STS, 11 de Junio de 1992

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:4683
Fecha de Resolución11 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 645.-Sentencia de 11 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Pensión de viudedad, reintegro de lo percibido en exceso: acuerdo de oficio: Supuestos

en que se autoriza.

NORMAS APLICADAS: Arte. 216 y 144 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral; 95.1 Reglamento General de Recaudación de los recursos de la Seguridad Social; Reales Decretos 90/1984, de 18 de enero 43/1985, de 9 de enero, 42/1986, de 10 de enero y 2620/1986, de 24 de diciembre

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 7 de mayo de 1992.

DOCTRINA: El principio de autotutela de la Administración de la Seguridad Social opera en

supuestos de rectificación de pensiones por complementos en garantía de los mínimos

establecidos, obtenidos con omisión por el beneficiario de la declaración de concurrencia de otras

pensiones o de otros ingresos, tanto en cuanto a la rectificación del complemento como en cuanto

al reintegro de las percepciones indebidas.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de febrero de 1991, en el recurso de suplicación núm. 3232/88 , interpuesto por doña Camila contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) de Guadalajara de fecha 14 de abril de 1988, en Autos 860/87, seguidos a instancia de doña Camila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda sobre pensión de viudedad, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 14 de abril de 1988, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Que desestimando la demanda iniciadora de este proceso, formulada por doña Camila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma; consecuentemente, y confirmando comoconfirmo la impugnada resolución de la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara, de 8 de octubre de 1987, debo absolver y absuelvo de la referida demanda a los referidos organismos demandados».

Segundo

En la anterior Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 1.° Que la demandante doña Camila , es desde el año 1979, beneficiaría de pensión de viudedad, que viene percibiendo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en cuantía que últimamente, por sucesivas revalorizaciones, ascendía a 20.780 pesetas mensuales. 2.º Que asimismo la demandante ha venido trabajando, desde el 1 de enero de 1980 por cuenta y orden de la empresa «Limpiezas Sigüenza, S. A.», habiendo percibido como retribución íntegra por sus servicios: 583.101 pesetas, en 1983; 510.463 pesetas en 1984; 542.502 pesetas, en 1985; y 615.869 pesetas en 1986. 3.° Que la actora nunca comunicó al INSS la circunstancia de su referido trabajo por cuenta ajena. 4.° Que a través de controles informáticos, en 1987 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social adquirió conocimiento de que en concurrencia con la referida pensión de viudedad la actora percibía rentas de trabajo superiores a 500.000 pesetas; por ello, con fecha 8 de octubre de 1987, resolvió suprimir de tal pensión el complemento por mínimos, quedando fijada la misma en cuantía mensual de 15.039 pesetas, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1987; asimismo, se consideraba que debido a la modificación operada en la pensión de la actora, ésta había cobrado indebidamente 192.918 pesetas correspondientes al período de 1 de enero de 1984 a 30 de septiembre de 1987, imponiéndole consecuentemente la obligación de reintegrar tal cantidad.

5.° Que contra tal resolución, interpuso la demandante reclamación previa a esta vía jurisdiccional, siendo la misma desestimada.

Tercero

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó Sentencia en fecha 5 de febrero de 1991 , cuyo fallo dice textualmente: «Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de suplicación deducido por doña Camila contra la Sentencia dictada el 14 de abril de 1988, por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, en Autos sobre pensión de jubilación incoados a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En su consecuencia, con revocación parcial de la Sentencia recurrida y estimación parcial de la demanda, dejamos sin efecto el acuerdo del referido instituto por el que se reclama a la demandante la devolución de 192.918 (ciento noventa y dos mil novecientas dieciocho pesetas), absolviendo del resto de las peticiones de la demanda y dejando a salvo su derecho a solicitar el reintegro en la forma indicada».

Cuarto

Contra esta Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Instituto Nacional de la Seguridad Social , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito en el que alega contradicción de la Sentencia impugnada con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 1990 , de la que aporta su correspondiente certificación; asimismo alega infracción de la disposición adicional segunda, en relación con el art. 4.°, 3 y 12.2 del Real Decreto 90/1984, de 18 de enero , de revalorización y cuantía mínima de pensiones para 1984; disposición adicional segunda en relación con el art. 4.°, 3 y 12.3. del Real Decreto 43/1985, de 9 de enero , de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para 1985; disposición adicional segunda, en relación con el art. 4.°, 3 y 13.3 del Real Decreto 42/1986 de 10 de enero , sobre revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social en el ejercicio de 1986, y disposición adicional cuarta, en relación con el art. 5.°, 2 y 3. del Real Decreto 2620/1986, de 24 de diciembre , sobre revalorización de pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 1987, todo ello en relación con el art. 56 de la Ley General de la Seguridad Social ; así como el quebranto progresivo en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Quinto

No personada la parte recurrida, y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, éste emitió informe por el que se considera improcedente el recurso interpuesto.

