STS, 20 de Junio de 1992

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1992:4950
Fecha de Resolución20 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 635.-Sentencia de 20 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Sociedad civil. Disolución y liquidación. Costas.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Artículos 359, 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Procede estimar este segundo motivo del recurso, por haber incurrido el Tribunal «a quo» en infracción del citado artículo 523, lo que origina, consecuentemente, la casación de la sentencia impugnada pero limitada al único aspecto de las costas, sobre las que, atendiendo, precisamente, a dicho artículo y al también rituario 710, no procede hacer ninguna declaración expresa, especialmente, al no existir méritos para estimar que el tan reiterado demandado hubiera litigado con temeridad. Se estima en parte el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Plasencia, sobre declaración de existencia de sociedad civil y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, y asistido del Letrado don Miguel Mateos Calvo, en el que es recurrido don Juan Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín, no habiendo comparecido el Letrado de esta parte al acto de la vista a pesar de estar citado en forma.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Plasencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos con el número 130/1988, a instancias de don Juan Francisco , contra don Jose Ángel , y su esposa doña Filomena , declarados estos últimos en rebeldía, sobre declaración de la existencia de una sociedad civil particular y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día y previos los trámites legales dictase sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: 1.° Declarar la existencia de una sociedad civil particular entre el actor y los demandados, concertada de forma verbal en el año 1984. 2.° Declarar la disolución de la sociedad civil anteriormente citada. 3.° Declarar la liquidación de dicha sociedad, con rendición detallada y justificada por parte de los demandados, de todas las cuentas de la mencionada sociedad, desde julio de 1985, hasta el momento de su disolución, con atribución a cada socio de la participación que, en proporción a su derecho le correspondiera en los beneficios o pérdidas obtenidos. 4.° Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a dejar libre y a disposición del actos, de forma inmediata, el local y todo el mobiliario e instalaciones aportadas por don Juan Franciscoa dicha sociedad. 5.° Condenar a los demandados al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado que previos los tramites legales oportunos se sirviera dictar sentencia estimando las excepciones que planteaba, se desestimase la demanda en su integridad con imposición expresa de costas a la parte demandante.

