STS, 17 de Julio de 1992

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1992:6163
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 769.-Sentencia de 17 de julio de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Vicios y defectos. Responsabilidades del constructor y promotor.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 1.591 del CC .

DOCTRINA: Los tres puntos fácticos que el recurrente se plantea en el motivo, han tenido cumplida

respuesta en la sentencia recurrida: la condena de la entidad «Construcciones Cimper, S. A.», y de

los esposos recurrentes, tiene su origen en la interpretación del contrato de fecha 3 de noviembre

de 1979, y en el desenvolvimiento posterior de los hechos, en los cuales las personas físicas y la

jurídica han intervenido indistintamente como promotores y como constructores, y en ambos casos

son responsables.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3, de Santander, sobre realización de obras necesarias, cuyo recurso fue interpuesto por don Aurelio , doña Antonia y «Construcciones Cimpers, S. A.», representados por el Procurador don Rafael Gamarra Mejías y defendidos por el Letrado don Juan Elguero López-Dóriga, en el que son recurridos la DIRECCION000 , de Santander, y don Ramón , representados por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendidos por los Letrados don José Félix Echevarrieta Iñigo y don Benito Huerta Argenta.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador, don Fernando García Viñuela, en nombre de la DIRECCION000 , de Santander, formuló demanda de menor cuantía contra don Aurelio y doña Antonia , «Cimpers, S. A.», don Bernardo y contra don Ramón , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca la existencia de las deficiencias descritas en el hecho tercero de la demanda, consistentes en grietas en las fachadas de la finca número NUM000 de la DIRECCION001 ; humedades y levantamiento del parquet como consecuencia de las filtraciones a través de las grietas referenciadas en las fachadas y agrietados del revestimiento vitreo de la fachada, lo que hace necesario la sustitución del mismo previa la reparación de la fábrica de ladrillo; sedeclare que citadas deficiencias son imputables a vicios o defectos y en consecuencia se condene solidariamente a los demandados don Aurelio ; doña Antonia ; Entidad «Cimpers, S. A.»; don Bernardo y don Ramón a que realicen inmediatamente las obras necesarias para subsanar las deficiencias señaladas como cualesquiera otras que puedan aparecer en período probatorio o en trámite de ejecución de sentencia, dejando las obras en perfectas condiciones y estado e imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador señor Aguilera San Miguel, en representación de don Aurelio y doña Antonia y de la Compañía Mercantil «Cimpers, S. A.», quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que estimando la excepción propuesta de defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, o falta de litis consorcio pasivo necesario, desestime la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, o en su caso en razón a los hechos y fundamentos expuestos en su escrito de contestación, con imposición de costas a la actora.

    Asimismo compareció el Procurador señor De Llanos García, en nombre y representación de don

    Bernardo , quien contestó a la demanda solicitando su absolución con imposición de costas a la actora.

    De igual modo, el Procurador señor Rodríguez Bustamante, en nombre y representación de don Ramón , contestó a la demanda solicitando su desestimación respecto a su representado, o alternativamente, si se estima la demanda, también respecto de él, que, sin perjuicio de la solidaridad en su caso de todos los condenados frente a la parte actora, se fijen entre ellos cuotas de participación en tal condena en función de las respectivas responsabilidades en la causación de las deficiencias, de la importancia de su función en el proceso constructivo y de los beneficios que cada uno de ellos obtiene por dicha intervención, con imposición de las costas que se causen a su representado, a la parte actora en el primer supuesto y sin hacer expresa imposición de las costas del juicio en el segundo supuesto.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia número 3 de los de Santander, dictó sentencia el 1 de septiembre de 1988, que contenía el siguiente fallo: «Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Fernando García Viñuela, en nombre y representación de don Jose Carlos

    , quien actúa en su calidad de Presidente de la DIRECCION000 de esta ciudad, contra don Aurelio , doña Antonia y la entidad "Cimpers, S. A.", todos ellos representados por el Procurador señor Aguilera San Miguel contra don Bernardo , representado por el Procurador don José Antonio de Llanos García y contra don Ramón , representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Bustamante, debo condenar y condeno solidariamente a los citados demandados a efectuar las obras necesarias para la subsanación de los defectos existentes en los pisos NUM001 , letra D; NUM002 , letras E y F del portal A, y pisos NUM003 , letra A; NUM004 , letra D y NUM001 , letra A del portal B, así como en la fachada del edificio sito en la DIRECCION001 , número NUM000 de esta ciudad, cuyo alcance y contenido así como plazo de ejecución se determinará en período de ejecución; todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas».

