STS, 14 de Septiembre de 1992

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:6792
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.797.-Sentencia de 14 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Título Médico Especialista.

NORMAS APLICADAS: Ley de Especialidades médicas de 1955, Ley General de Educación de 1970 y Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.

DOCTRINA : La parte solicitante no cumplía ninguno de los requisitos, pues su solicitud se presentó

fuera de plazo, no tenía derecho adquirido en relación con la Ley de Especialidades Médicas y no

había superado las pruebas de evaluación establecidas.

En la villa de Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por don Oscar representado por el Procurador Sr. don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido del Letrado don Carlos Manuel Trujillo Morales; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 27 de junio de 1991 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 523/ 1989, sobre concesión título de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: 1.° Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Oscar , contra los actos denegatorios presuntos de su solicitud sobre que se tramitara la concesión a su favor del título de Especialista Médico en Obstetricia y Ginecología, de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho 1.º y 2.º de esta sentencia, por entender que dichos actos presuntos son conformes a Derecho, rechazando la inadmisibilidad invocada. 2.º Desestimar las demás pretensiones del recurrente.

  1. No hacer especial pronunciamiento sobre costas». Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de don Oscar se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Estévez Rodríguez en representación de don Oscar ; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación y serevoque por entero la resolución recurrida; y en definitiva, reconocer a mi representado el derecho a que se le tramite la concesión del título de Especialista Médico en Obstetricia y Ginecología, así como el derecho a realizar los exámenes correspondientes por haber realizado las prácticas en centro no reconocido.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que se desestime el recurso y confirmación de la sentencia apelada se declare que no concurren en los interesados a los que se refieren las actuaciones del expediente administrativo los requisitos necesarios para la obtención del título de Médico Especialista, y todo ello con imposición de la totalidad de las costas del recurso por la evidente temeridad que supone el mantenimiento del mismo.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardando el orden de señalamiento se fijó a tal fin el día 11 de septiembre de 1992 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de don Oscar , ha apelado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de junio de 1991 , que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución denegatoria presunta, por silencio administrativo de su solicitud de que se le concediera el título de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología. La parte apelante reitera su pretensión jurídica de que el título reclamado le corresponde en aplicación de la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y haber iniciado su formación antes da la derogación de esta ley -rebajada de rango normativo por la Ley General de Educación de 1970-por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , y se declare su derecho a que se le tramite el título que solicita y a realizar los exámenes correspondientes por haber realizado las prácticas en centro reconocido.

Segundo

Una jurisprudencia reiterada de esta Sala, que se inicia con las Sentencias del año 1989 que recoge la sentencia apelada y que se continúa con las recaídas en los años 1990 y 1991, que además ha sido confirmada por sentencia de la Sala de revisión, viene estableciendo que la invocación de una legislación ya derogada para regular situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a esa derogación ha de resolverse en cada caso apreciando las circunstancias de la solicitud y del solicitante para comprobar si existen los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior que justifique la aplicación transitoria de esa legislación, en lugar de sujetarse a la normativa nueva juzgando más conveniente para regular la situación, en materia que -como la protección de la salud- es un derecho constitucionalmente protegido (art. 43.1.º ) como un principio rector cuyo reconocimiento, respeto y protección ha de informar la práctica judicial, según el art. 53.3.º de la Ley Fundamental.

Tercero

La obtención de títulos de especialidades médicas en la época en que se solicita por la parte apelante el título de especialista que pretende, el 18 de abril de 1988, se regulaba por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, que estableció un sistema de derecho transitorio sometido a dos límites temporales, ante la necesidad de atenerse al numerus clausus de plazas de formación en los centros que determinaba y la oferta de plazas docentes en las que tenían acceso mediante una prueba nacional selectiva con los requisitos de publicidad, igualdad de oportunidades y méritos los licenciados en Medicina y Cirugía que querían hacer la especialización, y según un programa formativo común controlado por las autoridades de la especialidad respectiva. Los límites eran que las solicitudes deberían presentarse en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto y que -como se especificaba en la Orden de 24 de abril de 1984 , que desarrolla el sistema transitorio establecido en aquel Real Decreto, terminaba el 31 de julio de 1984; y además que la formación hospitalaria alegada al amparo de la legislación anterior debía haberse iniciado antes del 1 de enero de 1980. Esta última fecha coincide con la de la convocatoria de plazas docentes en centros hospitalarios mediante la mencionada prueba nacional selectiva que se realizó por la Orden de 4 de diciembre de 1979, en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , que estableció el sistema de formación de las especialidades médicas que -como también se viene reiteradamente declarando por esta Sala- derogó el sistema formativo hospitalario de la Ley de Especialidades Médicas en cuanto era incompatible con él, de conformidad con la disposición derogatoria (final, cuarto) y con el art. 2.2.º del Código Civil, aun cuando no se recogiera expresamente esa derogación hasta la entera derogación de aquella Ley por el Real Decreto 124/1984 al derogar las restantes disposiciones de la Ley citada.

Cuarto

La parte demandante no cumplía ninguno de ambos requisitos; su solicitud se presentó casi cuatro años después de la fecha citada y la formación que alega en la «Clínica Toco- Ginecológica NuestraSeñora del Carmen de Las Palmas de Gran Canarias» se inició en marzo de 1983 -había terminado la carrera en febrero de ese mismo año-. Por tanto la denegación del título que solicitaba estaba ajustada a Derecho. La sentencia apelada recoge con claridad y acierto la evolución de la ordenación en materia de especialidades médicas que, además, tiene un carácter universitario por referirse a uno de los ciclos de enseñanza previsto, en los arts. 31 y 39.4.° de la Ley General de Educación . La parte apelante no tenía por tanto derecho adquirido alguno en relación con la Ley de Especialidades Médicas ya que su formación de especialista tenía que haberse sometido a la ordenación prescrita por el Real Decreto 2015/1978 y las disposiciones complementarias que se han dictado por la Presidencia del Gobierno a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Seguridad Social convocando las plazas de formación reglada respecto a las instituciones hospitalarias y Escuelas Profesionales y a las que se refiere la disposición transitoria 1.ª del Real Decreto 2015/1978 , realizando las pruebas selectivas nacionales establecidas y siguiendo la formación de especialista correspondiente superando las pruebas de evaluación establecidas.

Quinto

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imponer las costas al apelante.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Oscar , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de junio de 1991 , recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 523/1989, a que este rollo se refiere debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin imposición de las costas causadas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.- José María Morenilla Rodríguez.- Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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