculación jurídica universal que se hace en el art. 1.911 del Código Civil , que, por ello, el riesgo asegurado consiste en la posible responsabilidad civil que pueda serle imputable al asegurado, en consecuencia, dicho art. 73 en cuanto al siniestro, en el seguro de responsabilidad civil, se identifica con el nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados, que por lo tanto, la responsabilidad objeto de cobertura es la responsabilidad civil quedando excluida la penal y la derivada de hechos dolosos, puesto que el seguro que dejase al asegurado indemne de las consecuencias jurídico- civiles de esta clase de actos, vulneraría lo dispuesto en el art. 19, que la exclusión del ámbito del seguro de los daños causados por dolo o mala fe del asegurado también resultan de la norma general contenida en el art. 19 de la Ley especial , así como aquellos daños en que la persona causante del mismo no es el asegurado ni persona vinculada sino por hecho de otro según art. 1.903 y concordantes del Código Civil . En el fundamento segundo, se hace constar que el hecho determinante del daño tiene su origen en un suceso relativo a la sustración del vehículo del asegurado por una persona no identificada y al tratar de detener, el perjudicado accionante, a quien contra la expresa voluntad del asegurado conducía su vehículo, resultando aquél lesionado, con tales presupuestos es evidente, que si bien el actor tiene derecho a ser indemnizado por los daños sufridos, este derecho no puede ser ejercitado frente al asegurado, cuya responsabilidad en absoluto menciona en la demanda sino frente a la persona que conducía el vehículo sin su autorización y, en consecuencia, que no estamos ante un hecho meramente constitutivo de un riesgo excluido de la cobertura específica del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil, en virtud de la cláusula contractual limitativa de los derechos propios del asegurado y como tal sometida a la aceptación expresa de éste, sino ante un hecho realmente ajeno al ámbito de la cobertura del seguro de acuerdo con la definición general que de su objeto se hace en el art. 29 del condicionado general de la póliza, que la exclusión de cobertura que nace tanto del contrato como de su Ley reguladora, excluye de dicha cobertura del seguro obligatorio a los daños causados por un vehículo que estando asegurado haya sido robado o hurtado, atribuyendo en tales casos la indemnización dentro de los límites de dicho seguro al Consorcio de Compensación de Seguros, que nos hallamos así, se continúa, ante una clara falta de legitimación pasiva causal de la aseguradora, oponible frente a la acción directa ejercitada por el perjudicado en base al art. 76 de dicha Ley de Contrato de Seguros , y por tanto procede la estimación del recurso correspondiente, frente a cuya sentencia se interpone el recurso de casación por la actora con base a los siguientes motivos que son objeto de consideración por la Sala.

Segundo

En el motivo primero del recurso interpuesto contra la sentencia por el. actor se denuncia, al amparo del antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, pues la demanda, expresamente se hace constar, se articuló en base a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su Sentencia de 26 de abril de 1988 , en donde se condena a la compañía aseguradora de un vehículo sustraído a indemnizar a la víctima de un atropello por no aparecer aceptada por escrito esa causa de exclusión (ser conducido el automóvil por ladrón), ni en la póliza ni en documento complementario, transcribiendo la siguiente doctrina de dicha Sala Segunda: «3." Se argumenta al respecto que la póliza de seguro voluntario concertada sobre el vehículo causante del accidente de tráfico, se hallaba redactada y confeccionada de acuerdo con la Orden del Ministerio de Hacienda de 31 de marzo de 1977, por la que aprueba la póliza uniforme del seguro voluntario de automóviles, y en esta póliza se destaca claramente el epígrafe "riesgos excluidos", que, a su vez, se recogen en el art. 13, entre cuyos supuestos y en el párrafo

