STS, 2 de Junio de 1992

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1992:4400
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 553.- Sentencia de 2 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Tercería de mejor derecho.

MATERIA: Hipotecas anteriores a la anotación de embargo. Crédito bancario ejecutado.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 6.4, 7.1, 1.922,1.923,1.226 y 1.927 del Código Civil y

131.8 y 133.2 de la Ley Hipotecaria . Procesales: Artículos 1.511,1.516 y 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Habida cuenta de las circunstancias fácticas en que se desenvuelve todo el proceso, puesto de manifiesto en ambas sentencias y sintetizadas en el fundamento jurídico primero de esta resolución se ha patentizado que la tercería de mejor derecho se enderezaba al logro de un propósito de conservación de la finca en el entorno familiar del deudor con el consiguiente impago del legítimo crédito ostentado por el Banco ejecutante al reembolsarse el precio del remate obtenido en la subasta al patrimonio de ese entorno familiar y la burla en la satisfacción de la deuda contraída, con lo que se encasilla el supuesto en las previsiones del artículo 6.4 del Código Civil con detrimento del mandato del artículo 7.1 del mismo cuerpo legal. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, sobre tercería de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por Banco de Bilbao Vizcaya, S. A., representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y asistido de la Letrada doña Pilar Navarro Merino, en el que son recurridos don Carlos Alberto y doña Clara , representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, y asistidos del Letrado don José María González Bustillo, y en los que también fueron parte don Gabino y doña Araceli , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, fueron vistos los autos de menor cuantía, a instancia de doña Clara y don Carlos Alberto , ambos con la misma representación procesal, contra don Gabino y doña Araceli , declarados en rebeldía, y contra Banco de Bilbao, sobre tercería de mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado, que en su día se dictara sentencia declarando el derecho de los actores a cobrar crédito contra dichos demandados, con preferencia al Banco de Bilbao, S.

A., haciéndoles pago preferente de la cantidad dineraria obtenida en subasta, e imponiendo a los demandados el pago de las costas.Admitida a trámite la demanda, la parte demandada, Banco de Bilbao, contestó a la misma, alegando la excepción de falta de legitimación activa así como cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que previos los trámites legales se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por providencia de 11 de enero de 1989, se declaró en rebeldía a los demandados don Gabino y a su esposa doña Araceli .

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1989, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Desestimo la excepción de falta de legitimación activa alegada por el demandado-ejecutante Banco de Bilbao, S. A., digo Bilbao Vizcaya, S. A., y respecto del actor Carlos Alberto , al actuar en beneficio de la comunidad hereditaria de doña Bárbara , y conociendo de la demanda de tercería formulada por el Procurador don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de don Carlos Alberto y doña Clara contra don Gabino y doña Araceli y contra el Banco Bilbao Vizcaya, S. A., como partes del juicio ejecutivo número 308/84 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, la desestimo íntegramente, condenando en costas a los actores terceristas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Revocar y por ello revocamos la sentencia dictada por el juzgador de primera instancia número 2 de Logroño, en juicio de tercería de mejor derecho número 194/88, del que dimana el rollo de Sala 278/89, debiendo declarar y declaramos el derecho de los actores a cobrar sus créditos a los demandados respectivamente, con preferencia al Banco de Bilbao, S. A., que se ha ejecutado en el juicio ejecutivo número 308/84, haciendo a mis partes pago preferente de la cantidad dineraria obtenida en la subasta, imponiendo las costas a los demandados. Notifíquese a los no comparecidos, conforme Ley por Edicto si en el plazo de tres días no solicita el apelante la notificación personal.»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de entidad Banco de Bilbao Vizcaya, S. A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Se articula al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por no aplicación de los artículos 133.2 y 131.8 de la Ley Hipotecaria .

