STS, 22 de Septiembre de 1992

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1992:7067
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 40.- Sentencia de 22 de septiembre de 1992

PONENTE: Presidente Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de ley: Inaplicación de preceptos sustantivos. Delito militar de insulto a

superior. Concepto militar de superior. Dolo exigible en el delito de insulto a superior. Atenuante

específica de inmediata provocación o actuación injusta.

NORMAS APLICADAS: CPM, arts. 12, 22.2 y 99.3. Reales Ordenanzas de las FAS, arts. 12 y 65 .

DOCTRINA: Los dos elementos objetivos que caracterizan al delito previsto en el art. 99.3 del Código Penal Militar son: Una acción de maltrato de obra, y la condición de superior, en la víctima,

con respecto al sujeto activo.

Un militar se constituye en superior de otro, bien por ostentar un empleo jerárquicamente más

elevado, bien en razón del cargo o función que desempeñe. El militar de empleo jerárquicamente

más elevado, siempre ha de ser tenido por superior, incluso cuando realiza o desempeña las

mismas funciones que los que tienen inferior empleo. En la descripción legal del delito de maltrato

de obra a superior, no aparece elemento alguno que autorice al intérprete a exigir, para la integración del tipo, un componente subjetivo distinto del dolo y sobreañadido a él. El único elemento subjetivo que debe, inexcusablemente, concurrir, para que alcance realidad el delito de maltrato de obra a superior, es el dolo, entendido como conocimiento de los elementos objetivos del tipo y consentimiento en su producción. La inmediata provocación o actuación injusta, es decir, contraria a Derecho, y susceptible de provocar en quien la sufrió un estado emocional intenso, capaz de desencadenar la agresión enjuiciada, es circunstancia atenuante específica, que ha de ser valorada.

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante esta Sala pende con el núm. 1/9/92, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, con fecha 9 de junio de 1991, en la causa 27/8/90, por la que se absolvió al soldado Rogelio de un delito de insulto a superior, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal recurrente y el citado Rogelio como recurrido, representado por el Procurador don Ángel Rojas Santos, bajo Ponencia del Presidente de la Sala don José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la misma.Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia el día 9 de junio de 1991, en la causa núm. 27/8/90 seguida por delito de insulto a superior a Rogelio , por la que absolvió a éste del expresado delito que le era imputado por el Ministerio Fiscal, pronunciamiento al que precedía la siguiente declaración de hechos probados: «Primero: Sobre las 17,55 horas del día 14 de febrero de 1990, el artillero Rogelio , realizaba labores de limpieza en los aparcamientos de (su Unidad RAMIX núm. 32 de Melilla, cuando comenzó una discusión verbal con el Cabo Adolfo que prestaba igual servicio bajo la dirección de otro Cabo a causa de que el primeramente referido Cabo se había ausentado durante el servicio de limpieza, lo que obligó a los presentes a realizar su parte; a raíz de esta discusión el Cabo Checa Lara, se abalanzó sobre el artillero Rogelio cogiéndole por la pechera y zarandeándole, reaccionando éste de manera inopinada y repentina propinando un puñetazo en la nariz al referido Cabo que le produjo una contusión nasal de la que fue atendido en el botiquín de la Unidad quedando curado el mismo día de los hechos sin que se originasen gastos algunos en dicha curación. El procesado es mayor dé edad y carece de antecedentes penales». En discrepancia con esta sentencia, el Presidente del Tribunal formuló voto particular en que, tras matizar en el sentido que estimó conveniente la declaración de hechos probados aprobada por la mayoría, manifestó su convicción de que el fallo debió ser condenatorio por un delito de insulto a superior de acuerdo con la tesis del Ministerio Fiscal.

Segundo

El Excmo. Sr. Fiscal preparó y formalizó, en tiempo y forma hábiles, recurso de casación contra la mencionada Sentencia, en que al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunció haberse infringido, por inaplicación, los preceptos penales de carácter sustantivo contenidos en los arts. 12 y 99.3.° del Código Penal Militar , toda vez que, de una parte, siendo la relación jerárquica permanente y no sirviendo para destruirla ni siquiera la existencia de un acuerdo previo, tampoco puede desnaturalizarla el móvil que anime al inferior y, de otra, se dan todos y cada uno de los elementos o requisitos del delito de que el procesado era acusado.

