STS, 20 de Julio de 1992

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1992:6271
Fecha de Resolución20 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 867.- Sentencia de 20 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Exclusión del Régimen Especial de

la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos de un Farmacéutico que estaba incluido por otro

concepto en el Régimen General. No existe contradicción, ni relación precisa y circunstanciada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: Al faltar esos requisitos de recurribilidad, carece de viabilidad el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la TGSS, representada por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y defendida por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 20 de marzo de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de fecha 25 de enero de 1990, en autos seguidos a instancia de doña Patricia , representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendida por Letrado, contra dicha recurrente e INSS, sobre Seguridad Social (exclusión de autónomos).

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dicta Sentencia con fecha 20 de marzo de 1991, en virtud de recurso de suplicación, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de fecha 25 de enero de 1990 , en autos seguidos a instancia de doña Patricia , contra el INSS y TGSS, sobre Seguridad Social (exclusión de autónomos). La parte dispositiva de la Sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del siguiente tenor literal: «Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de fecha 25 de enero de 1990, en Autos núm. 412/1989 , seguidos a virtud de demanda formulada por doña Patricia contra las Entidades recurrentes, en reclamación sobre exclusión del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y con revocación parcial de la Sentencia, debemos absolver y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la Sentencia recurrida en cuanto al resto».

Segundo

La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de fecha 25 deenero de 1990, contenía los siguientes hechos probados: «1.° Que la demandante, doña Patricia , mayor de edad, casada, farmacéutica y vecina de Valdemaluque (Soria), viene desempeñando (desde 1 de junio de 1989) las funciones de farmacéutica titular interina en el partido de la indicada localidad (censo: 381 habitantes). 2° Que afiliada a la Seguridad Social (Régimen General) desde el 1 de junio de 1989, como trabajadora por cuenta ajena en la Empresa "Consejería de Cultura y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León" el volumen de medicamentos dispensados por su oficina de farmacia en cumplimiento de las obligaciones impuestas a la titular municipal por la Ley de Bases de Sanidad y Reglamento del Personal de Servicios Sanitarios Locales , de suministrar a los beneficiarios del Seguro de Enfermedad y Beneficencia municipal, se calcula que ha supuesto en el ejercicio de 1988 un 97 por 100 del total de la actividad de la referida oficina de farmacia. 3.° Que el 10 de agosto de 1989 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Soria levantó (a la actora) acta de liquidación de cuotas (núm. 161/1989) del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por un total (con el recargo del 15 por 100) de 71.804,00 pesetas y en el período de 1 de abril de 1989 a 31 de julio de 1989. Recibida copia de dicha acta (el 18 de agosto de 1989), fue impugnada ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social por escrito de 28 de agosto de 1989 (registro de entrada: 1 de septiembre de 1989) solicitando acordase reconocer el derecho de la impugnante a no estar afiliada al indicado Régimen Especial (RETA), anulándose la liquidación practicada y sobreseyéndose el expediente. Por escrito de 18 de septiembre de 1989 (notificado el 20 de septiembre de 1989) se comunicaba a la actora que podía formular alegaciones frente al acta de referencia. 4.° La Sra. Patricia , en escrito de 28 de septiembre de 1989 (registrado el 3 de octubre de 1989), evacuando el trámite conferido por el de 18 de septiembre de 1989, reprodujo lo impugnado en 28 de agosto de 1989 e interesó, de nuevo, la anulación de la liquidación practicada, el sobreseimiento del expediente y el reconocimiento de su derecho a no estar afiliada el RETA. 5.° Que la actora en escrito de 28 de agosto de 1989 (registrado el 1 de septiembre de 1989) solicitó de la Dirección provincial (Soria) del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictase resolución declarándola excluida de la afiliación al RETA con devolución de las cuotas percibidas por él en el tiempo no afectado de prescripción; ello con notificación legal en forma de la resolución pedida y de los recursos pertinentes administrativos y jurisdiccionales de que, en su caso, fuese susceptible dicha resolución adoptada al efecto. 6.° Que el 7 de noviembre de 1989 (registro de entrada) la actora presentó escrito (de 3 de noviembre de 1989) ante la misma Dirección provincial del INSS en el que haciendo constar que no había recibido notificación de la resolución recaída sobre su solicitud de 28 de agosto de 1989, insistía en ella. 7.° Que la Tesorería General de la Seguridad Social en 10 de noviembre de 1989 dio contestación (recibida el 11 de noviembre de 1989) al escrito de 7 de noviembre de 1989 en los términos que figuran en aquélla y sin atenerse a lo concretamente solicitado reiteradamente de la Dirección provincial del INSS. 8.° Que la reclamante formuló demanda inicial de autos (presentada el 13 de diciembre de 1989) contra el INSS (Dirección provincial de Soria) y la Tesorería General de la Seguridad Social con el petitum de que se declare el derecho de aquélla a quedar excluida de afiliación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos y se ordene a los Organismos demandados la devolución a ella de las cantidades cobradas por tal concepto, durante el tiempo al que se extiende la prescripción». Y su parte dispositiva es como sigue: «Que no acogiendo la excepción de la incompetencia aducida de contrario y estimando, como sigue, la demanda formulada por doña Patricia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Dirección provincial de Soria) y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a quedar excluida de afiliación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las Entidades accionadas a estar y pasar por la declaración que antecede con devolución de las cantidades percibidas por dicho Régimen, en el tiempo no afectado de prescripción».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 1991 y formalizado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, se basó dicho recurso en el siguiente motivo: Único.- Por contradicción de la Sentencia recurrida y las aportadas, así como por quebranto producido en la unificación de interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Se aportaron como Sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 25 de septiembre de 1987, 21 de enero de 1988, 18 de febrero de 1988, 21 de septiembre de 1987, 1 de octubre de 1987, 2 de diciembre de 1987 y 10 de diciembre de 1987.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Sexto