g), se determina la exclusión de la cobertura de la póliza de las consecuencias del accidente que seproduzca con ocasión del robo o hurto del vehículo asegurado. Fundadas, en principio, han de estimarse las observaciones que anteceden»; que en definitiva, la doctrina de la no oponibilidad de las cláusulas limitativas no aceptadas por escrito por el Tribunal Supremo, también se ha aplicado al supuesto de daños al vehículo robado, haciendo responder de ellos a la aseguradora. En el motivo segundo del recurso se denuncia, por igual vía jurídica, la infracción de la jurisprudencia aplicable, que la Sala al considerar que el seguro voluntario de automóvil es un simple seguro de responsabilidad civil del asegurado (entendiendo por tal al dueño de vehículo tomador del seguro -exclusivamente-, contradice la siguiente doctrina del Tribunal Supremo, Sala Segunda, que se cita, en donde se hace constar que dicho seguro de responsabilidad civil consiste en la cobertura respecto de las indemnizaciones a que tiene derecho un tercero por daños y perjuicios, que hubieran sido causados por el asegurado y el conductor del vehículo, lo que está incardinado en el art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro , porque, en definitiva, frente a la doctrina tradicional que atribuía al seguro voluntario de automóvil el designio de ser instrumento de protección del asegurado, se trata de un instrumento de protección del tercero perjudicado. En el motivo tercero del recurso se denuncia ahora al amparo del núm. 4 antiguo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestren la equivocación del juzgador y todo ello porque la Sala sentenciadora, en cuanto al alcance de la cobertura del contrato de seguro de responsabilidad civil, ha declarado probado que en dicho contrato de seguro sólo se pactó en favor del tomador- dueño del vehículo considerando que sólo cubría su responsabilidad civil, debiendo considerarse que en dicha póliza no sólo se aseguró la responsabilidad civil de quien actúa como tomador, sino también de todo aquel que condujere el vehículo asegurado, fuere quien fuere, y que ello resulta del tenor literal de la póliza de seguro (documento 19 de la dmeanda), en relación con el documento en que el tomador interpreta su alcance (documento 18), por lo tanto, según ese art. 29, el objeto de cobertura del seguro voluntario de automóviles se refiere a las indemnizaciones de que hayan de responder el asegurado o el conductor, que el seguro voluntario de automóviles o vulgarmente conocido de daños y perjuicios, provoca que la aseguradora se compromete a indemnizar los daños que el conductor del vehículo de motor cause con motivo de la circulación a las personas o a las cosas, estando las aseguradoras autorizadas a incluir los diez supuestos de exclusión previstos en la resolución de 13 de abril de 1981, si bien, tales supuestos de exclusión sólo será oponibles al tercero cuando hayan sido expresamente aceptados por escrito por el tomador del seguro, con los requisitos del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro ; que en el condicionado general, no aceptado por escrito, en relación con la póliza de seguro, la aseguradora demandada define la cobertura del seguro de suscripción voluntaria manifestando que éste «garantiza al pago de las indemnizaciones a que en virtud de los arts. 1.902 del Código Civil y 19 del Código Penal , el asegurado o el conductor sean condenados a satisfacer, con lo cual, según el art. 29.1.° del condicionado general, las matizaciones que se hacen sobre dicho conductor siempre y cuando esté autorizado o esté habilitado, prácticamente, suponen la inclución como dos supuestos de entre los diez de exclusión de la responsabilidad que viene facultada a insertar por esa resolución de 13 de abril de 1981; sin embargo, estos supuestos están sin aceptar expresamente por el asegurado por lo que el riesgo asegurado abarca a toda responsabilidad civil en que pueda incurrir aquél que condujera el vehículo asegurado WE-....-W . En el cuarto motivo se denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juez y, sobre todo, partiendo de que en razón a los documentos unidos a los autos justificativos de la forma en que ocurrió el siniestro, el propietario, Guillermo , al menos incurrió en una pequeña culpa in vigilando o in eligendo, que determina el propio art. 1.903 del Código Civil , cuando permitió a su hijo Jaime dejar el vehículo al alcance de múltiples personas en libertad con las llaves puestas en un lugar donde ocurrió el robo, perfectamente vulnerable, a dicha contingencia, pues tales hechos se derivan de los propios documentos aportados en el proceso penal, declaración de accidente y certificación de la Guardia Civil. En el motivo quinto, último del recurso, se denuncia por el antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas del ordenamiento jurídico al haberse dejado de aplicar lo dispuesto en los arts. 1.