STS, 23 de Septiembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 1992

. 2.899.-Sentencia de 23 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Delimitación de Unidad de Actuación.

NORMAS APLICADAS: Art.38.1.b) del Reglamento de Gestión Urbanística; art. 80 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958; art. 118 de la Ley del Suelo del Texto refundido de 1976 y arts. 52 y 82.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1980 y 27 de diciembre de 1984 .

DOCTRINA: En el expediente se omitió el trámite de notificación personal al actor, actuación de cualificada importancia en orden a evitar su indefensión.

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo , representado por el Procurador Sr. González Salinas y dirigido por Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo), representada por el Procurador Sra. de Zulueta Luchsinger y dirigido por Letrado, así como la entidad-coadyuvante, Junta de Compensación de la Unidad de Actuación núm. 2.° del Área remitida a planeamiento E.D., de 18 de junio, (Sector Alameda de Osuna-Avenida de Logroño), de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobada definitivamente en 7 de marzo de 1985, entidad representada por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla y asesorada por Abogado; y estando promovido el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en 16 de mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; en recurso sobre Delimitación de la Unidad de Actuación anteriormente reseñada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo se siguió el recurso núm. 521/1988, promovido por don Leonardo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid y coadyuvante la Junta de Compensación asimismo aludida, sobre aprobación definitiva de la Delimitación de la citada Unidad de Actuación 2.

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó Sentencia con fecha 16 de mayo de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de don Leonardo contra el acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 29 de octubre de 1986 por el que se aprueba definitivamente la delimitación de la Unidad de Actuación 2 del Área remitida a planeamiento E.D.de 18 de junio (Sector Alameda de Osuna-Avenida de Logroño) del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, y contra la resolución del propio Consejo de Gerencia Municipal de fecha de 24 de marzo de 1988 en la que se declara la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra aquella aprobación definitiva, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso el aludido demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de septiembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tiene su origen este proceso en la impugnación formulada por el actor contra el acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 29 de octubre de 1986, por cuya virtud se aprobó definitivamente la Delimitación de la Unidad de Actuación urbanística a que se ha hecho anterior referencia, y contra la resolución del propio Consejo, de 24 de marzo de 1988, que decretó la inadmisibilidad, por extemporáneo, del subsiguiente recurso de reposición interpuesto por el recurrente frente al acto primeramente reseñado; la pretensión impugnatoria deducida por el actor y actual apelante tiende a obtener, con carácter principal, la anulación de los actos recurridos, con retroacción del expediente administrativo al trámite procedimental de información al público, para que sea citado personalmente y en legal forma al demandante en su calidad de propietario de la parcela señalada en el núm. 6.º de la Delimitación de la Unidad de Actuación litigiosa; y subsidiariamente respecto de dicha pretensión, que se anulen los actos impugnados y se declare el derecho del recurrente a que se excluya la aludida parcela de su propiedad, de la repetida Delimitación de la Unidad de Actuación 18.6.º (2).

La sentencia apelada, acogiendo la correspondiente excepción esgrimida por la Corporación municipal y la entidad urbanística coadyuvante, decretó la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo por concurrir la causa legal prevista en el art. 82.e), en relación con el 52, ambos de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional , estimando que el recurso de reposición entablado por el propio demandante fue interpuesto extemporáneamente, según declaró el acuerdo municipal de 24 de marzo de 1988. En consecuencia, esta es la primera cuestión a resolver en la presente sentencia, habida cuenta de su naturaleza de presupuesto procesal, debiendo significarse que las partes litigantes centran en ella la mayor parte de sus alegaciones de esta alzada.

Segundo

La sentencia recurrida acepta la existencia de la aludida causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por estimar que el previo y preceptivo recurso de reposición contra el acuerdo de fecha 29 de octubre de 1986, de aprobación definitiva de la Delimitación de la Unidad de Actuación de que se trata, fue interpuesto por el actor mediante su escrito de fecha 17 de diciembre de 1987 y, por ende, después de transcurrido con exceso el plazo de un mes que previene el art. 52 de la Ley jurisdiccional, y ello habida cuenta de la fecha en que el acto objeto de impugnación fue notificado por edictos a posibles interesados y propietarios «desconocidos», en la forma prevista en el art. 80.3.° de la Ley de Procedimiento Administrativo (habiéndose publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 29 de enero de 1987 y tablón de anuncios del Ayuntamiento), aunque sin llevarse a efecto la notificación personal que preceptúa el art. 38.1.b) del Reglamento de Gestión Urbanística , cuando se trata de los acuerdos de determinación y deliminación de los polígonos y unidades de actuación no contenidas en los Planes.

El criterio que respecto de esta cuestión litigiosa mantiene el Tribunal de primera instancia en su expresada sentencia no es compartido por esta Sala, dadas las circunstancias de toda índole concurrentes en el presente caso, por las razones que seguidamente se consignan.

