STS, 5 de Junio de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:4470
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 566.-Sentencia de 5 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Seguro de caución. Construcción. Póliza en garantía de ejecución de obra. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.964 del Código Civil; 2.°, 23 y 68 de la Ley de 6 de octubre de 1950 y 10 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 2 de agosto de 1984 .

DOCTRINA: Es obvio que en el presente caso no se trata de un contrato de fianza aún cuando sea

preciso reconocer que ciertos sectores doctrinales vienen procurando hacer ver o poner al menos de

relieve sus semejanzas con dicho contrato, y ello, porque el artículo 68 de la Ley 50/1980 lo impide

claramente, al menos para situaciones como la presente, además de por lo ya indicado, porque en

nuestro Derecho Positivo ello no es posible en supuestos como el presente dado que: a) Si cual se

ha dicho el citado precepto otorga un amplio juego a la autonomía de la voluntad, aquí ésta ha

quedado suficientemente reflejada en las tantas veces citada póliza de «seguros en garantía de

ejecución de contrato de obra o suministro»; b) Este tipo de pólizas constituye una de las muy

diversas manifestaciones asegurativas que pueden realizar las sociedades de este tipo que

aparecen descritas en el artículo en relación con el 10 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado ; c) A su vez es de llamar la atención sobre el hecho de que en el

artículo 3.° apartado c) de dicha ley se comprende entre otras operaciones prohibidas a las

entidades aseguradoras «el otorgamiento de avales o garantías distintas de las propias de la

actividad aseguradora, salvo que hayan obtenido autorización de Hacienda, y, en su caso, de los

ministerios competentes. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad;cuyo recurso fue interpuesto por Manilva, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, y asistida por el Letrado don José Nogués Pérez; siendo parte recurrida Compañía Mercantil de Seguros, S. A., representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y asistida de la Letrada doña Paloma Moya Aviles.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en representación de Manilva, S.

A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Compañía Mercantil de Seguros, S. A., sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se condene a la parte demandada a pasar por la declaración de que a Manilva, S. A., le asiste el derecho de que se condene a la compañía de seguros por razón del aval prestado a pagar la valoración que se concrete en ejecución de sentencia de las obras necesarias para terminación del entorno urbanístico del puerto deportivo La Duquesa de Manilva; y que se declare la obligación de la compañía demandada a abonar las cifras que se concreten y que no podrá rebasar los nueve millones quinientas mil pesetas (9.500.000 pesetas), pago que ha de hacerse en el plazo no superior a quince días más intereses legales y pago de costas. Se basaba la demanda en que Manilva, S. A., contestó un contrato de ejecución de obra con aportación de materiales a la entidad Construcciones Lorca, S. A., en el que se fijaron precios, calidad y tiempo de entrega y que al mismo tiempo Construcciones Lorca, S. A., aseguró mediante aval prestado por Compañía de Seguros, S. A., el feliz término de las obras encargadas mediante aval prestado hasta 9.500.000 pesetas. Que ha habido los defectos que señala la demanda y que ahora es el momento de que la companía aseguradora cumpla con el aval prestado en su día razón por la que solicita que se abone la cifra invertida en la reparación de la obra defectuosa.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada Compañía Mercantil de Seguros, S. A., compareció en los autos en su representación el Procurador don José Sánchez Jáuregui que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia absolutoria, negó los hechos tal como se relata en la demanda, manifestó que no había esa amplitud en el contrato de fianza o de aval y que el tiempo por el que existía la obligación de atender el incumplimiento de Construcciones Lorca terminó el 1 de julio de 1982, razón por la que pidió que se impusieran las costas a la parte actora.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando totalmente la demanda formulada por Mantilva, S. A., contra Compañía Mercantil de Seguros, S. A., debo declarar y declaro:

  1. Se declara que Manilva, S. A., tiene derecho a reclamar de la entidad demandada como consecuencia del aval o póliza de seguros de fecha 27 de julio de 1981 a recibir el importe de la valoración determinada por la dirección técnica de las obras de los bloques 3 y 4 del entorno urbanístico del puerto deportivo La Duquesa en Manilva, sin que pueda rebasar la cifra que se fijara en ejecución de sentencia de

    9.500.000 pesetas.