° y 76 de la Ley del Contrato de Seguro, en relación con el art. 39 de la Ley de 24 de diciembre de 1962 , cuya vigencia quedó mantenida en el art. 1.º del texto refundido según Decreto 623/1968, de 21 de marzo, reproducido en el art. 1.1.° del Real Decreto Legislativo de 28 de junio, en relación con el art. 3.º de la Ley de Contrato de Seguro y art. 10 de la Ley de Defensa del Consumidor , por cuanto que la aseguradora en virtud del contrato del seguro voluntario de automóvil tiene obligación de indemnizar por la responsabilidad civil en que incurra el conductor del vehículo asegurado de forma directa al perjudicado, art. 76 de la LCT ., ya que no quedó pactado por escrito, al ser concertado el seguro voluntario que quedará excluida la responsabilidad de la seguradora en el supuesto de ser conducido por un ladrón - art. 3.° de la Ley del Contrato de Seguro, en relación con el art. 10 de la Ley de Defensa del Consumidor , que el seguro voluntario de automóviles nació para cubrir totalmente el riesgo que crea el hecho de la circulación y con él se garantiza, genéricamente, el cubrir la responsabilidad civil del conductor, por todo ello procede pues la casación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Tercero

Del examen de citados motivos, se anticipa que el tercero, tal y como está articulado, no puede prosperar porque se dedica en toda su integridad a derivar consecuencias jurídicas bajo la base de cuál fue el contenido expresamente pactado por las partes en el seguro controvertido y, por lo tanto,especula acerca del alcance de su cobertura, que, claro es, repercuten en el núcleo de decisión jurídica sobre el problema debatido; igualmente el cuarto no puede aceptarse pues basa el error de hecho en unos instrumentos que no tienen la idoneidad impugnatoria adecuada para completar el factum, aparte de que replantea un componente de posible responsabilidad del asegurado por la culpa in eligiendo, in vigilando, que determinó, en su caso, la sustracción del vehículo y la producción del accidente o siniestro causante de las lesiones cuya insatisfacción son objeto de la pretensión indemnizatoria ejercitada por el actor, lo que aboca en improcedente mezcla de argumentos jurídicos en base a una inconstante visión fáctica y que Por 1° tanto, ha de rehusarse; en cuanto a los demás motivos primero, segundo y quinto, han de rechazarse los mismos pues, es obvio que esas sentencias de la Sala de lo Penal alegadas, aparte de que sostengan tesis contrarias a la aquí asumida, no valen como precedente por la independencia funcional recogida, entre otras, en la Sentencia de 12 de marzo de 1992, de este Sala, que dice así: «... es decir, por último, por último, en respuesta a lo alegado por el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista, que la doctrina mantenida por la Sala de lo Penal de este Tribunal y referida a que el Consorcio deba extender su cobertura a las dos clases de seguro, obligatorio y voluntario, no es vinculante para esta Sala, al ser de general conocimiento que las sentencias penales sólo obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones tácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga, por lo que las declaraciones o ponderaciones civiles de la sentencia penal carecen de fuerza en la jurisdicción civil»; y es que no es asumible lo que se pretende en citados motivos en cuanto a la estimación de la demanda, la confirmación de la sentencia de primera instancia, que condenó a la aseguradora al pago de la indemnización reclamada -y sobre cuya cuantía no se discute- en consonancia con las obligaciones legales contraídas por la misma al concertar el seguro voluntario de responsabilidad civil del vehículo causante de siniestro, según la existente póliza de seguro de responsabilidad de vehículos de motor, y en méritos a estos antecedentes: 1º, sin que se cuestione la forma de ocurrir los hechos y la existencia de tales instrumentos de seguro así como la cuantía de la indemnización reclamada, ha de admitirse, pues, que el siniestro se produjo a consecuencia del atropello sufrido por el actor por el vehículo asegurado en la compañía demandada al intentar evitar la sustracción o robo del mismo por el ladrón que entonces lo conducía y que no fue localizado, a pesar que se practicaron las correspondientes diligencias de carácter penal núm. 729/1988, que fueron en su día sobreseídas; 2º, que la póliza en base a la cual se ejercita la acción por parte del perjudicado es la de seguro de automóviles, póliza núm. NUM000 -folios 30 y siguientes, autos-, que cubre el riesgo de la responsabilidad civil voluntaria, aparte del seguro obligatorio, derivada al vehículo de motor matrícula WE-....