Tercero

A tenor de lo que preceptúa el citado art. 38.1.b) del vigente Reglamento de Gestión Urbanística , que desarrolla lo dispuesto en los arts. 118.1.º y concordantes de la Ley del Suelo , la determinación y delimitación de los polígonos y unidades de actuación cuando no estuviere contenida en los planes, una vez aprobado inicialmente el expediente, a más de ser sometida por la entidad actuante a la información pública que prevé dicho artículo, «en todo caso será preceptiva la citación personal de los propietarios de terrenos incluidos en el polígono o unidad de actuación, para los que el plazo empezará a contarse desde el día siguiente al de la recepción de la notificación»; habida cuenta de los términos claros e imperativos de dicha norma, cuya finalidad radica en la plena garantía de defensa de los intereses de los propietarios afectados por la actuación urbanística, forzoso es concluir que la Administración actuante debe poner una especial diligencia, durante toda la tramitación del expediente administrativo, para lograr quedicha notificación personal se produzca efectiva y realmente, sin conformarse con el mero acto de comunicación a la generalidad de los posibles y desconocidos propietarios e interesados, formalmente articulado mediante edictos publicados en la forma prevista en el citado art. 80.3.° de la Ley procedimental administrativa , bien poco eficaces en la práctica; y ello con mayor motivo cuando mediante sencillas y razonables comprobaciones o gestiones a su alcance, que se pueden llevar a efecto a lo largo de la tramitación del expediente y no sólo inicialmente, pueden obtenerse los datos necesarios para la identificación de los posibles interesados y su domicilio o residencia reales, a fin de dar debido cumplimiento al mencionado precepto, garante del derecho de defensa de los derechos de los administrados; todo lo cual resulta especialmente aplicable en el presente caso, dado que tales datos podían obtenerse en las propias oficinas en que se recaudaba y se satisfizo la contribución territorial de la finca en cuestión, o en una publicación, como es la guía telefónica, al alcance de todos, y aun en las oficinas de las entidades suministradoras de servicios, como son los de energía eléctrica y agua corriente.

Este criterio hermenéutico de los preceptos que regulan el instituto de la notificación personal en los expedientes urbanísticos cuando es preceptiva, como sucede en el supuesto del citado art. 38.1.b), criterio que es en definitiva favorable a la tesis de su propia indefensión en el expediente que propugna el actual recurrente, ha sido consagrado por la jurisprudencia, entre otras, en las Sentencias de fechas 23 de abril de 1980 y 27 de diciembre de 1984, que cita la parte actora en su demanda; en efecto el concepto de identidad o domicilio desconocidos solamente puede referirse al hecho de que el desconocimiento continúe, no obstante la averiguación razonablemente hecha al efecto sin que la inicial indeterminación en el expediente de la identidad de los titulares afectados por la actuación urbanística pueda justificar la omisión de la necesaria citación personal, garante de su derecho de defensa, salvo en el supuesto de que se justifique plenamente la imposibilidad práctica de lograr la averiguación de los datos necesarios para llevar a efecto aquélla, pese a haberse desplegado la necesaria diligencia administrativa.

Cuarto

Pues bien, en el presente caso concurren especiales y cualificados hechos y circunstancias que aconsejan aceptar la tesis que mantiene la parte apelante en defensa de su postura procesal, tendente a la revocación de la sentencia recurrida y, con rechazo de la expresada causa de inadmisibilidad, sea estimatoria en definitiva de la pretensión impugnatoria principal ejercitada en este proceso, cuales son los que derivan de las siguientes consideraciones. En primer lugar, debe significarse que la aprobación inicial del Proyecto de Delimitación que nos ocupa, y sobre todo la aprobación definitiva, debieron y pudieron (con un mínimo de la exigible diligencia administrativa que hubiera podido adoptar la Corporación demandada durante la tramitación del expediente) notificarse personalmente a los anteriores' propietarios de la finca de que forma parte la parcela litigiosa o, posteriormente a la enajenación del inmueble, al propio demandante, quien la adquirió mediante escritura pública de compraventa de fecha 10 de octubre de 1985; y ello habida cuenta que aquellos propietarios tenían su domicilio en la vivienda familiar existente en la finca de que se trata, señalada con el núm. 24 de la calle de Estanislao Gómez, de Madrid, según se desprende de la propia escritura de compraventa; y en cuanto al actual recurrente; porque al menos con anterioridad a dictarse el acto de aprobación definitiva que ahora se impugna, habitaba realmente en la mencionada vivienda ubicada en la finca de que formaba parte integrante la parcela debatida, según se ha justificado en autos presuntiva, pero consistentemente, ( art. 1.253 del Código Civil ), mediante los recibos de suministro de servicios domésticos de energía eléctrica, agua y teléfono, todos ellos extendidos a su nombre, a más del justificante de pago del impuesto territorial de la finca, a su nombre. El hecho de haberse inscrito en el Registro de la Propiedad la transmisión de la finca en favor del actor con posterioridad al momento de dictarse los actos recurridos, no justifica que la Administración actuante se conformase desde un principio y a lo largo de toda la tramitación del expediente con la calificación de propietario «desconocido» que se asignaba al de la parcela litigiosa en el Proyecto de los promotores, el que, por cierto, carecía de toda información registral o catastral referente a los propietarios de las fincas afectadas por el propio Proyecto de delimitación, elaborado en definitiva por personas privadas; cuando es lo cierto, y así ha sido probado en autos según se ha dicho anteriormente, que la identidad y residencia de los dueños anteriores de la finca constaban en dicho registro, como también que el recurrente habitaba ya en la referida vivienda con anterioridad a dictarse el acuerdo de aprobación definitiva; pese a todo lo cual, es lo cierto que en el expediente se omitió el trámite de notificación personal al actor, actuación de cualificada importancia en orden a evitar su indefensión, conformándose el Ayuntamiento demandado con utilizar la posibilidad, en la práctica meramente formal, de notificar los actos recurridos a concretos y determinables propietarios de la parcela afectada mediante el sistema que se establece, solamente con carácter subsidiario, en el expresado art. 80.3.º de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Quinto