Por providencia de fecha 15 de junio de 1992, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 1992. La Sala se formó por cinco Magistrados.Fundamentos de Derecho

Primero

La ahora recurrida, que por venir desempeñando las funciones de Farmacéutica titular interina del partido de Valdemaluque (Soria) figuraba afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social al que venía cotizando, tenía también, en dicha localidad, oficina de farmacia abierta al público; y como consecuencia de acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social resultó afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y le fueron exigidas y hechas efectivas las cuotas correspondientes. Dicha Farmacéutica demandó al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, pretendiendo que se declare su derecho a quedar excluida de afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y, como consecuencia de ello, que se condenase a los demandados a la devolución de las cuotas cobradas por tal concepto, durante el tiempo a que se extienda la prescripción.

El Juzgado de lo Social de Soria, que conoció del pleito, resolvió, en Sentencia de 25 de enero de 1990, desestimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción que había sido opuesta por las Entidades demandadas y declarando el derecho de la actora «a quedar excluida de afiliación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos»; y, consecuentemente, condenó a dichos Organismos a «estar y pasar por la declaración que antecede con devolución de las cantidades percibidas por dicho Régimen, en el tiempo no afectado de prescripción».

Esta Sentencia fue recurrida en suplicación por las Entidades condenadas, y la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que conoció del recurso, resolvió, con estimación parcial del mismo, «la revocación parcial de la Sentencia absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y confirmándola en cuanto al resto». La Sentencia de dicha Sala de Burgos lleva fecha de 20 de marzo de 1991 y es la aquí recurrida por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Segundo

1. El recurso de casación para la unificación de doctrina, introducido por primera vez en nuestro Ordenamiento jurídico por la Ley de Bases de Procedimiento Laboral 7/1989, de 12 de abril, y regulado en su Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , ha merecido del legislador, en función de su específica finalidad -patente en su propia denominación- una, también singular, regulación en orden a los requisitos de procedibilidad que le son exigidos. Uno es la contradicción entre la Sentencia recurrida y las que la parte recurrente ha de invocar y aportar como contrarias a ella, precisamente entre aquellas a que se refiere el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , y entre las que han de concurrir la identidad de situación de los litigantes y sustanciales igualdades de hechos, fundamentos y pretensiones a que se refiere el precepto, junto con la disparidad de pronunciamientos entre la impugnada y las ofrecidas en contraste. Otro es la carga que el art. 221 de la misma Ley impone a la parte recurrente de que se ella misma la que, en su escrito de interposición del recurso, exprese una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

  1. La Sala, en ya reiteradas resoluciones, ha puesto de manifiesto la inexcusable exigibilidad no ya de la contradicción ya dicha, en los términos establecidos en la Ley, sino del correcto planteamiento de la misma por la parte recurrente en términos adecuados que dejen establecido el juicio de contradicción que ha de ventilarse en este recurso de tal manera que, en situación de equilibrio, pueda ser impugnado por la parte o partes recurridas, informado por el Ministerio Fiscal y, en definitiva, decidido por la Sala: La insuficiencia de la mera afirmación o invocación genérica de la contradicción alegada ha sido la ratio decidendi de la inadmisión del recurso en el Auto de 4 de mayo de 1992 y ha sido también una de las razones del pronunciamiento desestimatorio en las Sentencias de 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992 y, sobre todo, en las de 27 de mayo y 29 de junio del mismo año.

Tercero

1. En el caso de autos quien recurre no cumple tan esencial requisito. Se limita a exponer, como él mismo manifiesta, «una extensa alusión a la jurisprudencia de esa Sala que se estima contradictoria con la doctrina contenida en la Sentencia que se recurre»; pero no ofrece los términos de comparación precisos entre la Sentencia recurrida y las de contraste sobre sus elementos subjetivos -identidad de los litigantes u otros en idéntica situación- y los objetivos, manifestada, en este caso, en la sustancial igualdad de los respectivos hechos, fundamentos y pretensiones, así como los pronunciamientos distintos a que, no obstante, hubieren llegado las resoluciones en presencia de una parte y de otra.

  1. Quizá porque tal contradicción en realidad no existe. Ninguna de las Sentencias de esta Sala que fueron aportadas como contradictorias a las actuaciones, contempla supuesto que pueda asimilarse siquiera al que, con detenimiento, se ha expuesto en el fundamento primero de esta resolución. En ninguna de ellas se plantea el tema, básico en el proceso del que trae causa el presente recurso, del derecho a quedar excluido del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social un Farmacéutico que yaestaba incluido en el Régimen General de la misma como consecuencia de desempeñar las funciones con carácter interino de Farmacéutico de un partido.

Cuarto

Por todo lo expuesto, y al no haber sido considerada en su día causa de inadmisión, ésta lo es ahora de desestimación, y en tal sentido procede resolver, sin más pronunciamientos, habida cuenta que la recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 1991 dictada por la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León, resolviendo recurso de suplicación núm. 145/1990, deducido contra la de 25 de enero del mismo año, pronunciada por el Juzgado de lo Social de Soria y recaída en proceso sobre Seguridad Social (exclusión del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) seguido a instancia de doña Patricia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Antonio Martín Valverde.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publica la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Julio Sánchez Morales de Castilla, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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