STS, 26 de Septiembre de 1992

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1992:7206
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 989.-Sentencia de 26 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Trabajador al servicio de una

Empresa de limpiezas de edificios y locales. De los términos del contrato no se deduce la

temporalidad, sino su carácter indefinido; se ratifica la improcedencia del despido.

NORMAS APLICADAS: Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 2104/1984 .

DOCTRINA: El contrato concertado no especifica «con precisión y claridad el carácter de la

contratación» como exige el art. 2.2 a) del Decreto citado y la mención del centro donde el

trabajador prestaría sus servicios de limpieza no dota a éstos de «autonomía y sustantividad

propias» como requiere el art. 2.1 del Real Decreto, pues la limpieza de un centro de trabajo

responde a necesidades permanentes de la Empresa que detenta tal centro.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de don Narciso , contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en rollo de recurso de suplicación núm. 1.533/91 , interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid , en autos seguidos a instancia del recurrente, contra la Empresa «Cles de Mantenimiento Valladolid, S. A.», sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimando el recurso de suplicación formulado por "Cles de Mantenimiento Valladolid, S.

A.", contra la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 1991 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Valladolid , en virtud de demanda promovida por don Narciso contra indicada Empresa, sobre despido y, con revocación de dicha Sentencia, debemos absolver y absolvemos a la Empresa recurrente de la pretensión frente a ella deducida. Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse a la recurrente el depósito y consignaciones para recurrir».

Segundo

La referida Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid contenía el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Narciso contra "Cles de Mantenimiento Valladolid, S. A.", en reclamación por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente resolución, opte entre readmitirle en el mismo puesto de trabajo que tenía o indemnizarle con la cantidad de 4.284.530 pesetas, y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta Sentencia».

El relato de hechos probados de dicha Sentencia, que fue mantenido íntegramente por la Sentencia que resolvió el recurso de suplicación es del tenor literal siguiente: «1. El actor don Narciso ha venido prestando servicios para la Empresa demandada "Cles de Mantenimiento Valladolid, S. A.", desde el 17 de febrero de 1984 con la categoría de "encargado de grupo", y percibido un salario de 125.554 pesetas, incluida la prorrata de pagas extras. En la cláusula primera del citado contrato se hacía constar los siguientes: "El presente contrato tiene por objeto de realización exclusiva y concreta de las labores propias y específicas de servicio de limpieza que se designen por la Empresa en las dependencias de `Motransa# en Valladolid. Posteriormente `Motransa# ha cambiado su denominación por la de `Fiatagri#". 2, Con anterioridad a dicha fecha, a partir del 1 de octubre de 1968, el trabajador había venido prestando servicios, sin solución de continuidad para las empresas de limpieza siguientes: "Central de Limpiezas el Sol", "Cles de Mantenimiento, S. A." y "Castellana de Mantenimiento, S. A.", esta última es en realidad "Cles de Mantenimiento Valladolid, S. A.", que cambió su denominación social el 24 de enero de 1986. La prestación de servicios para dichas empresas sin solución de continuidad obedece a que cada una de ellas se fue subrogando en las obligaciones y derechos de la anterior con el trabajador hoy demandante, habiendo prestado el actor sus servicios durante dicho período (del 1 de octubre de 1968 al 16 de diciembre de 1984) en las dependencias "Fasa Renault de Valladolid". 3. En la cláusula séptima del contrato de 17 de diciembre de 1984 se establece: "Se reconoce al trabajador a los efectos económicos oportunos la antigüedad de 1 de octubre de 1968". 4. El 30 de abril de 1991 el actor recibió una comunicación de la demandada en la que textualmente hacía constar lo siguiente: "Por nuestro cliente `Fiatagri# a cuyas instalaciones en Valladolid está usted adscrito, nos ha sido rescindido el contrato mercantil suscrito entre ambas partes y en virtud del cual realizábamos el servicio de limpiezas de aquellas dependencias. En consecuencia y lamentablemente, el próximo día 30 de abril de 1991 cesará usted de prestar servicios para `Cles de Mantenimiento Valladolid,

S. A.#, en cuya plantilla causará baja. Al mismo tiempo y en cumplimiento del art. 3.1 de la Ley 2/1991, de 7 de enero , le adjuntamos en la presente carta propuesta de liquidación de las cantidades adeudadas con el fin de que sea examinada por usted. Rogándole se pase por nuestra oficina a los efectos de firmar el oportuno finiquito si es de su conformidad, previo pago a su favor del importe de dicha liquidación. Ponemos en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo del finiquito. A la espera de que nos comunique si hará uso del derecho indicado, y agradeciéndole los servicios prestados, le saludamos atentamente". 5. El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a producirse el despido la cualidad de representante de los trabajadores. 6. El 14 de mayo de 1991 presentó papeleta de demanda de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el 24 de mayo de 1991 con el resultando de "sin avenencia". 7. El 29 de mayo de 1991 presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el 31 de mayo de 1991».

