STS, 6 de Julio de 1992

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1992:5526
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 785.-Sentencia de 6 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Recurso de casación. Plus de nocturnidad, requisitos de la salvedad contenida en el art. 34.6 del Estatuto de los Trabajadores. Sector de Panaderías .

NORMAS APLICADAS: Art. 34.6 del Estatuto de los Trabajadores. Convenio Colectivo del Sector de Panaderías de Asturias para 1989 y 1990.

DOCTRINA: Los trabajadores afectados no tienen derecho a percibir el plus de nocturnidad que

reclaman, ya que el trabajo que realizan entre las diez de la noche y las seis de la mañana es

nocturno por su propia naturaleza

; para llegar a esta conclusión no cabe atender a la

consideración abstracta del trabajo, ya que difícilmente existe alguno sólo realizable durante la

noche, sino el común sentir social y a las circunstancias de tiempo en que normalmente ha de ser

desarrollado, y por otra parte, consta en el Convenio que se tuvo en cuenta esta circunstancia al

determinar la retribución Ajada para este personal.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud del recurso de casación formulados, de una parte, por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, y, de otra, por la Unión General de Trabajadores, representada y defendida por el Letrado don Rafael Nogales Gómez-Coronado, contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 1991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , dictada en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes y de la Unión Sindical Obrera frente a la Asociación Provincial de Fabricantes de Pan de Asturias, sobre conflicto colectivo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Comisiones Obreras de Asturias, la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias y la Unión Sindical Obrera promovieron conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, contra la Asociación Empresarial de Fabricantes del Pan de Asturias, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, se declare: «A) El derecho que asiste a los trabajadores delSector de Panaderías que prestan sus servicios en el período comprendido entre las veintidós y las seis horas a percibir el plus de nocturnidad de acuerdo con las horas trabajadas. B) En consecuencia, la obligación de las Empresas de hacer efectivas a los trabajadores afectados las horas trabajadas durante el período nocturno, aplicándoles el plus de nocturnidad previsto en el art. 34.6 del Estatuto de los Trabajadores ».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que las actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de junio de 1991 se dictó Sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión deducida en trámite de conflicto colectivo por los Sindicatos, Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO) y Unión Sindical Obrera (USO), contra la Agrupación Empresarial de Fabricantes de Pan de Asturias, a la que se absuelve de la misma».

Cuarto

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El vigente Convenio Colectivo del Sector de Panaderías del Principado de Asturias no regula, entre los distintos conceptos retributivos en el mismo recogidos, el plus de nocturnidad. 2.° Según las tablas salariales anexas al mismo, se fija una retribución global para cada categoría profesional, cuyo horario normal de trabajo se regula, pormenorizadamente, en el art. 7.° del Convenio, estableciendo, concretamente, el carácter parcialmente nocturno del correspondiente a las categorías profesionales de preparación de masa y encendido de horno, personal de elaboración y mayordomo. 3.° Además de tal retribución global o salario base por categoría profesional, el personal de preparación y elaboración de pan, con jornada parcialmente nocturna, perciben otros dos conceptos retributivos, cuales son el plus de mecanización -art. 14 del Convenio Colectivo- y adelanto de hora -art. 17 del Convenio Colectivo- no percibidos por las demás categorías profesionales. 4.° Se intentó, sin efecto, la conciliación extrajudicial preceptiva, el pasado día 4 de marzo de 1991, y se presentó la demanda el día 29 de mayo».

Quinto

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de Confederación Sindical de Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por sus respectivas representaciones procesales se formalizaron los correspondientes recursos, autorizándolo y basándolo el primero de ellos en los siguiente motivos: 1 ° Amparado en el apartado d) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba y en concordancia con el art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2° Amparado en el apartado e) del art. 204 del mismo cuerpo legal, por infracción de las normas e interpretación de los arts. 14 y 17 del Convenio Colectivo Provincial del Sector de Panaderías del Principado de Asturias . 3.° y 4.° Amparados en el art. 204