Tercero

Nombrado que se le hubo Abogado y Procurador de oficio al recurrido, se personó su representación en el recurso y dedujo escrito por el que impugnaba la tesis del Ministerio Fiscal, declarándose concluso y admitido el recurso por providencia de 10 del pasado mes de julio, en que asimismo se señaló el día 16 del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de impugnación, articulado por el Ministerio Fiscal al amparo procesal del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe ser acogido por esta Sala porque así lo impone la valoración jurídica que merece el relato fáctico de la Sentencia recurrida. Dícese en el mismo, en efecto, que el procesado, soldado de Artillería, puso término; a una discusión mantenida con un Cabo - que, como claramente se deduce del texto, pertenecía a la misma Unidad- propinándole un puñetazo en la nariz, que le produjo una contusión nasal de la que curó el agredido tras la primera asistencia. Haciendo abstracción, en este momento, de la génesis de la discusión y de la conducta del Cabo que inmediatamente precedió a la agresión del procesado, parece claro que en el caso de autos se realizan los dos elementos objetivos que caracterizan el delito previsto y penado en el art. 99.3.° del Código Penal Militar de que acusó en la instancia el Fiscal jurídico militar: una acción de maltrato de obra y la condición de superior, en la víctima, con respecto al sujeto activo. La Sentencia recurrida, sin embargo, no sólo fundamenta el pronunciamiento absolutorio de su fallo en la inexistencia del que considera «componente subjetivo del injusto» - definido como «ánimo tendencial y específico de menospreciar, ofender y agraviar al superior»- sino que niega también que el Cabo agredido pudiese ser considerado, en la concreta situación de hecho, como superior del soldado agresor. Forzoso es analizar por separado estos dos aspectos del razonamiento del Tribunal a quo.

Segundo

No podemos aceptar, en primer lugar, que el Cabo hubiese perdido momentáneamente su condición de superior porque estuviese realizando la misma labor de limpieza que el soldado, integrados ambos en un equipo bajo el mando de una tercera persona. El art. 12 del Código Penal Militar establece que, «a los efectos de este Código, se entenderá que es superior el militar que, respecto de otro, ejerza autoridad, mando o jurisdicción en virtud de su empleo jerárquicamente más elevado o del cargo o función que desempeñe, como titular o por sustitución reglamentaria y únicamente en el desempeño de sus funciones», de lo que cabe deducir que un militar se constituye en superior de otro, bien por ostentar un empleo jerárquicamente más elevado, bien en razón del cargo o función que desempeñe. Si este segundo presupuesto de la condición de superior permite que la relación jerárquica se dé, ocasionalmente, entre militares que tengan el mismo empleo, aunque «únicamente en el desempeño de sus funciones», es decir,de las funciones que justifican el establecimiento de aquella relación, no ocurre lo mismo a la inversa, por lo que el militar de empleo jerárquicamente más elevado siempre ha de ser tenido por superior - al menos, a los efectos del delito de insulto a superior- incluso cuando realiza o desempeña las mismas funciones que los que tienen inferior empleo, interpretación que está respaldada por la inequívoca dicción de un precepto tan importante como el art. 12 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas , según el cual «el orden jerárquico castrense define en todo momento la situación relativa entre militares, en cuanto concierne a mando, obediencia y responsabilidad». El Cabo agredido, pues, era legalmente superior del soldado agresor que, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de las mencionadas Reales Ordenanzas , tenía obligación de obedecer y respetar, desde su incorporación a filas, a los oficiales y suboficiales de cualquier Ejército y «a los cabos de su propia unidad». Despejada la duda que podría plantearse, en hipótesis, sobre la concurrencia del dato objetivo de la condición de superior en el sujeto pasivo de la acción enjuiciada, podemos pasar al problema suscitado por el Tribunal de instancia al descartar la tipicidad por la ausencia del «componente subjetivo del injusto».

Tercero

En la descripción legal del delito de «maltrato de obra a superior» que se incluye, como la más grave forma de «insubordinación» dentro de la categoría más amplia de «delitos contra la disciplina», no aparece elemento alguno que autorice al intérprete a exigir, para la integración del tipo, un componente subjetivo distinto del dolo y sobreañadido a él. Es lógico que esta figura delictiva se haya diseñado así. De una parte, la significación inequívoca de los actos en que el delito consiste hace innecesario, para su desvalor, que el autor se proponga algo más que su mera y estricta realización. De otra, la esencialidad para las Fuerzas Armadas de la disciplina - de su práctica, de su exigencia y de su tutela jurídica- no parece fácilmente compatible con la introducción, en la definición de un tipo delictivo orientado a su protección penal, de un dato que tendría el sentido - y naturalmente el efecto- de reducir el ámbito en que dicha protección se desenvuelve y actúa. En consecuencia, el único elemento subjetivo que debe inexcusablemente concurrir para que alcance realidad el delito de maltrato de obra a superior es el dolo entendido como conocimiento de los elementos objetivos del tipo y consentimiento en su producción. No puede negarse, a la vista de la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada, que el soldado recurrido en esta alzada era consciente al cometer el hecho, de que maltrataba de obra a un superior y tampoco cabe cuestionar que tal era su voluntad, siendo ello suficiente para reputar dolosa su acción y plenamente realizado, en consecuencia, el delito que se le imputa. El Tribunal a quo estima que «el sujeto activo dirigió su actividad a una persona a la que en el momento de los hechos no consideraba un superior». Es harto dudoso que así fuese. Pero, incluso en esa hipótesis, nos encontraríamos ante una gratuita y arbitraria degradación, decidida en el ánimo del sujeto activo, que ninguna transcendencia podría tener en la calificación jurídica de su conducta so pena de hacer depender el orden jerárquico, dentro de las Fuerzas Armadas, del estado de ánimo y, en definitiva, de la subjetividad de cada uno de sus miembros.