  2. Se condena a la Compañía Mercantil de Seguros, S. A., a que abone la cantidad que resulte de los datos técnicos de los trabajos hechos, siempre dentro del límite máximo previsto en el aval y en la póliza.

  3. La Compañía Mercantil de Seguros, S. A., deberá abonar la cifra que resulte en el plazo de quince días y se incrementará con los intereses legales desde el día 19 de junio de 1987.

    Todo ello con expresa condena en costas a la Compañía Mercantil de Seguros, S. A., por imperativo legal.

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimotercera de laAudiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de Compañía Mercantil de Seguros,

S. A., contra la sentencia dictada el día 6 de septiembre de 1988 por el Iltmo. señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 14 de los de esta capital, en los autos de menor cuantía número 725/1987 , seguidos a instancia de la entidad mercantil Manilva, S. A., que ha estado representada por el Procurador don José Granados Weil, y revocándola por estimación de la excepción de prescripción de la acción, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por ésta, absolviendo de la misma a la citada Compañía Mercantil de Seguros, S. A. Las costas procesales de la primera instancia se imponen a Manilva,

S. A., no haciendo expreso pronunciamiento respecto a las causadas en el presente recurso.»

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en representación de Manilva, S.

A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° «Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o sea, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios».

  1. «Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o sea, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.» 3.º «También al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o sea infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.» 4.º «También al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o sea infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.»

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son presupuestos fácticos a tener en cuenta para la solución del presente recurso, los siguientes: 1.º La sociedad Manilva, S. A., dedicada a actividades inmobiliarias, concierta el 20 de octubre de 1980 con Construcciones Lorca, S. A., un contrato de ejecución de obra con aportación de materiales; 2." Con objeto de garantizar la debida conclusión de dichas obras y a petición de ambas partes contratantes se concierta el 27 de julio de 1981, una «póliza de seguro en garantía de ejecución de contrato de obra o suministro», en cuya cláusula preliminar se hace constar que «El presente contrato de seguro se rige por lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 6 de octubre, de Contrato de Seguro ...» y a su vez en las «condiciones particulares» aparecen como tomador del seguro Construcciones Lorca, S. A., y como asegurada Manilva,

S. A., siendo la aseguradora la Compañía Aseguradora Mercantil, S. A.; 3.° Conforme a lo indicado en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada y no contradicho ni acreditado sea inexacto, la última actuación de la demandante y hoy recurrente «tendente al cobro de lo reclamado es la contenida en el acto de conciliación celebrado sin avenencia el día 5 de enero de 1983 ante el Juez de Distrito número 8 de los de esta capital -documento 10 de la contestación, folios 133 a 136-; 5º La demanda formulada por la hoy recurrente Manilva, S. A., se presenta el 19 de junio de 1987 en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid.

Segundo

El primero de los motivos formulados, con apoyo procesal en el ordinal 4.o del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estima existe error en la apreciación de la prueba, error que funda en el hecho de, según su opinión, que no ha tenido en cuenta la Sala «a quo» el aval que obra unido a los autos como documento número 3 de los acompañados con el escrito de demanda.

La motivación no puede prevalecer, no solamente porque dicho documento juntamente con el resto de los muy abundantemente adjuntados por ambas partes aparecen unidos a los autos, sino también porque lo cierto es que entre otras cosas, referido aval viene precisamente referido a la citada póliza de garantía, que no queda sin efecto y por lo tanto sigue subsistiendo, sin olvidar que no consta en la sentencia impugnada la razón de haber sido el mismo otorgado, no siendo cierto lo que en la motivación se dice de que referido aval hubiere sido consecuencia del contrato de obra suscrito entre Construcciones Lorca, S. A. y Manilva, S. A., el 20 de octubre de 1980, dado que fue precisamente la póliza tantas veces citada la que se otorgó como consecuencia de aludido contrato.