Con fecha 6 de septiembre de 1988, se tuvo por cesados a la Procuradora doña Mana del Carmen Martín Macías y al Letrado don José Carlos Martín Macías en la representación y defensa que ejercían de los demandados, acordándose requerir a éstos para que en el término de diez días designaran otros, habiendo transcurrido dicho término sin que lo verificaran, por lo que por providencia de fecha 3 de noviembre de 1988, se les declaró en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 1989, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Guadalupe Silva Sánchez-Ocaña, en nombre y representación de don Juan Francisco , contra don Jose Ángel y declaro que en agosto de 1984 don Jose Ángel y don Juan Francisco constituyeron una sociedad privada civil, para tras aportar bienes e industria, obtener un lucro partible, como así se hizo. Declaro la disolución de la sociedad civil privada antes reseñada por voluntad del socio don Juan Francisco , al haberse realizado de buena fe y en tiempo oportuno, sin que el demandado deba rendir cuentas, salvo las que no haya hecho tras iniciarse este pleito, es decir deberá entregar las cantidades que desde marzo de 1987 no ha entregado a don Juan Francisco , hasta la actualidad. La sociedad civil privada antes reseñada quedará liquidada tras la entrega por don Jose Ángel a don Juan Francisco de: a) El local, b) Todos los bienes existentes y entregados al inicio del contrato excepto los de la lista del documento número 1 aportado por el demandado y de ahí se exceptúa el aire acondicionado, que es propiedad del demandante, c) 100.000 pesetas que deberá entregar don Jose Ángel a don Juan Francisco , d) La mitad de las ganancias obtenidas desde marzo de 1987 al día que concluyan las anteriores operaciones. Mientras se realiza la liquidación la sociedad pervive, el demandado deberá entregar los bienes y dejar libre el local en el más breve tiempo desde que sea firme esta sentencia. Don Jose Ángel deberá satisfacer las costas de este proceso.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia en fecha 22 de enero de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador don Juan Antonio Hernández Lavado en nombre y representación de don Jose Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Plasencia, con fecha 29 de mayo de 1989 , en los autos de que este rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente aquélla, con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante demandada don Jose Ángel . Firme que sea esta sentencia, previa notificación a la demanda rebelde, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio.»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Jose Ángel se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia concediendo más allá de lo pedido. Con cita específica del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como infringido, se manifiesta la incongruencia que denunciamos. Infracción del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ne eat iudex ultra petita partium). 2º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma infringida se señala el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 9 de junio, a las 11 horas en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el juicio declarativo de menor cuantía promovido por don Juan Francisco contra don Jose Ángel y su esposa doña Filomena , los pronunciamientos concretos interesados en el suplico de la demanda fueron los siguientes: 1.° Declarar la existencia de una sociedad civil particular entre el actor y los demandados, concertada de forma verbal en el año 1984 y descrita en los hechos de la demanda. 2.° Declarar la disolución de la sociedad civil citada. 3.° Declarar la liquidación de dicha sociedad, con rendición detallada y justificada por parte de los demandados, de todas las cuentas de mencionada sociedad, desdejulio de 1985, hasta el momento de su disolución, con atribución a cada socio de la participación que, en proporción a su derecho, le corresponda en los beneficios o pérdidas obtenidas. 4.° Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a dejar libre y a disposición del actor, de forma inmediata, el local y todo el mobiliario e instalaciones aportadas por don Juan Francisco a dicha sociedad; y 5º Condenar a los demandados al pago de las costas, cuyas pretensiones fueron atendidas en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Plasencia, de 29 de mayo de 1989 , en el sentido literal que sigue: «Que estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña Guadalupe Silva Sánchez-Ocaña, en nombre y representación de don Juan Francisco contra don Jose Ángel y declaro que en agosto de 1984, don Jose Ángel y don Juan Francisco constituyeron una sociedad privada civil para, tras aportar bienes e industria, obtener un lucro partible, como así se hizo. Declaro la disolución de la sociedad civil privada antes reseñada por voluntad del socio don Juan Francisco , al haberse realizado de buena fe y en tiempo oportuno, sin que el demandado deba rendir cuentas, salvo las que no ha hecho tras iniciarse este pleito, es decir, deberá entregar las cantidades que desde marzo de 1987 no ha entregado a don Juan Francisco , hasta la actualidad. La sociedad civil privada antes reseñada quedará liquidada tras la entrega por don Jose Ángel a don Juan Francisco de: a) El local, b) Todos los bienes existentes y entregados al inicio del contrato, excepto los de la lista del documento número 1 aportado por el demandado y de ahí se exceptúa el aire acondicionado, que es propiedad del demandante,

  1. 100.000 pesetas que deberá entregar don Jose Ángel a don Juan Francisco , d) La mitad de las ganancias obtenidas desde marzo de 1987 al día que concluyan las anteriores operaciones. Mientras se realiza la liquidación la sociedad pervive, el demandado deberá entregar los bienes y dejar libre el local en el más breve tiempo desde que sea firme esta sentencia. Don Jose Ángel deberá satisfacer las costas de este proceso.» Esta sentencia fue confirmada íntegramente por la dictada, en 22 de enero de 1990, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres , con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante demandada don Jose Ángel , quien procedió a recurriría en casación a través de la formulación de dos motivos con sede en los ordinales tercero y quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente.

Segundo

El primer motivo del recurso, acogido, según se decía, el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia incongruencia por concederse más de lo pedido, con cita específica del artículo 359 de la citada Ley , como precepto infringido, radicando la argumentación de dicha incongruencia, en opinión del recurrente, en lo siguiente: El actor, en el hecho cuarto de su demanda, manifestó tener derecho al 40 por 100 de los beneficios y solicitó, en el suplico, la liquidación de la sociedad con atribución a cada socio de la participación que le corresponda, así pues, pedido el 40 por 100 del beneficio o ganancias, se le concede por la sentencia la mitad de las mismas, o sea, más de lo que había pedido. Evidentemente, el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcriben, entresacadas del conjunto doctrinal: «Que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia», «no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada», «la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad» y «no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas» (sentencias de 28 de octubre de 1970, 6 de marzo de 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992).

