STS, 16 de Junio de 1992

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1992:4835
Fecha de Resolución16 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 617.-Sentencia de 16 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Sociedades Anónimas. Administrador. Responsabilidad. No concurrencia de perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.281 del Código Civil y 79 de la Ley de 17 de julio de 1951.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de noviembre de 1989; 21 de diciembre de 1990; 7

de mayo, 25 de junio y 17 de julio de 1991; 7 de marzo y 22 de octubre de 1991 y 6 de febrero de

1992.

DOCTRINA: En cuanto a la realidad del perjuicio por lucro cesante que Equitek sostiene, le fue irrogado por la conducta del señor Ángel al resolver el contrato, cuestión intrascendente cuando

ya se ha afirmado que falta el elemento de negligencia grave o malicia para configurar la responsabilidad, sólo ha de decirse que el Tribunal «a quo» ponderó con acierto que las cifras que se utilizan por la recurrente, para mantener que se le produjo el perjuicio cuya indemnización reclama, son absolutamente ilusorias, si se atiende a los datos objetivos del movimiento económico de la empresa, y reflejan la creencia inexacta de que se obtendrían beneficios en el futuro cuando la situación en abril- mayo de 1986 más bien auguraba la imposibilidad de cumplir el contrato con Agora Este satisfactoriamente. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Getafe, sobre declaración de responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Equitek, S. A., representada por el Procurador don Fernando Gala Escribano, y asistida de la Letrada doña Cristina Flores Estrada, en el que es recurrido don Ángel , representado por el Procurador don Javier Vázquez Hernández, y asistido de la Letrada doña Antonia Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Getafe, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos bajo el número 68/1988, promovidos a instancia de Equitek, S. A., representada por el Procurador señor Hidalgo Caballero, contra don Ángel , representado por el Procurador señor Vázquez Hernández, sobre declaración de responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: «dictar una sentencia por la que estimando esta demanda, se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.° Se declare la responsabilidad del demandado, don Ángel , por su proceder desleal y conducta maliciosa como administrador que era de Equitek, S. A., al haber actuado en contra de la misma puesto en connivencia con Agora Este, Soc. Coop. Ltda., para rescindir el contrato de prestación de servicios que ligaba a ambas empresas. 2.° Se condene a la parte demandada a indemnizar a mi representada de los daños y perjuicios que por lucro cesante le ha ocasionado, lucro cesante que ha quedado acreditado en el hecho séptimo de esta demanda, aunque claro está, la cuantía de tal indemnización siempre quedará al libre arbitrio del juzgador. 3.° Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada».

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: «dictar una sentencia por la que, con plena desestimación de la demanda deducida de contrario, se absuelva a mi representado de los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la actora».

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador señor Hidalgo Caballero en representación de Equitek, S. A. absuelvo de las pretensiones de la demandante a don Ángel representado en autos por el Procurador señor Vázquez Hernández y con imposición de las costas a la parte actora.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador don Fernando Gala Escribano en nombre y representación de Equitek,

S. A., contra la sentencia dictada por el limo, señor Magistrado-Juez de Primera Instancia del número 2 de Getafe con fecha 24 de junio de 1988 , recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución; con expresa imposición al apelante de las costas de este recurso.»

Tercero

El Procurador don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Equitek, S. A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: «Al amparo del artículo 1.692 de la LEC , "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", toda vez que la acción de responsabilidad contra el administrador requiere "la concurrencia de los requisitos de un daño estimable y una actuación dolosa o gravemente negligente", tal y como señalan entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1969 (R. 425), 28 de marzo de 1985 (R.

1.252), 21 de mayo de 1985 (R. 2.406) y 13 de octubre de 1986 (R. 5.782 ) y sin que influya para ello que la sociedad se constituyera "sin unas elementales previsiones económicas" y como muestra de esta doctrina jurisprudencial señalamos la sentencia de 12 de abril de 1989 (R. 3.007)».

Motivo segundo: «Al amparo del artículo 1.692.4 de la LEC , "por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" y, en concreto por error en la apreciación de los documentos obrantes en autos a los folios 10, 21, 23, 40, 14, 18, 8, 67, 117, 25, 30, 100, 134, 136, 137 y 53 a 63 y para demostrarlo, como primera premisa, es necesario hacer una breve historia de las actuaciones realizadas que determinaron a mi parte iniciar un procedimiento judicial:».

Motivo tercero: «Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692.5 de la LEC , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", entendiendo esta parte que en la sentencia dictada en las presentes actuaciones se ha infringido: El artículo 1.281 del Código Civil . El principio "in claris no fit interpretatio". La jurisprudencia sentada entre otras por la sentencia de 6 de marzo de 1989 (R.Ar. 1.998).»

