STS, 1 de Julio de 1992

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1992:5324
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 766.-Sentencia de 1 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Pensión de jubilación en el

Régimen Especial de Seguridad Social de Empleados del Hogar. Período de carencia. Días

cotizados anteriores a 1 de enero de 1986.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 1 de agosto de 1985. Real Decreto de 27 de diciembre de 1985 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de mayo y 11 de junio de 1992.

DOCTRINA: Las cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1986, fecha de entrada en vigor del Real Decreto de 1 de agosto de 1985 , no incluyen días cotizados por pagas extraordinarias, ya que el

derecho a éstas surgió después de esta fecha.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de marzo de 1991 , en la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el mismo contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, en los autos seguidos a instancia de doña Cristina contra dicho Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 3 de octubre de 1989, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Estimando la demanda formulada por doña Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a pensión de jubilación en la cuantía y efectos legales, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a la TGSS».

Segundo

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Único: La actora, doña Cristina , nacida el 27 de octubre de 1922 y afiliada al Régimen Especial para el Servicio Doméstico, solicitó el 25 de septiembre de 1987 pensión de jubilación, denegada por resolución del 21 de marzo de 1989 al no cubrir los ciento cuarenta y siete meses de cotización exigibles, según la Ley 26/1985 , sino sólo cientotreinta y ocho más y cuatro pagas extras. La actora causó alta en aquel Régimen en 1 de mayo de 1976 y tiene abonados ciento treinta y ocho meses de cotización hasta octubre de 1987 inclusive».

Tercero

La citada Sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó Sentencia con fecha 25 de marzo de 1991 y en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla de fecha 3 de octubre de 1991 , recaída en los autos del mismo formados para conocer la demanda por doña Cristina contra referidos recurrentes, sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida».

Cuarto

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando con valor referencial las Sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 6 de junio, 8 y 30 de marzo de 1990, de Andalucía, con sede en Granada, de 20 de noviembre de 1990 y de la Comunidad Valenciana de 2 de octubre de 1990. Quinto: Por providencia de esta Sala de 10 de marzo de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de junio de 1992, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denuncia que la Sentencia que recurre es contradictoria con las que certificadas aporta, pues resuelve análoga cuestión de manera distinta que en éstas. En todos los casos únicamente se discutía si quienes demandaban tenían o no cubierto el período de carencia legalmente exigido para el reconocimiento de pensión de jubilación en el Régimen Especial de Empleados de Hogar. La discrepancia surgía sobre el número de mensualidades cotizadas anteriores al 1 de enero de 1986. Para los accionantes había que añadir a los meses naturales los que representaran las pagas extraordinarias, en tanto que las consideraban incluidas, por prorrateo, en la base de cotización de cada mes. Frente a ello sostenía el INSS que en el citado Régimen Especial sólo se cotizó por pagas extraordinarias a partir de la indicada fecha, por lo que, con anterioridad a la misma, existía identidad entre día cotizado y día natural, sin que consiguientemente procediera el incremento de meses cotizados que de contrario se pretendía. Las Sentencias que se invocan como término de comparación resuelven el indicado problema según la tesis del hoy recurrente y desestiman, por tanto, la respectiva pretensión. La que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina entiende lo contrario y reconoce el derecho de la accionante de lucrar la correspondiente prestación. Es claro, por lo expuesto, que concurre la contradicción que se acusa y que erige el art. 216 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (T.A.L.P.L .), en requisito necesario para que accedan a este excepcional recurso las Sentencias dictadas en suplicación, ya que existe simetría subjetiva, igualdad sustancial objetiva y disparidad de pronunciamientos.

Segundo

Cumplido, pues, el requisito de contradicción, se ha de resolver sobre el motivo de casación que aduce el recurrente. Es hora de advertir que la Sala, con ocasión de resolver anteriores recursos de la misma clase en los que se suscitaba igual problema que en el presente, ya ha sentado doctrina, que, al par de alcanzar a la situación jurídica particular creada por la Sentencia en cada caso recurrida, también se proyecta en función unificadora. Con reiteración de la mencionada doctrina, contenida en las Sentencias de 4 de mayo y 11 de junio de 1992, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos, basta ahora decir lo siguiente: Es cierto que la Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1974, dictada en interés de ley, declara que los días cotizados, cuando es legalmente exigido determinado número de ellos como período de carencia de necesaria cobertura para el nacimiento del derecho a prestación, no son sólo los naturales que integran tal período, pues a ellos se han de añadir los días de cotización que prorrateados en las bases corresponden a las pagas extraordinarias establecidas por el orden normativo aplicable en el sector. Ahora bien, tratándose de empleados del hogar, cual es el caso, como quiera que el derecho a dichas pagas extraordinarias no surge hasta después de la vigencia del Real Decreto 1464/1985, de 1 de agosto , por el que por primera vez se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, se ha de concluir que en las cotizaciones efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 1986 -fecha de dicha entrada en vigor- no se incluyen días de cotización por las referidas pagas extraordinarias, en tanto que hasta entonces no impuestas legalmente. A lo que cabe añadir, como observa la citada Sentencia de 11 de junio de 1992, que las sucesivas bases de cotización establecidas para el Régimen Especial de Empleados del Hogar, relativas a dicho período anterior, no alcanzan coincidencia plena con las bases mínimas de cotización del Régimen General hasta el Real Decreto 2475/1985, de 27 de diciembre , lo que es consecuencia con la regulación establecida por el citado Real Decreto 1464/1985.Lo antes razonado pone de relieve que la Sentencia de suplicación recurrida incurre en las infracciones que se denuncian y al apartarse de la doctrina ajustada que sientan las Sentencias de contraste quebranta la unidad en la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia. Debe ser casada y anulada, por tanto, lo que obliga a la Sala a resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, pues así lo ordena el art. 225.2 del T.A.L.P.L . Por los mismos razonamientos ya utilizados, que también se tienen aquí por reproducidos, se ha de estimar el recurso de suplicación que en su día interpuesto al INSS y, con revocación de la Sentencia de instancia, se ha de absolver a los demandados de la pretensión que frente a los mismos interpuso la actora, sin hacer pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad contra la Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de marzo de 1991 , por la que se resuelve, desestimando, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, de 3 de octubre de 1984, dictada en autos seguidos a instancia de doña Cristina , frente al mencionado Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación. Casamos y anulamos la Sentencia de suplicación antes mencionada. Estimando el recurso de suplicación que interpuso el INSS contra dicha Sentencia de instancia y, con revocación de la misma, absolvemos a los demandados de la pretensión frente a ellos deducida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador-Víctor Fuentes López.-Rubricados.

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