STS, 15 de Junio de 1992

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1992:4805
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 658.-Sentencia de 15 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Cooperativas de trabajo asociado: Reclamación anticipos laborales; concepto y

diferencias con el retorno cooperativo; procedencia abono de los primeros. Recurso de unificación

de doctrina; ineficacia para acreditar contradicción, la invocación de Sentencias del TCT.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Autos 15, 25 y 30 de enero, 1 de febrero, 14 de marzo y 5 de abril de

1991.

DOCTRINA: Procede el abono de los anticipos laborales reclamados en cuanto que la sociedad

cooperativa había conseguido liquidez.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Pedro Enrique y don Inocencio , representados y defendidos por el Letrado don Carmelo Carrillo Sánchez, contra la Sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de abril de 1991 (Autos acumulados núm. 208/89 y 967/88 ), sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida «Construcciones Güell, SCCL», representada y defendida por el Letrado don Juan Rodríguez Cano.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la Sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 1 de septiembre de 1989, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: Los actores don Inocencio y don Pedro Enrique , ingresaron como socios en la cooperativa «Construcciones Güell, SCCL», con la categoría profesional de Oficial de segunda el primero y de Ayudante, el segundo, permaneciendo en la misma hasta el 17 de octubre de 1987 y 18 de febrero de 1988 respectivamente. Ambos entienden que la empresa les adeuda por los conceptos reclamados en la demanda las siguientes cantidades: A don Inocencio , 492.068 pesetas y a don PedroEnrique , 465.160 pesetas. Ante las dificultades económicas que la cooperativa venía padeciendo en junta general extraordinaria, se acordó por unanimidad y para facilitar la venta de pisos construidos, constituir segundas hipotecas a favor de los compradores, las que se nutrirían de los retornos cooperativos. Por razón de las mismas dificultades económicas, se celebró junta general extraordinaria el 7 de julio de 1983, en la que se acordó que a partir de aquella fecha no se abonarían los anticipos hasta que se dispusiera de dinero metálico, sin que los actores impugnaran en tiempo y forma tal acuerdo. A los actores se les adeudan por la cooperativa las cantidades que respectivamente reclaman.

En la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación formulado por don Pedro Enrique y don Inocencio , contra la Sentencia dictada en instancia, confirmándose la misma.

Segundo

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 de mayo de 1989 y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de marzo de 1991 .

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de marzo de 1991 , versa sobre un supuesto en el que los actores trabajaban para la empresa «Construcciones Güell, SCCL», siendo socios de la cooperativa hasta el 15 de septiembre de 1986 en que cesaron voluntariamente. Los actores percibieron cantidades como anticipo, a las que en el acto del juicio renunciaron deduciéndose de las inicialmente reclamadas en la demanda. En asambleas celebradas en los años 1981 y 1983 los socios cooperativistas, aplazaron el importe de su deuda hasta que la empresa tuviese efectivo en metálico, disponiendo la empresa en la actualidad de dicho efectivo según la apreciación del Tribunal Superior, que revisa en este punto la Sentencia de instancia. En la parte dispositiva de aquella Sentencia se desestimó el recurso dé suplicación interpuesto por «Construcciones Güell, SCCL», confirmándose la Sentencia de instancia en todas sus partes.

Tercero

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de julio de 1991. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las Sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la impugnada ahora en el caso. Alega también el recurrente al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del art. 97.2, inciso 2.° de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación a los arts. 18 y 48.1 de la Ley 52/1974 de 19 de diciembre . Finalmente alega el recurrente infracción de los arts. 1255, 1113, 1114 y 1115 del Código Civil . El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que atribuye valor referencial a los efectos de este recurso.

Cuarto

Por providencia de 23 de julio de 1991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los Autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 30 de septiembre de 1991.

Quinto

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los Autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 8 de junio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente en unificación de doctrina aporta para comparación con la Sentencia recurrida una del Tribunal Central de Trabajo de 22 de mayo de 1989, y otra del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de marzo de 1991 . El juicio de contradicción debe limitarse a esta última, al carecer las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de valor referencial o comparativo para su consideración en el debate procesal de unificación de doctrina. Así resulta de la interpretación gramatical del art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL ), y así lo ha declarado esta Sala reiteradamente; por ejemplo en los Autos de 15, 25 y 30 de enero de 1991, y en los de 1 de febrero. 14 de marzo y 5 de abril del mismo año.