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de don Aurelio y otros, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia el 24 de marzo de 1990 , que contenía el siguiente fallo: «Con desestimación del presente recurso de apelación, y estimación de la adhesión causada al mismo por la representación del demandado señor Bernardo y revocación parcial del fallo apelado: A) Confirmar la sentencia apelada y desestimar el presente recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte apelante; B) Desestimar la demanda por lo que respecta al demandado don Bernardo , revocando en tal sentido el fallo apelado».

Tercero

1. Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Antonia y de la Compañía Mercantil «Construcciones Cimpers, S. A.», con apoyo en el siguiente único motivo: De acuerdo con el artículo 1.707 en relación con el artículo 1.692-5º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocamos como fundamento de este recurso «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Al efecto invocamos infracción del artículo 1.591 del Código Civil. 2. Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 1 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente inicia, lo que ella llama «fundamentos de Derecho» de su recurso, citando el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y afirmando que denuncia lainfracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, e invoca como precepto concreto infringido el artículo 1.591 del Código Civil . En el posterior desarrollo del recurso, no existe ninguna otra fundamentación o cauce procesal impugnatorio, por lo que técnicamente ha de tenerse por inamovible el «factum» que la sentencia de apelación dejó establecido, y sobre tales hechos determinar si se han producido las infracciones legales y jurisprudenciales que el recurrente denuncia.

El Tribunal «a quo» declaró o reconoció como hechos probados: A) Que la legitimación pasiva (procesal y material) está bien constituida, pues los promotores del edificio litigioso fueron los demandados don Aurelio y su esposa, doña Antonia , los que a su vez constituyeron como fundadores la entidad «Constructora Cimpers, S. A.», con el específico fin de promover y construir el edificio. El señor Aurelio actuó como representante de la citada mercantil irregular, y como promotor del edificio, en el subcontrato privado de realización de obras celebrado con la entidad «Construcciones Ajo, S. A.», y cuando «Construcciones Cimpers, S. A.», fue inscrita en el Registro y adquirió plena personalidad jurídica, estuvo siempre representada por el señor Aurelio como Presidente de su Consejo de Administración; B) Se reconoce asimismo la existencia de ciertas anomalías, vicios o defectos en el edificio, cuya descripción y enumeración no se ha combatido; y C) En el momento de atribuir las correspondientes responsabilidades a las distintas personas (físicas y jurídicas) intervinientes en el proceso constructivo, la Sala de apelación entiende (habida cuenta de la ponderada valoración de los dictámenes periciales obrantes en autos) que todas las deficiencias observadas son debidas a simples defectos constructivos, no achacables a los profesionales que dirigieron la construcción del edificio, e imputables al constructor y por extensión al promotor, ya que ambas figuras se confunden prácticamente, al tratarse de las mismas personas.

Segundo

Partiendo, como al principio decíamos, de esta relación fáctica casacionalmente incólume, no es procesalmente admisible el desarrollo que la parte recurrente hace en el motivo que estudiamos, ya que todo el proceso discursivo tiende a desvirtuar y apartarse de la apreciación probatoria efectuada en la sentencia recurrida para fijar los hechos, sin haber intentado su impugnación por la vía adecuada, con lo que claramente está incidiendo en la causa de inadmisión del número 2 del artículo 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en esta fase de plenario constituye causa de desestimación.

Los tres puntos fácticos que el recurrente se plantea en el motivo han tenido cumplida respuesta en la sentencia recurrida: la condena de la entidad «Construcciones Cimpers, S. A.», y de los esposos recurrentes, tiene su origen en la interpretación del contrato de fecha 3 de noviembre de 1979, y en el desenvolvimiento posterior de los hechos, en los cuales las personas físicas y la jurídica han intervenido indistintamente como promotores y como constructores, y en ambos casos son responsables. Finalmente, es de señalar, aparte de lo anteriormente dicho al respecto, que la valoración de la prueba pericial es una facultad atribuida al Tribunal de instancia, no impugnable en casación, salvo contadas excepciones, y mucho menos cuando la parte recurrente conduce la personal valoración de la misma hacia la condena del Arquitecto codemandado, contraviniendo así la pacífica jurisprudencia de esta Sala, que impide al codemandado condenado extender su petición más allá de solicitar su propia absolución, y nunca la condena del compañero absuelto.

Por todo lo expuesto, procede el decaimiento del único motivo alegado, y con él la desestimación del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, que señala el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Aurelio , doña Antonia y «Construcciones Cimpers, S. A.», contra la sentencia que, en fecha 24 de marzo de 1990, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audienciapública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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