Tercero

El demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: La Sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en fecha 23 de septiembre de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 23 de septiembre de 1991 contiene el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Cles de Mantenimiento Valladolid, S. A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, de fecha 20 de junio de 1991 , dictada a virtud de demanda promovida por don Luis Miguel , contra la Entidad recurrente, anteriormente indicada, sobre despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia de la que el presente recurso dimana; condenando a la Empresa recurrente a la pérdida del depósito y al aseguramiento económico efectuados para la interposición de su recurso, dando a los mismos los destinos oportunos y a que abone al Letrado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la cantidad de 15.000 pesetas».

Quinto

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitiódictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 1992, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ejercita con la demanda una pretensión de despido, solicitándose la declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia del mismo, entendiendo por tal la decisión de cese del actor, adoptada por la Empresa demandada, «Cles de Mantenimiento Valladolid, S. A.», y comunicada a aquél el 30 de abril de 1991 mediante carta en la que se le hacía saber que en dicha fecha había de dejar de prestar sus servicios en la Empresa y causar baja en la plantilla. La causa de ello, según precitada comunicación, era que «Fiatagri», cliente de la demandada («y a cuyas instalaciones en Valladolid está usted adscrito», se le decía textualmente al actor), había rescindido el contrato mercantil suscrito entre ambas Empresas y en virtud del cual la demandada realizaba el servicio de limpieza en las dependencias de aquélla. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, de fecha de 20 de junio de 1991 , fue estimatoria de la demanda, en cuanto declaró que la mentada decisión de la Empresa era constitutiva de un despido improcedente, con la consiguiente condena a la readmisión del actor o indemnización (fijada en la suma de

4.284.530 pesetas), según opción de la propia Empresa, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación. El recurso de suplicación formalizado contra dicha Sentencia fue estimado por la dictada el 24 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), que absolvió a la Empresa de los pedimentos formulados en la demanda. Contra esta última Sentencia interpone el actor recurso de casación para la unificación de doctrina.

Segundo

Los datos históricos de interés a los fines del recurso, recogidos en la versión judicial de los hechos, son los siguientes: 1) El actor ha venido prestando servicios para la Empresa demandada exclusivamente en las dependencias de «Motransa», luego llamada «Fiatagri», desde el 17 de diciembre de 1984, como «encargados de grupo»; 2) la cláusula primera del contrato de dicha fecha concertado entre las partes dice lo siguiente: «El presente contrato tiene por objeto la realización exclusiva y concreta en las labores propias y específicas de servicio de limpieza que se designen por la Empresa en las dependencias de "Motransa" en Valladolid»; 3) la cláusula séptima del precitado contrato establece lo siguiente: «Se reconoce al trabajador a los efectos económicos oportunos la antigüedad de 1 de octubre de 1968»; 4) justamente a partir del 1 de octubre de 1968 había venido el actor prestando servicios, sin solución de continuidad, para las Empresas de limpieza denominadas «Central de Limpiezas el Sol», «Cles de Mantenimiento, S. A.» y «Castellana de Mantenimiento, S. A.», la cual pasó a denominarse «Cles de Mantenimiento Valladolid, S. A.», el 24 de enero de 1986, habiéndose subrogado cada una de dichas Empresas en los derechos y obligaciones de la respectiva anterior con el trabajador demandante; 5) la referida prestación de servicios durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1968 y el 16 de diciembre de 1984 se efectuó en las dependencias «Fasa Renault» de Valladolid; 6) el 30 de abril de 1991 recibió el demandante la comunicación de cese y baja, en los términos ya sustancialmente expresados.

Tercero

En el escrito de interposición de recurso se invoca como Sentencia contradictoria la dictada el 23 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que es también, como queda indicado, la que dictó la resolución impugnada. Asimismo se denuncia la infracción, por inaplicación, de los arts. 6.4 del Código Civil y 15.7, 55.3, párrafo primero, último inciso y 56.1 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores .

Cuarto

Los autos a que puso término la Sentencia de contraste se siguieron también por despido nulo o improcedente contra la misma Empresa ahora demandada, y el cuestionado cese del trabajador entonces demandante se produjo en igual fecha y por la misma causa que el conocido en el presente procedimiento. Según resulta del relato histórico de dicha Sentencia, tenía el contrato de fecha 20 de noviembre de 1984 (el concertado entre las partes en litigio) una cláusula primera igual a la del contrato de los presentes autos, así como una cláusula adicional que reconocía al trabajador, a efectos económicos, la antigüedad de 1 de abril de 1976, que era la fecha a partir de la cual éste había venido prestando servicios a determinadas Empresas (las mismas que aquellas para las que estuvo trabajando el actor de la presente litis desde octubre de 1968), también sin solución de continuidad y con la misma subrogación que la expresada en el tema de autos. Por último, se afirma en dicho relato histórico que el entonces actor, durante el período comprendido entre dicha fecha y el 20 de noviembre de 1984, «(prestó) sus servicios en las dependencias de "Fasa Renault" de Valladolid y, temporalmente, en la Robla (León)». La mentada Sentencia de contraste, desestimando el recurso de suplicación formalizado por la Empresa, confirmó la Sentencia del Juzgado, que había sido estimatoria de la demanda. La exposición precedente revela la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, según los términos del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre las Sentencias sometidas a comparación, pues no es relevante a los fines del presente recurso, según se deduce de la exposición que sigue, el dato diferencial de que en el períodoprevio a su última contratación el trabajador (nos referimos al demandante de la Sentencia de contraste) hubiese prestado sus servicios no sólo en las dependencias de «Fasa Renault» de Valladolid (únicas en las que había trabajado el actor de la presente litis hasta diciembre de 1984), sino también «temporalmente, en la Robla (León)». Es claro, pues, dado el distinto sentido de los respectivos pronunciamientos judiciales, que son contradictorias la Sentencia impugnada y la de contraste.