A más de ello, también debe tenerse presente que el principio de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1.º de la Constitución , aconseja interpretar los preceptos legales o reglamentarios que puedan suponer un obstáculo formal a dicha tutela, de la que deriva también el principio pro actione, lo cual equivale sustancialmente a facilitar en caso de duda el acceso de los justiciables a los Tribunales, según reiteradamente ha declarado nuestro Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias que invoca laparte apelante. Todo ello conduce también en el presente caso a la consecuencia de evitar que el riguroso cómputo del plazo de interposición del preceptivo recurso de reposición ejercitado en vía administrativa por el actual demandante, que ha efectuado la Administración municipal demandada al tomar como momento inicial de dicho cómputo el de publicación mediante edictos de los actos de aprobación inicial y definitiva de los acuerdos de Delimitación de la Unidad de Actuación, eludiendo de hecho la preceptiva notificación personal al demandante, se constituya en obstáculo a la tutela judicial efectiva de los derechos del actor, con base en lo dispuesto en los referidos arts. 82 y 52 de la Ley jurisdiccional (como acoge la sentencia apelada), así como a intervenir plenamente en el expediente administrativo, formulando en el mismo las observaciones o recursos que tenga por pertinentes; sobre todo si se tiene en cuenta que el repetido recurrente ya manifestó inequívocamente en su escrito fecha 1 de abril de 1987, presentado en el Ayuntamiento, su voluntad de impugnar los actos litigiosos en cuanto al fondo y en los extremos que le afectaban como propietario de la parcela tantas veces aludida, lo cual fue expresamente ratificado en su ulterior escrito de 17 de diciembre del mismo año al manifestar que «Mediante escrito de 2 de abril de 1987 interpuse recursos...»

Sexto

Por las razones que han quedado anteriormente expuestas, las que justifican además la anulación de los actos impugnados por razones de fondo según se pretende en la demanda, procede estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, rechazando la repetida causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que opusieron la Corporación demandada y la Junta de Compensación coadyuvante y acoge dicha sentencia al amparo de lo dispuesto en los arts. 82.e) y 52 de la Ley de esta Jurisdicción , declarando en su lugar la nulidad de los actos impugnados en este proceso, con base en lo dispuesto en el art. 48 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo , con retroacción de las actuaciones del expediente administrativo al momento en que se cometió la infracción causante de la nulidad de dichos actos, es decir, a partir de la omisión de citación personal del demandante en el período de información pública subsiguiente a la aprobación inicial del Proyecto de Delimitación de que se trata, según se pretende en la demanda, a fin de que el Ayuntamiento demandado proceda a practicar dicha citación personal, todo ello en la forma prescrita por el citado art. 38 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico .

Séptimo

No se aprecian motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley jurisdiccional .

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Leonardo contra la Sentencia fecha 16 de mayo de 1990, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos núm. 521/1988 de que el presente rollo dimana, revocando dicha sentencia y, en su lugar, con desestimación de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo a que se ha hecho referencia en la precedente fundamentación y que fue acogida por la referida sentencia apelada, estimamos la pretensión deducida con carácter principal en la demanda y, en consecuencia, declaramos la nulidad de los actos impugnados, es decir, los acuerdos del Ayuntamiento de Madrid de 29 de octubre de 1986 y 24 de marzo de 1988, especificados con anterioridad, por su disconformidad con el Derecho; con retroacción de las actuaciones del expediente administrativo en que aquellos actos fueron dictados al período de la preceptiva información al público del acuerdo del Ayuntamiento de 27 de enero de 1986, de aprobación inicial del Proyecto de Delimitación debatido, a fin de que se realice la asimismo preceptiva citación personal del actor recurrente; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de este proceso en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Mariano de Oro Pulido López.- Miguel Pastor López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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