STS, 1 de Julio de 1992

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1992:5293
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 763.-Sentencia de 1 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Pensión de jubilación. Falta de

contradicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: Pensionista de invalidez permanente total desde 1978 que solicita en 1989 la jubilación

anticipada cuando tenía sesenta y tres años. Fue desestimada su pretensión por no estar en alta,

ni en situación asimilada al alta y por no acreditar los requisitos de edad y cotización necesarios.

Las Sentencias de contraste se refieren a hechos distintos.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto a nombre de doña Gema , representada y defendida por el Letrado Sr. García López, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de junio de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 22 de mayo de 1990

, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSS, representado por la Procuradora Sra. Ruiz de Velasco del Valle y defendido por Letrado, sobre jubilación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El 25 de junio de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 22 de mayo de 1990 , en autos seguidos a instancia de doña Gema , contra el INSS, sobre jubilación. La parte dispositiva de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del siguiente tenor literal: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Gema contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Barcelona, dictada el 22 de mayo de 1990 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma».

Segundo

La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona núm. 4, de fecha 22 de mayo de 1990 , contenía los siguientes hechos probados: «1.° La demandante, doña Gema , nacida el 2 de noviembre de 1926, con DNI núm. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social a través del régimen general, es pensionista de invalidez permanente en grado de total, para su profesión habitual,desde abril de 1978. 2.° En fecha 8 de septiembre de 1989, cuando contaba con sesenta y tres años, solicitó del INSS la jubilación anticipada, que le fue denegada por resolución de 10 de octubre de 1989, por estimar que la actora no se halla en alta ni situación asimilada, ni acreditar los requisitos de edad y cotización necesarios. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución definitiva de 5 de febrero de 1990, quedando agotada la vía administrativa. 3.° En los ocho años inmediatamente anteriores al hecho causante, la actora no acredita cotización alguna. 4.° La demandante agotó las prestaciones por desempleo en 1971, sin que después aparezca inscrita como demandante de empleo en el INEM. 5.° En el período de 1 de mayo de 1945 a 31 de diciembre de 1954, la actora prestó sus servicios para la Empresa "Emilio Regas", acreditando tres mil quinientos treinta y dos días cotizados; de 25 de abril de 1955 a 9 de diciembre de 1955 en la Empresa "Concepción Pla", acredita doscientos veintinueve días; de 27 de diciembre de 1955 a 19 de febrero de 1961, acredita mil ochocientos ochenta y dos días cotizados en "Pladic, S. A.", y en la misma Empresa de 7 de diciembre de 1965 a 17 de mayo de 1970, mil seiscientos veintitrés días; posteriormente en desempleo subsidiado acredita quinientos cincuenta días, de 18 de mayo de 1970 a 18 de noviembre de 1971. Así pues, del 1 de enero de 1960 hasta el momento de la solicitud acredita sólo dos mil quinientos ochenta y nueve días cotizados, ninguno de ellos en los últimos ocho años». Y su parte dispositiva es como sigue: «Desestimando la demanda formulada por doña Gema , debo absolver y absuelvo libremente al Instituto Nacional de la Seguridad Social».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 1991 y formalizado por el Letrado Sr. García López, se basó dicho recurso en el siguiente motivo: Único.- Por contradicción de la Sentencia recurrida con la aportada.

Cuarto

Se aportó como Sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de junio de 1990 .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Sexto

Por providencia de fecha 19 de mayo de 1992, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio del presente año. La Sala se formó por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, confirma la de instancia, que denegó la pensión de jubilación anticipada solicitada por la actora, que pensionista de invalidez total, desde abril de 1978, había agotado las prestaciones de desempleo en 1971, sin aparecer inscrita como demandante de empleo en el INEM, ni acreditar cotización alguna en los ocho años precedentes al hecho causante y reuniendo desde enero de 1960 a la fecha de solicitud dos mil quinientos ochenta y nueve días de cotización. El recurso cita y aporta como Sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 25 de junio de 1990, que tiene como supuesto de hecho, el de un trabajador declarado en situación de invalidez permanente total en 10 de agosto de 1982, y que había cotizado al régimen general hasta el 25 de febrero de 1974, pasando posteriormente al Régimen de Trabajadores Autónomos, solicitando la prestación de jubilación anticipada en 23 de octubre de 1985, denegada ésta en la vía administrativa y en la instancia, la Sentencia de referencia argumenta que no consta que estuviera de baja en el sistema de la Seguridad Social y aduciendo la disposición transitoria 1.ª de la Orden de 18 de enero de 1967 y el principio de intercomunicación de cuotas, accede a la pretensión del trabajador. El escrito del recurso limita su exposición sobre la contradicción entre ambas Sentencias, a resaltar que la recurrida, en su fundamentación jurídica, dice: «... los pensionistas de invalidez permanente total pueden acceder a percibir prestaciones de jubilación, mas no hallándose de alta o situación asimilada, debe reunir el requisito de edad de sesenta y cinco años», mientras que la aportada como contradictoria, afirma con respecto a la disposición transitoria 1.ª de la Orden de 18 de enero de 1967 «... que permite el acceso a la jubilación anticipada a partir de los sesenta años a los que hubieran tenido la condición de mutualistas, en cualquier Mutualidad Laboral de Trabajadores por cuenta ajena, antes del 1 de enero de 1967».

Segundo

Esta Sala, interpretando el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene declarado que la contradicción entre Sentencias es presupuesto esencial del recurso de casación para la unificación de la doctrina, de tal manera que determina el ámbito mismo en el que el recurso ha de moverse, por ello ha ido precisando, de manera progresiva, la necesidad de que este presupuesto quede plenamente configurado en el escrito de formalización del recurso, exigiendo que la «relación precisa y circunstanciadade la contradicción alegada» que el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral impone al escrito de formalización, se realice en modo tal que las identidades que el art. 216 establece entre hechos, fundamentos y pretensiones de las Sentencias contradictorias, quede reflejada en el escrito de formalización con la precisión necesaria para que ni produzca indefensión a las demás partes, ni deje en vaguedad los términos del debate. Las razones que avalan esta interpretación del art. 221 en relación con el 216 han ido siendo desgranadas en sucesivas resoluciones de la Sala, quedando sistematizadas y compendiadas en la Sentencia de 27 de mayo de 1992, que aquí se tiene por reproducida.

Tercero

La doctrina expuesta y la manifiesta insuficiencia del escrito de formalización, que, como ha quedado señalado, no hace referencia alguna a la identidad sustancial de hechos y fundamentos en las Sentencias que supone contradictorias, obliga a desestimar el recurso, sin que proceda hacer condena en costas, al gozar ambas partes del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre de doña Gema , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de junio de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 22 de mayo de 1990 , en Autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSS, sobre jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Rubricados.

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