Sexto

Por providencia del fecha 11 de mayo de 1992, se señaló para votación 645 y fallo el día 4 de junio de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dictada en suplicación el 5 de febrero de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declara probado que la demandante es beneficiaría de pensión de viudedad del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos en cuantía que últimamente, tras sucesivas revalorizaciones., ascendía a 20.780 pesetas y percibe, como trabajadora por cuenta ajena en los años 1983 y 1986, salarios en cuantía superior a 500.000 pesetas en cada uno de dichos años, lo que determinó que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al conocer esta circunstancia, procediera, a regularizar la pensión, que quedó fijada en 1987 en 15.039 pesetas mensuales en resolución en que también se le reclama la cantidadde 192.918 pesetas percibida en exceso. También se declara probado que la misma nunca comunicó al instituto la referida circunstancia de estar trabajando por cuenta ajena. La pretensión de la demanda origen del recurso es que tal resolución sea dejada sin efecto.

La referida Sala de suplicación, para estimar en parte el recurso deducido por la demandante frente a la Sentencia de instancia que sabía le había sido totalmente desfavorable y estimar en parte la demanda en el sentido de dejar únicamente sin efecto la resolución recurrida en cuanto obliga al reintegro de lo percibido en exceso, argumenta que el principio de autotutela que autoriza al instituto a revisar de oficio las pensiones de la llamada garantía por mínimos y de las revalorizaciones, dado su carácter provisional, cuando se comprueba que no se dan las circunstancias que la condicionan, no se extiende al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, para lo que ha de formular la correspondiente reclamación ante los órganos competentes de la jurisdicción.

Segundo

Dicho instituto invoca en el recurso que interpone para la unificación de doctrina, que la referida Sentencia es contradictoria con la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 1990 , al darse entre ambas las identidades que el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral requiere para la viabilidad del recurso, puesto que deciden de manera contraria siendo sustancialmente idénticos los hechos, fundamentos y pretensiones.

Así es efectivamente, porque en el caso de la Sentencia de contraste se declara probado que la allí demandante, pensionista por viudedad, tuvo reconocido un complemento por mínimos que en el período 1 de agosto de 1984 a 31 de julio de 1989 ascendió a 405.088 pesetas, y que percibió en el año 1983 rentas de trabajo en cuantía superior a 450.000 pesetas, y en los años 1984 a 1986 a 500.000 pesetas, así como que desde el 12 de febrero de 1987 al 12 de febrero de 1989 prestaciones por desempleo sobre una base reguladora de 99.940 pesetas, acordando dicho instituto, al solicitar la demandante la pensión de jubilación, concedérsela por resolución de 26 de julio de 1989 en cuantía del 76 por 100 de la base reguladora de

89.332 pesetas, acordando también descontarle la cantidad de 271.530 pesetas en el primer pago por percepción indebida de complementos por mínimos y 6.300 pesetas en cada pago mensual hasta febrero de 1981. Se basa esta Sentencia en que los complementos por mínimos, tanto conforme al Real Decreto 43/1985 , como a los que le precedieron, son siempre revisables, por lo que el principio general de seguridad jurídica, según el que las entidades gestoras no pueden modificar de oficio sus propias resoluciones sin acudir a la jurisdicción competente, no es aplicable en este caso en que la actora percibió unos complementos por mínimos a los que no tenía derecho al no hacer constar a dicha gestora la existencia de otras percepciones salariales, siendo confirmada la Sentencia de instancia que reconocía la procedencia del reintegro acordado por la entidad gestora.

Tercero

En examen de las mismas cuestiones que en este recurso se plantean ha tenido la Sala ocasión de pronunciarse en reciente Sentencia de 7 de mayo del corriente año (recurso núm. 1.545/1991 ), en que se apreciaba similar contradicción, llegando a la conclusión de que el principio de autotutela de la Administración de la Seguridad Social opera en supuestos de rectificación de pensiones por complementos en garantía de los mínimos establecidos, obtenidas con omisión por el beneficiario de la declaración de concurrencia de otras pensiones o de otros ingresos, tanto en cuanto a la rectificación del complemento como en cuanto al reintegro de las percepciones indebidas.