e) del mismo cuerpo legal, por interpretación errónea de lo previsto en el art. 17 del Convenio Colectivo antes citado y art. 34.6 del Estatuto de los Trabajadores , y el segundo de ellos se funda en los mismos motivos que el anterior, si bien, respecto al primero, precisa que con el mismo denuncia infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Terminaban suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose vista para el día 1 de julio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores han interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la que se resuelve, desestimando, el conflicto colectivo que plantearon aquéllos, junto con la Unión Sindical Obrera, frente a la Asociación de Fabricantes de Pan de Asturias. La pretensión deducida tenía por objeto se declarara el derecho al percibo del plus de nocturnidad que asiste, al entender de los mencionados Sindicatos, al personal afectado por el referido conflicto, que es el incluido en el ámbito del Convenio Colectivo del Sector de Panaderías del Principado de Asturias -1989, 1990- que presta servicio en horas comprendidas entre las veintidós y las seis. Son coincidentes los recursos formalizados por los dos Sindicatos recurrentes, salvo en mínimo matiz que después se resaltará. En el acto de la vista, al defender cada Sindicato su respectivo recurso, dicha coincidencia se mantiene.

Segundo

El matiz diferenciador a que se alude en el anterior fundamento afecta al primer motivo deambos recursos. La Confederación Sindical de Comisiones Obreras funda el citado motivo en el art. 204 d) del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL ) y con el mismo pretende se suprima, por ser predeterminante del fallo, el hecho tercero de los que se declaran probados por la Sentencia que impugna, en el que se afirma que el personal de preparación y elaboración de pan, además del salario base, viene percibiendo los denominados pluses «de mecanización» y de «adelanto de hora», ambos, con aquél, previstos en el Convenio Colectivo. La Unión General de Trabajadores, que se adhiere al indicado motivo, aduce que con el mismo denuncia infracción del art. 97.2 del TALPL , en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se ha de precisar, a los fines de resolver en sus dos variantes sobre tal motivo, que el Convenio de que se trata fue publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» de 11 de junio de 1990 y que ejemplar de dicho «Boletín» figura unido a los autos. Consecuentemente, acreditada así la existencia de la citada norma paccionada, la misma ha de desplegar en el proceso los efectos de norma jurídica que por su carácter estatutario le cuadra, lo que hace desde luego innecesario reflejar en el relato histórico parte de su contenido, pues es plenamente operativo, en cuanto proceda. La previsión por el Convenio de los mencionados pluses no es la razón determinante del fallo desestimatorio de instancia, que esencialmente se funda en que el trabajo que realiza el personal afectado es nocturno por naturaleza y en que al establecer el Convenio la retribución de dicho personal tuvo en cuenta la mencionada circunstancia. La alusión que contiene a los referidos pluses ha de entenderse hecha a mayor abundancia, sin que suponga, por tanto, predeterminación del fallo, sino reflejo exacto, aunque innecesario, de particular concreto de la norma paccionada. No cabe, por tanto, apreciar el error de hecho denunciado, como tampoco cometidas las infracciones que denuncia la Unión General de Trabajadores, pues con respecto a éstas, se ha de precisar, de una parte, que el reflejo del contenido de una norma, aunque propiamente no constituye un hecho, cuando se hace con exactitud no invalida el relato histórico; y, de otra, que el invocado art. 359 hace mención a los requisitos internos de la Sentencia, los cuales quedan cumplidos en la de instancia que se recurre. Se ha de desestimar el motivo, en sus dos variantes, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal.

Tercero

Los dos siguientes motivos de ambos recursos -el de UGT hace suyos los que aduce CCOO-, articulados ambos con apoyo procesal en el art. 204 e) del TALPL , denuncian que la Sentencia de instancia infringe los artículos del Convenio Colectivo que regulan los pluses de «mecanización» y de «adelanto de hora». Al efectuarse estas denuncias se olvida que el recurso se da contra el pronunciamiento y no contra los razonamientos jurídicos de la Sentencia, salvo cuando sirvan de soporte necesario de aquél, cual no es el caso, pues, como antes ya ha sido indicado, no es la existencia de tales pluses lo que excluye el derecho al de nocturnidad, sino la concurrencia de la excepción que consagra el art. 34.6 del Estatuto de los Trabajadores , que es a la que se refieren los recurrentes en el último motivo que alegan para combatir la Sentencia de instancia. No cabe, consiguientemente, acoger dichos motivos, como también informa el Ministerio Fiscal.