Tercero

Se procede ahora al conjunto examen de los motivos segundo, tercero y cuarto, no ya por el hecho de estar fundados procesalmente en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino por su innegable conexidad, toda vez que giran en torno a una misma cuestión: la crítica que se dirige a la sentencia impugnada por haber declarado que el negocio jurídico objeto de discusión era un seguro de caución y no un contrato de fianza, a cuyos efectos se hacen las pertinentes alegaciones que no es preciso detallar aún cuando van a ser examinadas y contestadas.

Ninguna de dichas motivaciones pueden prosperar, toda vez que esta Sala estima que la apelación está en la solución acertada tanto normativa como doctrinalmente hablando por las razones que se pasan a exponer en los siguientes fundamentos.

Cuarto

La primera cuestión a examinar, es sin duda, dada su trascendencia, la relativa a la determinación de la naturaleza jurídica del contrato celebrado para garantizar el cumplimiento del de obra celebrado entre las dos sociedades en esta litis contendientes y plasmado en la póliza suscrita el 27 de julio de 1981, con la Cía. Aseguradora Mercantil, S. A., en la cual aparecían como tomador Construcciones Lorca, S. A. y como asegurado Manilva, S. A.

En lo que ha dicho extremo se refiere estima esta Sala que de los presupuestos fácticos descritos en el primero de estos fundamentos resulta adecuado el criterio seguido por el juzgador «a quo» en orden a la calificación de las relaciones jurídicas que entre la Compañía Aseguradora Mercantil, S. A. y Construcciones Lorca, S. A., realizó la sentencia combatida, por las siguientes consideraciones: 1ª Que las tantas veces aludida póliza contiene un «seguro de caución», nos lo pone de relieve tanto la letra y el espíritu del artículo 68 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , precepto en el que se plasma una verdadera definición «ex lege» de esta manifestación de seguro, como el propio documento en que aparece plasmada la misma según se ha puesto de relieve en el número 2 del referido fundamento primero; 2ª Es a su vez de señalar, que de acuerdo con el citado precepto la finalidad perseguida por esta especial manifestación de los seguros no es en realidad otra que la de constituir una garantía frente al «incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales», lo que se traduce, como el propio artículo señala, en la obligación que al tomador del seguro corresponde de «indemnizar al asegurado... los daños patrimoniales sufridos»; 3ª Asimismo debe ponerse de relieve, que en el caso aquí contemplado concurren todos los requisitos necesarios para la constitución de esta manifestación asegurativa: así y desde el punto de vista subjetivo, las figuras del asegurador representada por la Compañía Mercantil de Seguros, S. A.; del tomador del seguro -contratante- representado por Construcciones Lorca, S. A.; y la del asegurado -deudor- que en este caso lo es Manilva, S. A.; y desde el punto de vista objetivo, la finalidad perseguida a virtud de dicha especialidad asegurativa, puesta de relieve en la póliza en cuestión, consistente en garantizar la ejecución de los contratos de obra concertados. 4.a Por otra parte y para completar la calificación de ésta un tanto peculiar manifestación de los seguros en nuestra vigente legislación, ha de ponerse de relieve como el mismo pertenece a la categoría de los que la Ley 50/1980 considera como «seguro de daños», al integrarlo en su Título II, dedicado a regular este tipo aseguraticio y además por cuenta ajena; 5º Es igualmente de indicar que en el conjunto de disposiciones citadas, no puede olvidarse a los efectos exegéticos el anexo 5 de la resolución de la Dirección General de Seguros de 17 de marzo de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de abril), sobre la adaptación en las pólizas de las compañías de seguros a la citada Ley 50/1980 , ya que en ella se refuerza la eficacia de la póliza aquí objeto de examen. 6ª Y para concluir, solo indicar que la más frecuente manifestación de este tipo asegurativo se encuentra precisamente en los contratos de obra o de suministro, cual aquí acontece.

