STS, 26 de Mayo de 1992

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1992:4208
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 529.- Sentencia de 26 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Reparación de defectos constructivos. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 1.591 del Código Civil y Decreto de 19 de febrero de 1971 sobre competencia de los Arquitectos Técnicos . Procesales: Artículos 359 y 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de diciembre de 1979 y 3 de enero de 1990.

DOCTRINA: No se aprecia la incongruencia que continuamente se resalta en el recurso; no se ha variado en la sentencia la acción ejercitada, que fue la tendente a conseguir la eliminación de los defectos constructivos de los miradores (fundada bien en el artículo 1591 del Código Civil , bien en la normativa del incumplimiento contractual). A lo que no se ha accedido es a la forma de conseguir aquella eliminación, que la actora y hoy recurrida afirmaba que era la que pedía en la súplica, y la Sala «a quo» no la estima procedente, pero sí que hay que proceder a la subsanación de los defectos o, subsidiariamente, a indemnizar con la suma que, según el dictamen pericial, costaría efectuarlo. Es evidente que la «causa petendi» se ha respetado escrupulosa y justamente, porque ella no implicaba necesariamente que la subsanación tuviese una única forma de practicarse (la súplica por la actora), en cuyo caso sí hubiera existido incongruencia en la sentencia recurrida. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 10 de febrero de 1990 , como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, sobre realización de obras necesarias; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Obras Civiles, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez Torres y asistida del Letrado don Joaquín Zueco Ruiz; siendo parte recurrida don Jose Antonio , representado por el también Procurador don Antonio Ramón Rueda López y asistido del Letrado don José Luis Fernández Blanco; siendo también demandados DIRECCION000 , y calle DIRECCION001 , número NUM000 de Logroño, don Pedro Francisco y don Paulino , no personados en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Peche en representación de DIRECCION002 y número NUM000 de DIRECCION001 de Logroño, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad Obras Civiles, S. A., don Jose Antonio , don Paulino y don Pedro Francisco , sobre realización de obras necesarias; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo Por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia «condenando a los demandados, a llevar a efectos las obras, consistentes en instalación de "muro cortina",que forjase los siete miradores de los inmuebles; para el supuesto de no hacerlo, se condenase a los mismos al pago de la cuantía de 10.595.643 pesetas, importe de la mencionada obra, y se haga expresa imposición de costas a la parte demandada. Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados compareció en representación de la entidad Obras Civiles, S. A., la Procuradora señora Dufol, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia desestimando la demanda o alternativamente se acordase la ejecución de obras que determinasen los peritos como necesarias, con imposición de costas a la actora". Por don Jose Antonio , compareció el Procurador señor Toledo, oponiéndose a la demanda y suplicando se dictase sentencia "dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo de las pretensiones de la misma contra el arquitecto, con expresa condena en costas a la actora"; por los señores Paulino y Pedro Francisco , compareció la Procuradora señora Rico, que se opuso a la demanda y terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia desestimando la demanda en cuanto afectaba a los aparejadores e imponiendo a la actora las costas causadas a los mismos». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia de Logroño número 2, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 1988 , con el siguiente fallo: «Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Peche, en nombre y representación de la DIRECCION002 , contra mercantil Obras Civiles, S. A., don Jose Antonio , y contra don Paulino y don Pedro Francisco , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de ella a los citados demandados y con imposición de costas a la parte actora.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de DIRECCION000 de Logroño, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Con estimación parcial del presente recurso de apelación y revocación de la sentencia apelada: A) Estimar parcialmente la demanda deducida por la representación de DIRECCION000 de la DIRECCION001 , de Logroño, contra la entidad Obras Civiles, S. A., objeto del juicio, y, en su virtud, condenar a dicha sociedad constructora a la adecuada reparación de los defectos de los miradores del edificio productores de filtración y humedades por carecer de aislamiento interior los paneles del mismo, abonando a la demandante, en caso de no hacerlo, la cantidad pericialmente establecida de cuatro millones doscientas cincuenta y ocho mil ciento sesenta pesetas (4.258.160 pesetas), más los intereses de la misma desde la fecha de esta sentencia, según el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . B) Desestimar en lo demás la demanda respecto de dicha demandada, Obras Civiles, S. A., así como en su totalidad respecto de los demás demandados, don Jose Antonio y don Pedro Francisco y don Paulino

. C) Sin imposición de costas en ambas instancias...»

Tercero

El Procurador don Manuel Infante Sánchez, en representación de la entidad Obras Civiles,

S. A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: 1º Al amparo del artículo 1.692.5 de la LEC ; infracción del artículo 359 de la LEC , por inaplicación. 1° Al amparo del artículo 1.692.5 de la LEC ; infracción del artículo 359 de la LEC . 3.° Al amparo 529 del artículo 1.692.5 de la LEC ; infracción del artículo 1.591 del Código Civil en relación con el Decreto 265/1971 de 19 de febrero por el que se fijan las facultades y competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 12 de mayo de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Gullón Ballesteros .