Cuarto

En el último motivo que resta por analizar, también construido con fundamento en el art. 204 e) del TALPL , aducen los recurrentes que la Sentencia que combaten, al no acoger su pretensión, infringe el art. 34.6 del Estatuto de los Trabajadores . El mencionado precepto ciertamente establece de manera imperativa que «las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrá una retribución específica incrementada, como mínimo, en un 25 por 100 sobre el salario base». Concurriendo, pues, las condiciones que establece la indicada norma y cuando no se den las circunstancias que determinan la excepción que consagra, resulta evidente la procedencia del referido incremento, aun cuando el Convenio Colectivo aplicable no hiciera referencia al mismo, dado que su contenido se integra con la normativa legal establecedora de aquél. Se trata de resolver, pues, si concurren en el caso los dos requisitos que configuran la aludida excepción. El primero de éstos consiste en que el trabajo que ha de realizar el personal afectado por el conflicto colectivo deba ser considerado nocturno por su propia naturaleza. La conclusión que procede no cabe obtenerla de la consideración abstracta de tal trabajo, ya que difícilmente existe alguno sólo realizable durante la noche. Se ha de atender, por tanto, al común sentir social, a las circunstancias de tiempo en que normalmente ha de ser desarrollado y que consiguientemente lo caracteriza y distingue. Desde tal perspectiva se ha de convenir la naturaleza en parte nocturna que cuadra al trabajo del personal afectado por el Convenio Colectivo. La demanda social exige la existencia en el mercado, desde muy tempranas horas y con elaboración reciente, de un producto, cual es el pan, destinado a satisfacer necesidades de un amplio sector de la población. De ahí que los trabajos relacionados con su elaboración y distribución hayan de ser realizados, al menos en parte importante, en horas comprendidas dentro del período que marca el invocado art. 34.6. El Convenio Colectivo aplicable así lo demuestra, pues su art. 7.°, relativo a horarios, contiene una detallada previsión sobre la hora en que han de incorporarse al trabajo determinadas categorías profesionales, precisamente las que actúan en lasmencionadas tareas de elaboración y distribución, disponiendo dicha incorporación en momento anterior a las seis horas del día. Es evidente, por lo expuesto, que concurre en el caso el primero de los requisitos que la Ley exige para la operatividad de la excepción.

El segundo de dichos requisitos también ha de entenderse cumplido, pues, de una parte, las retribuciones fijadas para el personal afectado, sin necesidad de considerar los pluses antes citados, los cuales, ciertamente, compensan circunstancias distintas a la nocturnidad, exceden sobradamente de los mínimos legales establecidos, aun con el incremento derivado de la aplicación del art. 34.6, lo cual constituye indicio de que al ser fijadas tales retribuciones se atendió al dato de la nocturnidad, difícilmente relegable teniendo en cuenta que el mismo Convenio regula el horario en los términos antes aludidos, excluyendo ello la posibilidad de omisión al respecto en la regulación que efectúa de la estructura salarial; y de otra, también es dato significativo que conduce a la misma conclusión, que el Convenio Colectivo de que se trata constituya revisión del último que forma una larga serie, sin que durante tan amplio tiempo transcurrido se haya cuestionado la operatividad de la excepción que aplica la Sentencia recurrida. No cabe consiguientemente apreciar la infracción que se acusa. Procede, por todo lo razonado, la desestimación del motivo y la total del recurso, como informa el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas por no apreciarse temeridad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Desestimamos los recursos de casación formulados por los Letrados don Enrique Lillo Pérez y don Rafael Nogales Gómez-Coronado, en la representación que respectivamente ostentan de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y de la Unión General de Trabajadores, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 18 de junio de 1991 , dictada en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes y de la Unión Sindical Obrera frente a la Asociación Provincial de Fabricantes de Pan de Asturias, sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Rafael Martínez Emperador.- Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro del Corral.-Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

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