  2. Se articula al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por no aplicación del artículo 1.511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y artículo 6.4 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de mayo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Matías Malpica y González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Banco de Bilbao, S. A., hoy Banco de Bilbao Vizcaya, S. A., se promovió procedimiento ejecutivo contra don Gabino y su esposa doña Araceli ante el Juzgado número 2 de los de Primera Instancia de Logroño con la signatura 308/84, en virtud de la garantía prestada por póliza de afianzamiento de 5 de agosto de 1980, a Cuma, S. A. perceptora del crédito concedido por el Banco, trabándose embargo el 26 de agosto de 1985 que fue anotado en el Registro de la Propiedad el 2 de diciembre de 1985, sobre el piso vivienda sito en la planta 7.a izda. del número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Logroño, que es la finca objeto de la incidental tercena de la que trae causa este recurso. Sobre dicha finca gravitaban con anterioridad una hipoteca de fecha 26 de septiembre de 1983 (escritura 13 del mismo mes y año) a favor de doña Bárbara , madre de doña Araceli , propietaria del piso, la que falleció el 4 de febrero de 1986, con testamento vigente el 30 de enero de 1979 dejando herederos a sus tres hijos, Carlos Alberto (actor tercerista), Araceli (demandada en la tercena) y Soledad y la otra hipoteca, inscrita el 22 de julio de 1985 (escritura de 12 de julio de 1985) a favor de la empleada del señor Gabino , propietario hipotecante, llamada doña Clara ; así las cosas en el procedimiento de apremio subsiguiente a la ejecución de la sentencia del proceso de que dimana la tercería 308/84 y mediante subasta se adjudica, por cesión del licitador rematante, dicha finca a las hijas del señor Gabino (deudor) doña Araceli y Emilia . Y es Don Carlos Alberto quien en su nombre y de la comunidad hereditaria de doña Bárbara , así como doña Clara , los que ejercitan esa acción de tercería de mejor derecho como titulares delas hipotecas anteriores a la anotación de embargo, al objeto de que como tales acreedores anteriores con preferencia sean satisfechos sus respectivos créditos respecto al del Banco ejecutor con cargo al precio obtenido en la subasta y remate consiguiente a cuyo fin invocan los artículos 1.922, 1.923.1, 1.926 y 1.927 del Código Civil , lo que fue desvirtuado en la sentencia de primera instancia, pero no así en la que se dictó en el recurso de apelación que revocó aquélla.

Segundo

Ningún motivo se formaliza al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que deja subsistentes todas las declaraciones de hechos que se contienen en la sentencia combatida y ellos han de ser premisa insoslayable en la correcta aplicación del ordenamiento jurídico.

Tercero

El motivo primero, al amparo del ordinal 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción de los artículos 133.2 y 131.8 de la Ley Hipotecaria . El tema que suscita el motivo está en íntima conexión con la controversia doctrinal relativa a la aplicación del sistema de liquidación o purga de los artículos 1.511, 1.516 y 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el señalado en la Ley Hipotecaria en los preceptos invocados en el motivo y como quiera Que ambos sistemas tienen sus ventajas y sus inconvenientes, lo que no cabe duda es que el sistema imperativamente vigente es el de la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores y los preferentes al crédito del acreedor ejecutante con subrogación en la responsabilidad de los mismos por el rematante sin poderse destinar a su extinción el precio del remate. El artículo 133.2, redactado por la Ley de Reforma hipotecaria de 21 de abril de 1909 y subsistente a pesar de todas las reformas ajusta a un sistema unitario en el ámbito inmobiliario toda la temática al respecto cualquiera que sea el procedimiento de ejecución y realización del valor de la finca que se sustancie, lo que era preciso para evitar dualidades que perjudican al crédito y tráfico inmobiliario. Y a ello, tampoco era ajena totalmente la propia Ley de Enjuiciamiento Civil pues en el artículo 1.511 se sigue el sistema de la subsistencia de cargas perpetuas y censos y para ello mandaba rebajar del precio del remate el importe de los capitales correspondientes con lo que se establecía una dicotomía con relación a las demás cargas que eran, por virtud de los artículos 1.516 a 1.518, objeto de una «purga» para que la finca subastada y rematada pasara «limpia» de cargas (entre ellas las hipotecas anteriores) al rematante adjudicatario. Ahora el sistema es más simplista y los rematantes han de saber de la subsistencia de esas crgas y la subrogación operada en su persona en tales responsabilidades, pues la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento ( artículo 6.1 del Código Civil ), dado que la Ley Hipotecaria derogó los preceptos contradictorios de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Pero es que habida cuenta de las circunstancias fácticas en que se desenvuelve todo el proceso, puesto de manifiesto en ambas sentencias y sintetizadas en el fundamento jurídico primero de esta resolución se ha patentizado que la tercena de mejor derecho se enderezaba al logro de un propósito de conservación de la finca en el entorno familiar del deudor con el consiguiente impago del legítimo crédito ostentado por el Banco ejecutante al reembolsarse el precio del remate obtenido en la subasta al patrimonio de ese entorno familiar y la burla en la satisfacción de la deuda contraída, con lo que se encasilla el supuesto en las previsiones del artículo 6.4 del Código Civil con detrimento del mandato del artículo 7.1 del mismo Cuerpo legal.

Quinto

Estimado el primer motivo, hace superfluo el análisis del segundo que además está en correlación con aquél, lo que da lugar a la casación de la sentencia de segundo grado y confirmación de la de primera instancia, sin costas en el recurso de apelación y en el presente ( artículo, 523, 710 y 1.715.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Banco de Bilbao, S. A., hoy Banco de Bilbao Vizcaya, S. A., contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 1990, que dictó la Audiencia Provincial de Logroño , se confirma íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño de 1 de septiembre de 1989 ; no se hace expresa imposición de costas ni en el recurso de apelación, ni en éste de casación satisfaciendo cada parte las suyas y las comunes por mitad. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Antonio Gullón Ballesteros.- Matías Malpica y González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Matías Malpica yGonzález Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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