Segundo

El contraste de la Sentencia recurrida con la del propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aportada lleva a la conclusión de que existe contradicción entre una y otra. Como se pone de relieve en el recurso, en ambas Sentencias se reclaman cantidades por parte de socios cooperativistas a la misma cooperativa de trabajo asociado; en ambos litigios las cantidades reclamadas lo son exclusivamente (en la de contraste) o principalmente (en la recurrida), en concepto de anticipos laborales; en ambos litigios los hechos versan en torno a un acuerdo social de condicionar la obligación de abono de retornos cooperativos, y al aplazamiento por razones de liquidez del pago de los anticipos mencionados; y en amboscasos la disponibilidad de metálico se desprende de los hechos, aunque conste de distinta manera en una y otra Sentencia (hecho probado octavo en la recurrida; fundamento jurídico segundo, en la de contraste). A estos hechos, y peticiones sustancialmente iguales, producidos además durante la vigencia de la misma legislación de cooperativas, se ha dado distinta respuesta jurisdiccional, reconociendo a los actores la Sentencia de contraste el derecho a percibir las cantidades correspondientes a anticipos laborales, y negando tal derecho la Sentencia recurrida, que decide la reclamación de cantidad globalmente, sin diferenciar dentro de las cantidades reclamadas entre las que lo son en concepto de anticipo y las que se piden por otro título.

Una vez constatada la contradicción, y acotada la misma al abono de los anticipos laborales pendientes de pago en la sociedad cooperativa recurrida, debemos abordar la resolución del caso en lo que concierne a las cantidades reclamadas por los actores en tal concepto.

Tercero

La resolución del presente recurso de unificación de doctrina ha de partir de una distinción, clásica en la legislación de cooperativas de trabajo, entre dos conceptos a tener en cuenta en la retribución del socio cooperativista: el retorno cooperativo, o excedente a repartir entre los socios al cabo del ejercicio económico, y el anticipo laboral a cuenta, o cantidad que el socio cooperativista debe percibir en plazos mensuales o inferiores, en cuantía similar a determinados módulos salariales, para subvenir a sus necesidades ordinarias.

Uno y otro concepto retributivo presentan ya en la regulación de la ley diferencias notables de régimen jurídico, que han sido por cierto interpretadas de manera distinta por la doctrina científica a efectos de calificación del referido concepto de anticipo laboral. En todo caso, para la decisión del presente recurso no es estrictamente necesario recurrir a estas interpretaciones o calificaciones generales, puesto que ya los acuerdos y actuaciones cuestionados de la entidad cooperativa revelan inequívocamente el propósito de dispensar un tratamiento diferente a los retornos y a los anticipos, condicionando el abono de los primeros en los términos que explica el hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida, y suspendiendo el pago de los segundos sólo hasta la superación de la situación pasada de falta de liquidez.

Cuarto

A la vista de estas premisas, resulta obligado concluir, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, que la decisión correcta de la cuestión enjuiciada es la estimación del recurso de suplicación en las cantidades reclamadas en concepto de anticipo laboral. Este fue el signo del fallo en la Sentencia de contraste, y éste debió ser el pronunciamiento de la Sentencia impugnada. En efecto, el hecho probado quinto de dicha Sentencia refleja el asentimiento o conformidad de los socios cooperativistas en la Junta General de 7 de julio de 1983 a que no se abonaran anticipos hasta la disposición de «dinero metálico», pero el hecho probado octavo revela que en el momento de la Sentencia de suplicación la sociedad cooperativa había conseguido liquidez. Siendo ello así, la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no debió desestimar el recurso interpuesto por los socios cooperativistas.

Quinto

La aplicación de la anterior ratio decidendi. al caso enjuiciado no supone, sin embargo, la aceptación íntegra de las peticiones de los recurrentes. A diferencia de lo que sucede en la Sentencia de contraste, en la Sentencia recurrida no todas las cantidades reclamadas corresponden a anticipos laborales, sino que en ellas figuran también como sumandos, aunque en pequeña proporción, otros conceptos como retornos cooperativos, aportaciones laborales obligatorias y fondo social. Las sumas correspondientes a estas partidas no han integrado el presente debate procesal de unificación de doctrina, y por tanto esta resolución no les debe afectar, debiendo ser deducidas de la cantidad de condena; resulta así una cantidad de condena por abono de anticipos laborales de 311.603 pesetas, para don Pedro Enrique y 316.621 pesetas, para don Inocencio .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Pedro Enrique y don Inocencio , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de abril de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por dichos recurrentes, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 1989 , en Autos seguidos a instancia de don Pedro Enrique y don Inocencio contra «Construcciones Güell, SCCL» casamos y anulamos la Sentencia impugnada, y resolviendo el debate planteado en suplicación reconocemos el derecho de los recurrentes a percibir los anticipos laborales consignados en sus respectivas demandas, y condenamos a la entidad recurrida al abono de la cantidad de 311.603 pesetas a don PedroEnrique y 316.621 pesetas a don Inocencio .

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Aurelio Desdentado Bonete.- Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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