Siguiendo con el examen de esta figura y partiendo de lo hasta ahora indicado en la doble proyección fáctica y doctrinal que se va relatando, es obvio que en el presente caso no se trata de un contrato de fianza aún cuando sea preciso reconocer que ciertos sectores doctrinales vienen procurando hacer ver o poner al menos de relieve sus semejanzas con dicho contrato, y ello, porque el artículo 68 de la Ley 50/1980 lo impide claramente, al menos para situaciones como la presente, además de por lo ya indicado, porque en nuestro Derecho Positivo ello no es posible en supuestos como el presente dado que: a) Si cual se ha dicho el citado precepto otorga un amplio juego de autonomía de la voluntad, aquí ésta ha quedado suficientemente reflejada en las tantas veces citada póliza de «seguros de garantía de ejecución de contrato de obra o suministro»; b) Este tipo de pólizas constituye una de las muy diversas manifestaciones asegurativas que pueden realizar las sociedades de este tipo que aparecen descritas en el artículo 8.° en relación con el 10 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado ; c) A su vez es de llamar la atención sobre el hecho de que en el artículo 3.°, apartado c) de dicha Ley se comprende entre otras operaciones prohibidas a las entidades aseguradoras «el otorgamiento de avales o garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora, salvo que hayan obtenido autorización de Hacienda y, en su caso, de los ministerios competentes».Pues bien, en lo que a este caso se refiere, ningún dato o referencia existe en la sentencia impugnada que permite suponer la existencia de tal autorización; pero es que, además y por lo que al aval a que se refiere el motivo primero es de señalar, que dada la prohibición que en el citado artículo 3.º apartado

c), el hecho de que se haya empleado tal denominación en el documento otorgado por la sociedad de seguros otorgante del mismo, que por otra parte no ha probado su competencia para realizarlo, pone de relieve cómo referido documento no es en realidad otra cosa que un complemento de la póliza previamente suscrita el 27 de julio de 1981.

Quinto

Se pasa así ahora al examen de la consecuencia que como efecto lógico de la calificación que la sentencia impugnada hace de referida póliza-contrato como de seguro de caución que es también rebatido en el presente recurso, bien que no bajo el amparo de un determinado motivo sino a título de conclusión indirecta de la solución que el recurso propone, la de que al no ser, según la recurrente, contrato de seguro de caución y sí de fianza, el plazo de prescripción que la Sala «a quo» señala con base en el artículo 23 de la Ley 50/1980 supone infracción interpretativa de los artículos que en las motivaciones tercera y cuarta cita como infringidos en lugar de aplicar el artículo 1.964 del Código Civil , que establece al tratarse del ejercicio de una acción personal que, al no tener señalado plazo de prescripción, ha de entenderse que el mismo es de quince años.

Esta tesis no puede prosperar por razón de lo precedentemente indicado, ya que al hallarnos aquí a presencia de un claro evento de seguro de caución, es de imperativa aplicación ( artículo 2º de la Ley 50/1980 ) lo dispuesto en el artículo 23 de la citada Ley que fija para casos como el presente de seguro de daños, entre los que cual se ha indicado ya se encuentra el aquí examinado, un plazo de prescripción de dos años.

En consecuencia y habida cuenta lo que ya se ha dejado expuesto en los apartados 5 y 6 del primero de estos fundamentos, la acción esgrimida por la entidad recurrente había prescrito.

Sexto

La desestimación de sus cuatro motivaciones produce la del presente recurso en su integridad, con las consecuencias que para tales casos se determinan en el artículo 1.715, regla 4.a, de la Ley Procesal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Manilva,

S. A., contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 31 de octubre de 1989 . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Pedro González Poveda.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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