Motivo cuarto: «Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692.4 de la LEC, por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" y, en concreto por error en la apreciación de los documentos obrantes al folio 10 en relación con los documentos 15 y 16 de la demanda, y folios 21, 23, 40, 67, 117, 53, 55, 57, 58 y 63».

Motivo quinto: «Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692.5 de la LEC por "infracción de lasnormas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", entendiendo esta parte que en la sentencia dictada en las presentes actuaciones, se ha infringido tanto la doctrina científica como la jurisprudencia relativas al enriquecimiento injusto, o sin causa, y como prueba de ello nos atrevemos a transcribir la sentencia de 28 de enero de 1956, (R. Ar. 669)».

Motivo sexto: «Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692.4 de la LEC , por "error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" y, en concreto, por error en la apreciación de los documentos obrantes al folio 10 en relación con los documentos 15 y 16 de la demanda y folios 21, 23, 67, 117, 53, 55, 57, 58, 63, 92 vuelta y siguientes».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 4 de junio de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los seis motivos de casación formalizados por la recurrente, Equipo Técnico Promotor Urbanista, S. A. (Equitek, S. A.), los numerados segundo, cuarto y sexto, se amparan en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose en ellos error en la apreciación de la prueba aunque, en realidad, son reiteración de los restantes en que, por la vía procesal del número 5 del citado precepto, se plantean idénticas cuestiones desde la perspectiva de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideran aplicables al caso. Ahora bien, sucede que en ninguno de los motivos segundo, cuarto y sexto se señala, con la necesaria concreción, documento alguno que de forma clara y contundente, atendido su texto literal (Sentencias de 14 de noviembre de 1990, 25 de junio y 7 de mayo de 1991, entre otras muchas) y sin precisar interpretación (Sentencias de 21 de diciembre de 1990 y 22 de noviembre de 1989) ni verse contradichos por otras pruebas, revele el error en la apreciación de la prueba en que se dice haber incurrido el Tribunal «a quo», sino que, lejos de ello, se sustituye globalmente la valoración contenida en la sentencia impugnada por la que mantiene la recurrente y se obtienen conclusiones sobre la procedencia de la estimación de las pretensiones ejercitadas en la demanda con invocación de los mismos argumentos en que se fundan los motivos primero, tercero y quinto, introduciendo así cuestiones que desbordan ampliamente el ámbito propio del error probatorio a que se refiere el artículo

1.692.4, con lo que no sólo se intenta convertir el recurso de casación en una tercera instancia -lo que es inaceptable, sentencias de 12 y 14 de noviembre de 1990 y 17 de julio de 1991- sino que, además, se mezclan alegaciones propias de los motivos residenciados en el artículo 1.692.5; por todo ello, han de decaer los motivos de referencia.

Segundo

En el motivo primero, se acusa infracción de la doctrina jurisprudencial expresiva de que «la acción de responsabilidad contra el administrador requiere la concurrencia de los requisitos de un daño estimable y una actuación dolosa o gravemente negligente... sin que influya para ello que la sociedad se constituyera sin unas elementales previsiones económicas».

Ha de recordarse, en principio, que la demanda se fundó principalmente en el artículo 79 de la Ley de 17 de julio de 1951 de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , solicitándose que «se declare la responsabilidad del demandado, don Ángel , por su proceder desleal y conducta maliciosa como administrador que era de Equitek, S. A., al haber actuado en contra de la misma puesto en connivencia con Agora Este, Soc. Coop. Ltda., para rescindir el contrato de prestación de servicios que ligaba a ambas empresas», y que se condenara a citado demandado a indemnizar los perjuicios que se estimaban causados por lucro cesante; y la sentencia de instancia absolvió al señor Ángel por entender que no se había probado su conducta culposa ni tampoco la realidad del perjuicio a Equitek. Partiendo de lo expuesto, se tiene que, en cuanto al elemento de «malicia, abuso de facultades o negligencia grave», esencial para configurar la responsabilidad prevista en el artículo 79, argumenta la recurrente que concurre cuando el señor Ángel , como Presidente y Consejero Delegado de Equitek, acordó con Agora Este, Sociedad Cooperativa de Viviendas Ltda., en 27 de mayo de 1986, «rescindir el contrato firmado con fecha 10 de julio de 1985» sobre atesoramiento y gestión técnica y jurídica por parte de Equitek a dicha cooperativa, que proyectaba la construcción de determinadas edificaciones y suministro de servicios complementarios, y se estima maliciosa o negligente la actuación del señor Ángel porque posteriormente se separó de la sociedad en 4 de septiembre de 1986, pero desde fecha anterior -al parecer desde el mes de julio- venía trabajando para Agora Este en labores de administración, asesoría y gestión, así como delineante, percibiendo una retribución de 750.000 pesetas trimestrales.