-W , con el que se produjo el repetido siniestro, en cuyas condiciones particulares se especifica que se incluye la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, la responsabilidad civil voluntaria ilimitada, incluida la garantía penal por reclamación de daños, incluidos los daños propios de incendios, incluida asimismo la asistencia sanitaria y los ocupantes de conductor, con las correspondientes indemnizaciones que se especifican, y demás prestaciones que se hacen constar en dichas condiciones particulares de citado documento emitido en Bilbao en 26 de agosto de 1987; según aparece del condicionado general unido a autos (folio 48 y siguientes) de tal póliza (si bien se carece o no consta documentalmente en autos el contrato, pues se inserta como una serie impresa de esc «condicionado general» sobre el seguro del automóvil, a manera de una difusión universal de ese seguro o circular impresa del mismo), en su art. 28 y en relación con el seguro de responsabilidad civil, de suscripción obligatoria, se excluyen los daños corporales o materiales producidos, según el apartado b). «a terceros cuando el vehículo haya sido robado o hurtado sin perjuicio de su indemnización que corresponda efectuar al Consorcio de Compensación de Seguros»; en cuanto a la responsabilidad civil de su suscripción voluntaria, de su apartado b) en su art. 29 sobre «objeto de la cobertura» «se hace constar», que el asegurador garantiza con el ámbito y hasta el límite pactado en las condiciones particulares de esta póliza el pago de las indemnizaciones a que en virtud de lo dispuesto en los arts. 1.902 y concordantes del Código Civil, y 19 del Código Penal , el asegurador o el conductor autorizado y legalmente habilitado sean condenados a satisfacer a consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños causados a terceros con motivo de la circulación con el vehículo especificado en la póliza; 3.º. con esos antecedentes, es evidente, pues, que por parte del actor y con base a la existencia de dicho seguro de responsabilidad civil, se ejercita la acción co-914 rrespondiente al amparo de lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 50/1980, de 11 de octubre , en su desarrollo específico del seguro de responsabilidad civil en sus arts. 73 y siguientes, en virtud del cual, por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato a cubrir el riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho; que, igualmente, en concreto, se ejercita la acción directa del art. 76, en cuanto que el perjudicado tiene acción directa contra el asegurador para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar, que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, y que el asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva de perjudicado, y las excepciones personales que tenga contra éste: a los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado está obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido, precepto suficientemente explicitado entre otras por lasSentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1991 ; normativa ésta, pues, que se ha de poner en relación con la cobertura de la póliza en cuestión, teniendo en cuenta que el condicionado general se rubrica como el «objeto de la cobertura» lo dispuesto en el transcrito art. 29, en lo relativo al seguro voluntario y el 27 y 28 al obligatorio, como se expuso, se funda la acción en que no aceptó la disciplina ya existente al respecto en el art. 3º de dicha Ley, en donde se hace constar que las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por la aseguradora en la proposición de seguro, si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato, o en un documento complementario que se suscribirá por el asegurado y al que se le entregará copia del mismo; las condiciones generales y particulares se aceptarán de forma clara y precisa, se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de asegurado que deberán ser específicamente aceptadas por escrito, que las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.

