STS, 28 de Septiembre de 1992

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1992:7235
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 839.-Sentencia de 28 de septiembre de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Comunidad. División. Venta en pública subasta.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 3-2, 400, 401 del CC .

Procesales: Artículo 359 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: 26 de enero de 1982 y 12 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Nada afecta a la cuestión el propósito de satisfacer una necesidad de vivienda sobre la

que, además, nada sobre la ocupación se ha pedido, antes de acudir a la drástica venta en pública

subasta, pero deben ser ellos, y no el Tribunal, pues no puede resolver las cuestiones en equidad

más que cuando la ley expresamente lo autoriza.

Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, sobre división de cosa común; cuyo recurso fue interpuesto por don Cornelio , representado por la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil y asistida por el Letrado don Manuel Navarro Hernán; siendo parte recurrida doña Maribel y doña Marí Jose , representadas por el Procurador don Roberto Sastre Moyano y asistidas por el Letrado señor Vallejo Ángulo.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El procurador don Juan Corujo López-Villamil, en nombre y representación de don Cornelio , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid contra doña Maribel y los hijos de ésta, don Pedro Francisco , doña Melisa y doña Marí Jose , sobre división de cosa común, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante era con el fallecido esposo de la demandada doña Maribel copropietario de vivienda, cuarto trastero y garaje, que son ahora hogar familiar de doña Marí Jose no pudiendo, por ello, disfrutar de su participación en los mismos. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que, estimando íntegramente la demanda: a) se declare la extinción del condominio existente entre el actor y los demandados en relación con los bienes inmuebles mencionados en el hecho primero de esta demanda, decretando, habida cuenta de que la cosa común es esencialmenteindivisible y de que falta acuerdo de los condueños en la adjudicación a uno de ellos mediante la oportuna indemnización a los demás, la venta de dichos bienes en pública subasta y el reparto del precio obtenido de ella entre los litigantes, de acuerdo con su participación en el "pro indiviso", y b) se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, así como al pago de las costas judiciales».

  1. El Procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de do ña Marí Jose y de doña Maribel , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «desestiman do íntegramente la demanda, con condena en costas al demandado».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, en nombre y representación de don Cornelio , contra doña Maribel y don Pedro Francisco , doña Melisa y doña Marí Jose no ha lugar a la división solicitada y que debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la demanda; con imposición de las costas al actor».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Cornelio , la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, en nombre y representación del actor don Cornelio , contra la sentencia dictada en dos de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 3 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía número 1.202/87 , de los que este rollo dimana y promovidos por el referido apelante contra doña Maribel y doña Marí Jose , don Pedro Francisco y doña Melisa , habiendo estado representadas las dos primeras en ambas instancias por d Procurador don Roberto Sánchez Moyano y no habiendo comparecido en ninguna los dos últimos y en ejercicio de acción de división de cosa común, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia apelada; y sin hacer especial declaración en las costas causadas en esta segunda instancia».

Tercero

1. La Procuradora doña María Rosa Vidal Gil, en nombre de don Cornelio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 1989 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid , con apoyo en los siguientes motivos. Motivos del recurso: Primero: Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 359 de dicha ley procesal . Segundo: Al amparo del número 4.° se denuncia error en la apreciación de la prueba. Tercero: Con la misma base se alega nuevo error en la apreciación de la prueba. Cuarto: Bajo el número 5.° se alega infracción de los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil . Quinto: Con la misma base se denuncia violación del artículo 400, del Código Civil en relación con los artículos 1.254, 1.261 y 1.262 del mismo cuerpo legal . Sexto: Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1.281-1.° del Código Civil en relación con los artículos 400-1 ° y 1.282 del mismo texto legal y su jurisprudencia. Séptimo: Con la misma base se denuncia infracción del artículo 1.253 del Código Civil y su jurisprudencia. Octavo: Bajo el mismo número se alega infracción de los artículos 7.1 y 2, y 6.4 del Código Civil y su jurisprudencia. Noveno: Al amparo del mismo ordinal se denuncia infracción de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto en relación con el artículo 1.275 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 17 de septiembre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente litigio contiene la acción de división de cosa común compuesta por un piso, plaza de aparcamiento y trastero, que adquirieron juntos en 1983 los señores Cornelio (hoy actor recurrente) y Maribel , padres respectivamente de Cornelio y Marí Jose , quienes lo ocuparon al contraer matrimonio constituyendo su hogar familiar. La comunidad actualmente la constituyen el actor y los herederos del fallecido señor Pedro Francisco (hoy recurridos y demandados) que son la esposa de éste y sus tres hijos.

