STS, 11 de Julio de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:5774
Fecha de Resolución11 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.487.-Sentencia de 11 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Suspensión licencia de autotaxi.

NORMAS APLICADAS: Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Madrid reguladora del Servicio de Vehículos de Alquiler con aparato taxímetro; Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 .

DOCTRINA: El permiso municipal para circular es una autorización municipal que habilita para la

circulación con un vehículo, y la licencia municipal es una autorización municipal para ejercer una

profesión con un determinado vehículo.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Marcos , quien no compareció ante esta Superioridad; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 25 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre suspensión de licencia de auto-taxi temporalmente.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia se ha seguido el recurso núm. 2.289/1986, promovido por don Marcos y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre suspensión de licencia de auto-taxi temporalmente.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1989, en la que aparece el fallo, que dice así: «Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de don Marcos contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Madrid de fecha 12 de noviembre de 1986, resolviendo en reposición el pronunciado por el mismo Ayuntamiento en 31 de julio de 1986 por medio del cual acordó imponer al interesado don Marcos la sanción consistente en suspensión de licencia municipal auto-taxi, licencia núm. 10.849, por un período de nueve meses de la que es titular, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones hasta el momento o fase en que se sancionan los hechos con suspensión de la licencia municipal, continuando el expediente conforme a Derecho, dando vista al interesado del acuerdo que se adopte y siguiendo los trámites procedentes. Sin imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de junio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Ordenanza Municipal reguladora del Servicio de Vehículos de Alquiler con Aparato Taxímetro; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956 y demás preceptos de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son dos los motivos por los que la Administración Municipal entiende que ha de ser revocada la sentencia que impugna, consistente el primero en que en ésta se consideró que las infracciones que aquélla sancionó no estaban debidamente probadas en las correspondientes actas de inspección y el segundo en que la sanción impuesta por el Tribunal a quo, modificando la que aquélla impugnó no era la que correspondía al infractor conductor, que, además de serlo en las ocasiones en que fue denunciado, era titular de la correspondiente licencia municipal; y, en efecto, por lo que hace referencia a dicho primer motivo, hay que reparar en que para sancionar un hecho como el que la resolución impugnada sancionó, no puede exigirse que los agentes denunciantes comprueben y consignen en sus boletines o actas de inspección todos los datos justificativos de la plena consumación del ilícito que el denunciado se propuso cometer, porque el art. 51 de la Ordenanza de aplicación al caso y que se consigna en los precedentes «Vistos», únicamente tipifica el simple hecho de «buscar» posibles usuarios del servicio, es decir viajeros «fuera de las paradas o sitios habilitados al efecto», abstracción hecha de que el designio -constituido por el hallazgo o captación de aquéllos- se logre, de manera que carece de relevancia que no se identifiquen ni concreten datos que son del todo irrelevantes cuando, a pesar de cuanto se alegue por el sancionado, el hecho único decisivo para que la infracción se produzca, la repetida búsqueda, con o sin éxito, se había producido, y es por ello por lo que el recurso tendría que prosperar.

Segundo

Es el caso, sin embargo, que, a pesar de todo, dicho motivo de apelación prácticamente carece de relevancia, ya que, no obstante la exigencia por parte de la Sala sentenciadora a que nos referimos, la misma, en lugar de anular el acto administrativo por supuesta inexistencia de las infracciones, como, por lo menos, sería lo congruente, se pronunció en el sentido de anular lo actuado por la Administración sin otra finalidad que la de retrotraerlas para que se aplique la sanción que, a juicio de la Sala, resultaba procedente, sobre todo cuando, por lo que seguidamente hemos de razonar, precisamente la administrativamente impuesta era la que procedía, y porque, aunque así no fuera, dado el carácter esencialmente revisor de la jurisdicción en que se actúa, el órgano actuante -como ahora el que en fase de apelación actúa- puede y debe conocer de cuantas cuestiones se hayan suscitado ( art. 100.7." de la Ley Reguladora ), sobre todo cuando de lo que tan sólo se trata es de la simple aplicación de la norma jurídica que corresponde a unos hechos cuya realización no han sido objeto de válida discusión.

Tercero

Se accede así al examen de aquel segundo motivo de apelación, del propio modo estimable, que se fundamenta por la Administración, como se acaba de consignar, en que, a pesar de que, conforme al precepto aplicado al caso, a tres infracciones de igual modo tipificadas es posible imponer, en total, una suspensión de la actividad que venía ejerciendo el sancionado por un período de nueve meses, como tanto por la Administración como por la Sala sentenciadora se fijó, sin embargo, esta última hizo recaer aquel efecto suspensivo sobre el permiso de circulación del vehículo, mientras que aquélla lo que suspendía era la licencia municipal, cuyos efectos son bien distintos y por cierto más lesivos para el infractor las de la decisión jurisdiccional que las del acto administrativo por ésta anulado, toda vez que, como la representación del Ayuntamiento apelante razona, no se ha tenido en cuenta por aquélla que en este caso el infractor conductor era, a su vez, titular de la expresada licencia, que por tanto era la que, según la Ordenanza, debió haberse suspendido -como hizo la Autoridad Municipal-, ya que «el permiso municipal para circular es una autorización municipal que habilita para la circulación con un vehículo y la licencia municipal es una autorización municipal para ejercer una profesión con un determinado vehículo», de tal manera que, «al suspenderle el permiso de circulación no puede utilizar el vehículo, mientras que al suspenderle la licencia no puede ejercer la actividad profesional, pero sí puede circular, es decir, que lejos de beneficiar al taxista, con la sentencia que hoy apelamos se matiza una solución que podría ser perjudicial».

Cuarto

Procedente es, en consecuencia, estimar el recurso de apelación en que se actúa, sin que, a efectos de una expresa imposición de costas, concurran las circunstancias requeridas para ello por el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .FALLAMOS:

Declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de esta villa, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 1989, por la Sección Octava de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

, en los autos de que aquél dimana y, en consecuencia y por el contrario, mantenemos por ser conformes a Derecho el acuerdo de dicho Ayuntamiento de 31 de julio de 1986 y el que lo confirmaba de 12 de noviembre del mismo año, que sancionó a don Marcos , sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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