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes básicos para la resolución de este recurso los siguientes:

DIRECCION000 , de Logroño, demandaron a Obras Civiles, S. A., a don Jose Antonio , a don Paulino

, y a don Pedro Francisco . La causa de pedir la establecían en los defectos constructivos de los miradores de la fachada del edificio promotivo y construido por la mercantil citada, bajo proyecto y dirección del señor Jose Antonio , interviniendo los demás codemandados como aparejadores. En su demanda, la actora transcribe el amplio informe de un aparejador acerca de los defectos con los que se construyeron los miradores, en el que además se postulaba una determinada forma de subsanación, y el presupuesto de lasobras a realizar. Basada en dicho informe, en la demanda se dice que «se hace expresa constancia por esta parte actora que al margen de las cantidades que se reclaman en este pleito por los desperfectos que han sido relacionados, consistentes únicamente en la instalación de unos nuevos miradores, existen otros daños y desperfectos... cuya reclamación no se efectúa en el pleito», y se suplicaba al Juzgado la condena solidaria de los demandados a llevar a efecto las obras que se indicaban en el susodicho informe, consistente en la instalación de un muro- cortina metálico y acristalado, que forre los siete miradores del inmueble o, en su defecto, se les condenase a abonar a la actora, en sustitución de la obra, la cantidad de

10.595.643,50 pesetas.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, por cuanto en la prueba pericial practicada en el pleito se puso de relieve que la obra solicitada no fue proyectada por el arquitecto, y que para la solución de sus defectos tampoco era la adecuada, por su carestía e ilegalidad urbanística.

Apelada la sentencia por la comunidad de propietarios actora, la Audiencia la revocó, estimando parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenó a Obras Civiles, S. A. a la adecuada reparación de los defectos de los miradores, abonando a la demandante, caso de no hacerlo, la suma de 4.258.160 pesetas más los intereses del artículo 921 de la LEC . Absolvió al resto de los codemandados de las peticiones de la demanda. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso y formalizó recurso de casación Obras Civiles, S. A. por tres motivos que se pasan a examinar.

Segundo

Los motivos primero y segundo, acogidos al artículo 1.692.5 de la LEC , aducen infracción del artículo 359 de la LEC . En la justificación de los mismos, en síntesis se razona cumplidamente sobre la incongruencia del fallo de la Sala «a quo», en tanto que la petición concreta y específica de la actora fue otra muy distinta, y por ello la sentencia de primera instancia absolvió a los demandados, pues no solicitó la actora la reparación de los defectos de los miradores sino la realización de una obra determinada, a lo que tampoco accede la sentencia recurrida.

El motivo está formulado incorrectamente; la incongruencia debe denunciarse al amparo del artículo 1.692.3 de la LEC (anterior a la Ley 10/1992 de 30 de abril ), por cuanto supone infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Pero no por ello ha de ser desestimado, en cuanto que esta Sala, de acogerlo si hubiese sido alegado por vía correcta, hubiera procedido igual que por la vía incorrecta usada ( artículo 1.715.3 de la LEC , anterior a la citada Ley 10/1992 ). Ha de desestimarse porque no se aprecia la incongruencia que continuamente se resalta en el recurso; no se ha variado en la sentencia la acción ejercitada, que fue la tendente a conseguir la eliminación de los defectos constructivos de los miradores (fundada bien en el artículo 1.591 del Código Civil , bien en la normativa del incumplimiento contractual). A lo que no se ha accedido es a la forma de conseguir aquella eliminación, que la actora y hoy recurrida afirmaba que era la que pedía en la súplica, y la Sala «a quo» no la estima procedente, pero sí que hay que proceder a la subsanación de los defectos o, subsidiariamente, a indemnizar con la suma que, según el dictamen pericial, costaría efectuarlo. Es evidente que la «causa petendi» se ha respetado escrupulosa y justamente, porque ella no implicaba necesariamente que la subsanación tuviese una única forma de practicarse (la suplicada por la actora), en cuyo caso sí hubiera existido incongruencia en la sentencia recurrida.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.5 de la LEC , alega como infringido el artículo 1.591 del Código Civil , en relación con el Decreto 165/1971, de 19 de febrero , que fija la competencia de los Arquitectos Técnicos. Al razonar su pertenencia, estima la recurrente que no se debió condenar exclusivamente a ella, sino también a los Aparejadores, pues no comprobaron, en claro incumplimiento de sus obligaciones profesionales, los miradores antes de instalarlos, ya que se ha demostrado que tenían defectos en su fabricación.

El motivo ha de ser desestimado, al pretenderse la extensión de la condena a dos de los codemandados absueltos cuando no ha sido recurrida la sentencia por la actora, que era quien pidió su condena, y por ello la ha consentido (sentencias de 20 de diciembre de 1979 y 3 de enero de 1990, entre otras).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez Torres, en representación de la entidad ObrasCiviles, S. A., contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 10 de febrero de 1990 . Condenando a dicha recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Antonio Gullón Ballesteros .- Matías Malpica y González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Antonio Gullón Ballesteros , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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