El Juzgado de Primera Instancia entendió que, aun otorgando la acción de división el artículo 400 del Código Civil, ésta no procedía porque la cosa se hacía inservible y, además, porque la acción entraña ejercicio abusivo del derecho. La Audiencia, tras señalar que la cosa es común por mitades e indivisible, quela acción de división la concede el artículo 400 y que las consecuencias de que la cosa sea indivisible según el artículo 401 sólo serán que en lugar de partir será vendida en pública subasta, razona a continuación que como la finalidad de la compra fue constituir el hogar familiar de los hijos debe entenderse que existió el acuerdo de los compradores de conservar la cosa indivisa por el plazo máximo autorizado por la ley, esto es, 10 años, que terminarán el 17 de mayo de 1993 salvo que se dé la prórroga. Con estos razonamientos legales no aducidos por las partes confirmó la sentencia.

Segundo

Contra la sentencia se interpone un primer motivo, al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 359 de la ley procesal en relación con la jusrisprudencia contenida en las sentencias de 26 de enero de 1982 y 12 de noviembre de 1988.

El cuerpo del motivo destaca la incongruencia de la sentencia con la demanda y contestación porque la sentencia sustituye la cuestión debatida al fundar su decisión en un pacto no alegado.

Para decidir la cuestión conviene destacar que existe absoluto acuerdo de las partes sobre la comunidad y la indivisibilidad de las cosas comunes y discrepan en que, frente a la acción de división, los demandados oponen que no debe actuarse expeditivamente y que debe llegarse a una solución armoniosa, pero no alega ni un solo hecho, salvo la alusión al deseo de solucionar los problemas, que impida la estimación de la demanda.

Que la Audiencia arbitre como fundamento de la desestimación de la demanda la implícita voluntad de las partes adquirentes del piso de mantener éste en la indivisión, es alterar los términos de la litis y caer en incongruencia porque ésta se da cuando se concede en la sentencia algo distinto a lo pedido, más de lo pedido, o se deja alguna petición sin pronunciamiento. No se da cuando el pronunciamiento coincide con lo pedido aun por argumentos legales distintos a los invocados por aplicación del principio «iura novit curia», pero este principio tiene como límites que los argumentos utilizados por el Tribunal alteren los términos de la litis causando indefensión. Y este es el supuesto de autos, pues el actor nada ha podido decir respecto a ese supuesto deseo de permanecer en la indivisión. Nada afecta a la cuestión el propósito de satisfacer una necesidad de vivienda sobre la que, además, nada sobre la ocupación se ha pedido, y la fórmula equitativa de acuerdo siempre la tienen a su alcance los comuneros antes de acudir a la drástica venta en pública subasta, pero deben ser ellos, y no el Tribunal, pues no puede resolver las cuestiones en equidad más que cuando la ley expresamente lo autoriza (artículo 3.2 del Código Civil).

Tercero

La estimación del motivo y con él la estimación de la demanda conllevan la falta de necesidad de analizar el resto de los motivos planteados.

Cuarto

No se imponen las costas en ninguna de las instancias ni en este recurso por aplicación de los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora señora Vidal Gil, debemos casar y casamos la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 1989 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid y, en su consecuencia, estimar la demanda interpuesta por don Cornelio y condenar a los demandados a la extinción del condominio con el actor y a la venta en pública subasta de los bienes, no habiendo lugar a la condena en las costas de ambas instancias ni de este recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico..

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