Cuarto

Tanto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como el limo. Sr. Presidente del Tribunal de instancia en su voto particular estimaron que la responsabilidad penal del procesado, por el delito de insulto a superior que cometió, está atenuada por la circunstancia específica prevista en el art. 22.2.° del Código Penal Militar . Esta Sala, como se reflejará en la Sentencia que a continuación de ésta se dictará, coincide con dicha apreciación. La previa actitud del Cabo agredido, abalanzándose sobre el soldado, cogiéndole por la pechera y zarandeándole en el curso de la discusión verbal que ambos mantenían, debe ser considerada como una inmediata provocación o actuación injusta, es decir, contraria a Derecho, en cuanto se aparta del comedimiento que el art. 65 de las Reales Ordenanzas impone al cabo en su trato con los soldados, susceptible de provocar en quien la sufrió un estado emocional intenso capaz de desencadenar la agresión enjuiciada, sin que ello signifique, por supuesto, la transmutación de la misma en conducta legítima sino sólo la considerable disminución del reproche culpabilístico que comporta la concurrencia de la atenuante de referencia.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la causa núm. 27/8/90, y en su virtud casamos y anulamos dicha resolución para dictar a continuación otra más ajustada a Derecho.

Póngase esta Sentencia y la que seguidamente se dicte, que se publicarán en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia.

ASI por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.- José Francisco de Querol Lombardero.- Rubricados.SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa 27/8/90 instruida al procesado Rogelio , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Alcaucín (Málaga) el 10 de febrero de 1970, hijo de Manuel y de Remedios, de profesión administrativo, vecino de Alcaucín, calle DIRECCION000 , núm. 2, sin antecedentes penales y, en el momento de ocurrir los hechos, con destino en el Regimiento de Artillería núm. 32, de Melilla, que estuvo en prisión preventiva desde el 18 de abril hasta el 19 de mayo de 1990, absuelto del delito de insulto a superior, que se le imputaba, por Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de 9 de junio de 1991 , resolución que ha sido casada y anulada por Sentencia dictada por esta Sala en esta misma fecha, habiendo sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el citado Rogelio , como recurrido, representado por el Procurador don Ángel Rojas Santos, bajo Ponencia del Presidente de la Sala, Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes de hecho

Se integran en esta Sentencia los de la Sentencia rescindida.

Fundamentos de Derecho

Se integran en esta Sentencia los de la Sentencia rescisoria y en su virtud, se declara:

Primero

Los hechos declarados probados constituyen un delito de maltrato de obra a superior previsto y penado en el art. 99.3.° del Código Penal Militar .

Segundo

Del expresado delito es penalmente responsable el procesado Rogelio .

Tercero

Ha concurrido en el hecho la circunstancia atenuante, prevista en el art, 22.2.º del Código Penal Militar , consistente en haber precedido por parte del superior inmediata provocación o actuación injusta que naturalmente produjo en el procesado un estado emocional intenso, por lo que, teniendo en cuenta dicha circunstancia, la escasa gravedad y transcendencia del hecho, la condición de no profesional del culpable y el resto de las enumeradas en el art. 35 del Código Penal Militar , procede imponer la pena correspondiente en su grado mínimo.

Cuarto

No procede condenar al procesado al pago de indemnización alguna por no haber sufrido la víctima perjuicios económicamente evaluables, ni de costas por administrarse la justicia militar gratuitamente de acuerdo con el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio , de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Rogelio , como autor responsable de un delito de maltrato de obra a superior, con la circunstancia atenuante de inmediata provocación o actuación injusta del superior, a la pena de tres meses y un día de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de la misma el tiempo que ha estado en prisión preventiva y el de arresto disciplinario si lo hubiera sufrido.

ASI por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.- José Francisco de Querol Lombardero.- Rubricados.

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