Tercero

La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso concreto de autos, lleva a la conclusión de no haber concurrido en el mismo el vicio de la incongruencia denunciada, por las siguientes razones: a) Los hechos establecidos en las alegaciones de las partes carecen de la categoría de un valor absoluto, a no ser que resulten adveradas en la fase probatoria, b) Respecto al porcentaje de los beneficios en la sociedad que formaron los litigantes, no existe entre ellos una total coincidencia, pues en la demandase expresa la proporción de un 40 por 100 para el actor- recurrido y un 50 por 100, para el demandado-recurrente, destinando el restante 10 por 100, para posibles desperfectos y mejoras, y en la contestación a aquélla se habla de un 40 por 100 y 60 por 100 para el actor y demandado, respectivamente, manifestándose que «los desperfectos, mobiliario y mejoras se han detraído de los beneficios», c) La prueba practicada resultó negativa en cuanto a acreditar cuál fue el porcentaje de las ganancias correspondiente a cada socio, e igualmente negativa acerca del destino de un 10 por 100 de ellas para los posibles desperfectos; y d) En el tercer pronunciamiento del súplico de la demanda, concerniente a la liquidación de la sociedad, se hacía referencia a la «atribución a cada socio de la participación que, en proporción a su derecho, le corresponda en los beneficios o pérdidas atribuidas», sin especificar, pues, cual fuese la proporción concreta para cada socio, razones todas ellas que conducen a la claudicación del motivo, toda vez que la distribución de las ganancias por mitad», al no existir prueba sobre el porcentaje convenido al respecto, resulta acorde a Derecho y comprendida dentro de los términos solicitados en el tercer pronunciamiento del suplico de la demanda, lo que impide apreciar que se hubiera concedido cantidad superior a la peticionada.

Cuarto

El segundo motivo, último del recurso, amparado en el ordinal del referido artículo 1.692, señala como norma infringida la del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que al establecer que si la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes fueren parciales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad, no procedía imponer el recurrente las costas pues el fallo de la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y, además, existió una tercera persona que fue demandada y absuelta. Efectivamente, como se reflexiona en el motivo, la demanda fue dirigida contra don Jose Ángel y su esposa doña Filomena y los pronunciamientos instados en el suplico comprendían y se referían a «los demandados», en cambio, el mencionado fallo sólo afectó a don Jose Ángel y no aludió en absoluto a la esposa, con lo cual, ha de entenderse que la misma fue absuelta tácitamente; por otro lado, el pronunciamiento tercero del meritado suplico pretendía una rendición de cuentas desde julio de 1985, y el tan repetido fallo únicamente impuso la entrega de cantidades desde marzo de 1987, por tanto, una y otra circunstancia vienen a explicar que la demanda fuera estimada parcialmente, como así se hizo constar de manera expresa por el juzgador, y de ello, que al no contener la sentencia de instancia declaración alguna sobre la «temeridad» del señor Jose Ángel , no le estaba permitido hacer aplicación del principio del vencimiento objetivo e imponerle las costas del proceso, en cuya actuación procesalmente incorrecta incurrió, asimismo, la sentencia de apelación, en cuanto que confirmó íntegramente la de primera instancia e impuso las costas al apelante-demandado señor Jose Ángel . Lo expuesto, sin necesidad de mayores razonamientos, determina que proceda estimar este segundo motivo del recurso, por haber incurrido el Tribunal «a quo» en infracción del citado artículo 523, lo que origina, consecuentemente, la casación de la sentencia impugnada pero limitada al único aspecto de las costas, sobre las que, atendiendo, precisamente, a dicho artículo y al también rituario 710, no procede hacer ninguna declaración expresa, especialmente, al no existir méritos para estimar que el tan reiterado demandado hubiera litigado con temeridad, y atendiendo, asimismo, al número 4 del artículo 1.715 del texto procesal, cada parte abonará las suyas del recurso, que al haber prosperado es determinante de la devolución del depósito constituido por la parte recurrente. Por último, es de decir que no obsta al éxito del recurso la circunstancia de residenciar su segundo motivo en el ordinal quinto del artículo 1.692, cuando, en realidad, su sede correspondía al tercero, pues lo contrario supondría desconocer la flexibilidad que inspiró la reforma de la Ley 34/1984, de 6 de agosto .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 22 de enero de 1990 , debemos casar y anular, como así lo hacemos, dicha sentencia pero en el solo y único particular relativo a las costas, en cuanto que debemos declarar y declaramos no haber pronunciamiento expreso respecto a las causadas en primera y segunda instancia, y confirmarla, como la confirmamos, en sus restantes pronunciamientos, sin que proceda, asimismo, hacer ningún pronunciamiento respecto a las costas originadas en el recurso, acordando, por último, reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- José Almagro Nosete.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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