Insistiendo en lo que en dicha Sentencia se expone, debe ponerse de relieve que en materia de Seguridad Social rige el principio de que sus órganos gestores no pueden ir válidamente contra sus propios actos realizados con la finalidad de reconocer derechos, incorporando la jurisprudencia respecto de la Administración de la Seguridad Social los criterios que se aplican a la Administración del Estado, doctrina que, si bien ha sido reiteradamente mantenida, admite, para que su exigencia no se transforme en excesiva rigidez, perturbadora de la gestión de la Seguridad Social, las excepciones de error de hecho, de error de cuenta, de informaciones obligadas omitidas por los interesados, así como los supuestos en que la revisión está expresamente autorizada por la correspondiente norma legal, doctrina que en definitiva ha sido incorporada al art. 144 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y al art. 95.1 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social , lo que en dicha Sentencia se significa no en el sentido de que estas normas sean directamente aplicables a supuestos, como el de Autos, anteriores a su vigencia, teniendo únicamente el valor de constituir una clara síntesis de la doctrina jurisprudencial anterior sobre el particular.

Entre estas excepciones al principio general que impide a las gestoras revisar por sí mismas los actos en que hubieran reconocido derecho a prestaciones, ha figurado siempre la revisión de las pensiones con ocasión de su revalorización o de fijación de complemento por mínimos, sin duda porque todas las pensiones del sistema de Seguridad Social son anualmente actualizadas de oficio, en número que secuenta por millones, con posibilidad de un no escaso número de errores de hecho, de cuenta, o por omisiones de los interesados, y no es concebible que estos errores sólo puedan ser revisados acudiendo a un procedimiento judicial. Por ello se establece en el articulado y en las disposiciones adicionales de las correspondientes normas sobre revisión de pensiones, Reales Decretos 90/1984, de 18 de enero 43/1985, de 9 de enero 42/1986, de 10 de enero, y 2620/1986, de 24 de diciembre , de una parte, que la revalorización debe ser efectuada de oficio por la entidad gestora y, de otra, que tal fijación tiene siempre carácter provisional en los términos que dichos Reales Decretos especifican, señalando el efecto retroactivo de la rectificación cuando la misma proceda de omisiones de declaraciones obligadas para el interesado.

Queda si legitimada la excepción al principio de exclusión de la autotutela y garantizado el de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales mediante la posibilidad del beneficiario de impugnar ante los mismos la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que estime perjudicial, solicitando incluso la suspensión cautelar de la ejecución del acto impugnado, si la misma pudiera causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, aplicando en el proceso laboral, para el supuesto de impugnación de actos de la Administración de la Seguridad Social, las previsiones establecidas para los supuestos de impugnación de actos de la Administración del Estado en el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

También cabe señalar, como lo hizo la Sentencia de esta Sala tan reiteradamente aludida, que en caso de ejecución, tanto administrativa como judicial, pese a lo dispuesto en el art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social que admite el embargo de las prestaciones por las deudas con la Seguridad Social, es aplicable la garantía del art. 1449 de la ley de Enjuiciamiento Civil que declara absolutamente inembargables las pensiones que no excedan de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, como no deja de reconocer el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social .

De acuerdo con todo ello carece de fundamento e infringe lo dispuesto en las citadas normas sobre revalorización de pensiones y complementos por mínimos, así como la doctrina a que también se ha hecho referencia, el fraccionamiento que se hace en la Sentencia recurrida de la resolución de la entidad gestora, para entender que está facultada para rectificar la pensión, pero no para llevar a efecto el reintegro que de tal rectificación resulta, cuando dicho reintegro es una obligada consecuencia de la misma en relación con las causas que lo motivan.

Cuarto

Por todo ello debe de ser estimado el recurso para casar y anular la Sentencia recurrida que quebranta la unidad de la doctrina, resolviendo el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar tal recurso. El único argumento de la Sala de suplicación para estimar en parte el recurso de tal clase deducido por la beneficiaría, es el de la imposibilidad de que la gestora pueda por si misma acordar la procedencia del reintegro, cuando, de acuerdo con la normativa sobre revalorización de pensiones y complementos por mínimos, cuenta con tal autorización, según se ha razonado. Por ello, como no se ha cuestionado la exactitud del dato relativo a la percepción por la demandante, en la fijación de complementos por mínimos relativos a la pensión de viudedad, de prestaciones indebidas en la cuantía fijada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con omisión de su obligación de declarar la percepción de rentas salariales en cuantía excluyente de tales complementos a mínimos, procede la confirmación de la Sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda, con absolución de los demandados.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina instado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia, que casamos y anulamos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de febrero de 1991 en virtud de recurso de suplicación entablado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara de 14 de abril de 1988 , que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Víctor Fuentes López.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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    ...a una doctrina jurisprudencial ya añeja de la que se hace eco nuestro Alto Tribunal en la sentencia nº 645 de 11 de Junio del 1992 ( ROJ: STS 4683/1992), entre las excepciones "al principio general que impide a las gestoras revisar por sí mismas los actos en que hubieran reconocido derecho ......

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