La sentencia impugnada estima que la demandante no ha probado la falta de diligencia imputada alseñor Ángel -por lo que mucho menos podría entenderse que su actividad fuera gravemente negligente o maliciosa- y lo cierto es que del hecho de que éste prestara servicios a Agora Este a partir de una fecha posterior en más de dos meses a la resolución del contrato con esta cooperativa no puede inferirse, sin más, que su actuación anterior estuviera motivada por la finalidad de lucrarse en perjuicio de la sociedad, sino que las discrepancias habidas entre los socios y «la breve existencia de Equitek y la precariedad de sus medios apenas podían hacer prever otra cosa que un enfrentamiento interno con la práctica desaparición de actividad», según apreció acertadamente el Juez de Primera Instancia. En esta situación, el señor Ángel , para evitar los mayores perjuicios que se ocasionarían a Equitek si incumplía el contrato con Agora Este, optó -ha de suponerse que ejercitando facultades a tal fin, pues no se ha alegado lo contrariopor «rescindir» el contrato, lo cual, atendidos los datos que constan en autos, parece una decisión razonable, pero que, aun si se considerase discutible, no hay base para calificarla como gravemente negligente o maliciosa. Por último, y en cuanto a la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente, ha de señalarse que las más significativas sentencias citadas en la exposición del motivo son, en realidad, contrarias a la tesis sostenida por dicha parte: así, la sentencia de 13 de octubre de 1986 mantiene la absolución de los administradores de una sociedad anónima porque la responsabilidad de los mismos no puede fundarse en culpa leve, y la dictada en 12 de abril de 1989 se pronucia en el mismo sentido.

En cuanto a la realidad del perjuicio por lucro cesante que Equitek sostiene le fue irrogado por la conducta del señor Ángel al resolver el contrató, cuestión intrascendente cuando ya se ha afirmado que falta el elemento de negligencia grave o malicia para configurar la responsabilidad, sólo ha de decirse que el Tribunal «a quo» ponderó con acierto que las cifras que se utilizan por la recurrente, para mantener que se le produjo el perjuicio cuya indemnización reclama, son absolutamente ilusorias, si se atiende a los datos objetivos del movimiento económico de la empresa, y reflejan la creencia inexacta de que se obtendrían beneficios en el futuro cuando la situación en abril- mayo de 1986 más bien auguraba la imposibilidad de cumplir el contrato con Agora Este satisfactoriamente. Ha de ser, por tanto, desestimado el motivo primero del recurso.

Tercero

En el tercer motivo, se denuncia infracción del artículo 1.281 del Código Civil, del principio «in claris non fit interpretatio» y de la jurisprudencia sobre interpretación de los contratos, y se hace referencia al contrato celebrado en 10 de julio de 1985, entre Equitek y Agora Este, pero sin precisar cuál sea la interpretación de la Saja que se combate ni en qué sentido, si se admitiera otra, incidiría en la resolución del litigio, por lo que procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Se invoca, en el motivo quinto, infracción de la jurisprudencia relativa al enriquecimiento injusto o sin causa y se alega que el señor Ángel obtuvo un beneficio patrimonial (las 750.000 pesetas de su sueldo trimestral en Agora Este) correlativo al empobrecimiento de Equitek consecuente a la resolución del contrato con la cooperativa. Ha de perecer igualmente este motivo porque, según ya se ha razonado, no cabe afirmar que Equitek se viera perjudicada por la resolución del contrato ni que, por ende, sufriera una disminución en su patrimonio, y tampoco puede entenderse que el percibo de una retribución no excesiva por el señor Ángel , a consecuencia de su trabajo profesional posterior a dicha resolución, constituya un beneficio injustificado, a más de que éste en modo alguno podría considerarse correlativo al supuesto perjuicio causado a la recurrente, por lo que se hallan ausentes todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para estimar que se ha producido un enriquecimiento sin causa (Sentencias de 7 de marzo y 22 de octubre de 1991 y 6 de febrero de 1992).

Quinto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con la preceptiva consecuencia de la imposición a la recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715, «in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Equipo Técnico Promotor Urbanista, S. A. (Equitek, S. A.) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) con fecha 26 de febrero de 1990 ; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácer López.- JesúsMarina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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