Cuarto

En virtud de esos precedentes y normativa aplicatoria, no es posible derivar que por esa precitada omisión de la aceptación expresa de los respectivos «objeto de cobertura» de los seguros obligatorio y voluntario, dentro del de resposabilidad civil adoptado, haya que atraer el efecto sancionador del repetido art. 3.°, porque el supuesto de hecho contemplado en el mismo no encaja con el suscitado en el litigio, y por las siguientes razones: a) Que la exigencia de que «deberán ser específicamente aceptadas, por escrito», no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, como se pretende en el recurso, sino, en concreto, a aquellas «clausular limitativas de los derechos de los asegurados», y mal puede entenderse que la no cobertura de los siniestros -con daños o lesiones a terceros- producidos por otras personas distintas al asegurado y con las que carece de vinculación alguna (hasta el punto que, como en autos, se trata su autor de un conductor no sólo no autorizado sino incurso en un ilícito penal por la sustracción del vehículo asegurado) limite los derechos de tales asegurados, cuyo contenido satisfactivo aspirará en todo caso a que no se merme por la aseguradora la garantía de hacer frente a su propia responsabilidad por parte de la misma; así bastaría para reforzar la tesis que se sustenta, referir algún supuesto resuelto por esta Sala, en las que la sanción de este art. 3.°, opera cuando, en efecto, la cláusula en cuestión no aceptada por escrito limitaba o reducía la esfera de su responsabilidad con un efecto excluyente: En Sentencia de 9 de noviembre de 1990, en donde se excluía la responsabilidad de la aseguradora por los siniestros causados por mala fe del asegurado, en la de 29 de abril de 1991, cuando el siniestro se había producido por conducir el propio asegurado en estado de embriaguez, etc. b) Que ello se cohonesta con la misma esencia de este seguro de responsabilidad civil en su propia conformación legal del art. 73 de la Ley de Contrato del Seguro , cuando prescribe que por el mismo el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar.., esto es, siempre bajo la premisa de la afección económica del hecho causante o ilícito propio del que se deba responder por dicho asegurado; sin que la remisión que se hace en el artículo, «... dentro de los límites establecidos en el contrato...», conlleve conclusión contraria, ya que, por la transcripción preinserta de repetidos arts. 28 y 29 del condicionado de la póliza, es evidente la delimitación del aseguramiento en esos mismos términos, y es más, la referencia a los preceptos de la culpa aquiliana del Código Civil, demuestran que en el origen de esa responsabilidad en que haya incurrido ese asegurado, habrá de encontrarse una mecánica causal reveladora de un elemento de culpabilidad y de su correspondiente reprobabilidad, c) Que sin desconocer las circunstancias lamentables de producción del evento dañoso para el actor y recurrente, e incluso, resaltando su actitud cívica y de solidaridad social, la Sala, ante la absoluta ausencia participativa en el siniestro del asegurado (y por tanto sin que pueda desconocer el juego de una responsabilidad subjetiva que aún perdura en nuestro Derecho a pesar del incremento, cada vez más fuerte, del factor socializante que margina la responsabilidadad objetiva) no puede, por menos, que subrayar la legalidad específica que, en lo vigente, ampara estas contingencias al socaire del ente público en mor al art. 8.º de la Ley de Uso y Circulación según texto refundido del Decreto de 21 de marzo de 1968, modificado por Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 y art. 9º de la Real Orden de 15 de mayo de 1987 ap.; por lo que con el rehuse de los motivos examinados, primero, segundo y quinto, procede desestimar el recurso con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Esteban , contra la Sentencia que en fecha 6 de marzo de 1990 dictó la Audiencia Provincial de Toledo: sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias ni tampoco las de este recurso que deberán ser abonadas por cada parte las que hubiere causado.

Y a su tiempo comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma delas actuaciones que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

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