Quinto

Establecida la contradicción, se está en el caso de examinar la supuesta y denunciada infracción legal. Del simple hecho de que en el período anterior al contrato formalizado el 17 de diciembre de 1984 (es decir, el comprendido entre el 1 de octubre de 1968 y la precitada fecha) los servicios pactados sólo los hubiera prestado el actor en las dependencias «Fasa Renault» (Valladolid) no puede deducirse, con carácter indubitado y necesario, que la relación contractual establecida sucesivamente con las Empresas de limpieza que precedieron a la demandada lo fuera para obra o servicio determinado (sometido a la normativa del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre ) y no con carácter indefinido. Adviértase que se desconoce, además, cuál fuera el contenido de la relación contractual establecida con dichas Empresas (salvo que se refería a la prestación de servicios de limpieza). Pero interesa sobre todo resaltar que los propios términos del contrato de 17 de diciembre de 1984 no revelan en absoluto su temporalidad, como supuestamente concertado para obra o servicio determinados, pues no especifican «con precisión y claridad el carácter de la contratación» [véase art. 2.2 a) del Real Decreto 2104/1984 ], sino solamente el local o instalaciones en donde había de prestarse el servicio, sin mención de su naturaleza temporal, ni de forma expresa ni por referencia al sometimiento a la normativa del meritado Real Decreto ni de ninguna otra manera. Tal precisa y clara especificación es mayormente exigible en aquellos supuestos, como el de autos, en que la pactada actividad laboral (la de limpieza, propia del objeto social de la Empresa) ha de realizarse siempre en centros de trabajo ajenos (pertenecientes a clientes de la misma), de modo que la expresa mención del centro en el contrato, como lugar de la prestación de servicios, no dota por sí sola a éstos de «autonomía y sustantividad propias» (art. 2.1 del meritado Real Decreto) ni es, por supuesto, expresiva de una actividad laboral de ejecución «limitada en el tiempo» (referido art. 2.1), pues la limpieza de un centro de trabajo responde a necesidades permanentes de la Empresa que detenta tal centro. Las consideraciones expuestas abocan a la conclusión de que el trabajador era fijo de plantilla, dada la presunción favorable al carácter indefinido de la relación laboral (véanse los arts. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y 29.A del Convenio Colectivo). Debe, en consecuencia, ser estimado el recurso de casación, interpuesto por la parte actora, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Sexto

La estimación del recurso comporta que haya de resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, y «alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la Sentencia impugnada» ( art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). En el meritado recurso de suplicación pretendía la Empresa demandada y entonces recurrente se estimase el carácter temporal de la relación laboral pactada y, con ello, la procedencia del acordado cese laboral del actor. Los razonamientos precedentes son suficientes para la desestimación de dicho recurso, y la consecuente confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Debe, en consecuencia, condenarse a la Empresa recurrente en suplicación al pago de las costas causadas con dicho recurso (art. 232.1), y acordarse la pérdida del depósito constituido para formalizar el mismo (art. 201.4), así como que se dé el destino legal al aval constituido a tal fin (arts. 201.1 y 227).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Antonio Andrés García Arribas, en representación de don Narciso , contra la Sentencia dictada el 24 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , con sede en Valladolid, resolviendo recurso de suplicación que formalizó a su vez la Empresa demandada «Cles de Mantenimiento Valladolid, S. A.», contra Sentencia de 20 de junio de 1991 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid , dictada en autos sobre despido seguidos a instancia de mencionado don Narciso contra la precitada Empresa. En consecuencia, casamos y anulamos la Sentencia de referida Sala de lo Social y, resolviendo el debate planteado en suplicación, con desestimación del recurso de suplicación formalizado en su día por la demandada, confirmamos la mencionada Sentencia de 20 de junio de 1991 dictada por el Juzgado de lo Social. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación, dése el destino legal al aval constituido para formalizar dicho recurso, y se condena a la Empresa demandada y recurrente en suplicación al pago de las costas causadas por el mencionado recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Leonardo Bris Montes.-Rafael Martínez Emperador.-Pablo Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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