STS, 14 de Mayo de 1992

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1992:3834
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 482.-Sentencia de 14 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Tercería de mejor derecho.

MATERIA: Hipoteca mobiliaria.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.922,1.924 y 1.926 del Código Civil, y 3.3 y 4.º y 10 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de octubre de 1927; 27 de abril de 1961 y 21 de

mayo de 1975.

DOCTRINA: La jurisprudencia de esta Sala exige que el crédito que se opone en la tercería de

mejor derecho exista, se halle determinada la cantidad en que consiste, y esté vencido, sin que la

fecha del vencimiento sea la decisiva, sino la escrituraria, lo mismo que no es decisiva la fecha en

que se gane la sentencia, sino en la que adquiere firmeza. La escritura de constitución de la

hipoteca mobiliaria fuera inscrita en el Registro, y esto por expresa determinación del artículo 3.°, párrafos tercero y cuarto de la Ley de 16 de diciembre de 1954, en el que se priva a las escrituras no inscritas de los derechos que la misma Ley los reconoce en el artículo 10 . Se desestima el

recurso.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio de tercería de mejor derecho, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera, cuyo recurso fue interpuesto por Coraval, S. G. R., hoy Crediaval, S. G. R., representada por la Procuradora doña Lourdes Fernández Luna Tamayo y defendida por el Letrado don Manuel Renedo Omaechevarría, en el que son recurridas Almendras de España, S. C. L., representada por el Procurador don Luis Suárez Migoyo y defendida por el Letrado don Antonio de la Cruz Moreno, y Turrones y Derivados, S. A., no comparecida en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador señor Velasco Jurado, en nombre y representación de Coraval, S. G. R., formuló demanda en base a los siguientes hechos: 1.° El 27 de julio de 1984 la compañía Almendras de España, S. C. L. traba embargo en los autos de juicio ejecutivo número 452/1984 de este Juzgado, seguidos a su instancia contra Turrones y Derivados, S. A., sobre «una cadena de fabricación de turróncompuesta por veinte elementos de turbobatidoras y demás componentes». 2º El 20 de agosto de ese mismo año, Turrones y Derivados, S. A. otorga escritura de hipoteca mobiliaria en favor de Coraval, S. G. R. en garantía del reintegro de un préstamo avalado por mi representada a Turrones y Derivados, S. A., ante el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba. Los bienes pignorados fueron los embargados por Almendras de España, S. C. L. bajo la genérica designación que hemos manifestado en el hecho anterior.

  1. El 6 de noviembre de 1984 recae en los autos números 452/1984, seguidos por Almendras de España,

S. C. L., contra Turrones y Derivados, S. A. 4.° Para el próximo día 20 de febrero está señalada la subasta de los bienes referidos en el hecho primero de este criterio, hipotecados en favor de mi representada. Y terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declare el mejor derecho de su representada a ser reintegrada de su crédito sobre los bienes indicados en la escritura de hipoteca mobiliaria, con antelación al acreedor ejecutante, por tener carácter preferente la escritura de hipoteca de 20 de agosto de 1984 sobre la sentencia posterior dictada por este Juzgado en fecha 6 de noviembre de ese mismo año , con expresa imposición de costas a las demandados.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Pro curador señor López de Cervantes, en representación de Almendras de España, S. C. L., que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con expresa imposición de costas a la entidad demandante. La entidad codemandada Turrones y Derivados, S. A. no se personó en autos, por lo que fue declarada en rebeldía.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera, dictó sentencia el 30 de mayo de 1987 , que contenía el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don Leandro Velasco Jurado, en nombre y representación de la entidad Coraval, S. G. R., contra las sociedades Almendras de España, S. C. L. y Turrones y Derivados, S. A., declarada en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados, con imposición de costas a la parte actora.»

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1989 , que contenía la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso entablado a nombre de Coraval, S. G. R. contra la sentencia que el señor Juez de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera dictó en los autos que da origen al rollo de apelación, de tercena de mejor derecho, seguidos contra Almendras de España, S. C. L. y Turrones y Derivados, S. A., y confirmamos íntegramente la citada resolución e imponemos a la parte apelante el pago de las costas del recurso.»

Tercero

1. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Coraval, S. G. R., con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de Ley y doctrina legal concordante al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el concepto de violación por inaplicación de los artículos 1.922.2 y 1.926.1 del Código Civil en relación con el artículo 10 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión de 16 de diciembre de 1954. 2.° Por infracción de Ley de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento. Civil , en concepto de violación por inaplicación del artículo 1.924.3 del Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 28 de abril del corriente con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Resulta conveniente sintetizar cronológicamente el desarrollo de los hechos motivadores de la presente litis, para mejor estudiar después los problemas jurídicos que la parte recurrente plantea en los dos motivos de su recurso, ambos encauzados por la vía del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A) Con fecha 27 de julio de 1984, la entidad Almendras de España traba embargo, en los autos del juicio ejecutivo número 452/1984 del Juzgado de Aguilar de la Frontera, sobre «una cadena de fabricación, de turrón compuesta por veinte elementos» propiedad de Turrones y Derivados, S. A., embargo que no es anotado en el Registro; B) Con fecha 20 de agosto de aquel mismo año Turrones y Derivados otorga una escritura de hipoteca mobiliaria, sobre la misma cadena de fabricación en favor de la entidad demandante Coraval, haciéndose constar en la escritura que se otorga: «en garantía del reintegro de las cantidades que Coraval, S. G. A. podría tener que pagar como consecuencia del aval prestado a Turrones y Derivados ante el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba..., añadiendo... que el crédito máximogarantizado se circunscribe a la cantidad de 8.000.000 de pesetas, que es el importe del préstamo concedido por el Monte de Piedad» (Estipulaciones I y II de la escritura); C) El día 6 de noviembre de 1984 se dicta sentencia de remate en los autos del juicio ejecutivo 452/1984, mandando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, sentencia que adquiere firmeza; D) La hipoteca mobiliaria no se inscribe en el Registro hasta el 24 de diciembre de 1985; y en autos no consta que Coraval, S. G. A. haya pagado al Monte de Piedad, como consecuencia de la fianza que prestó, cantidad alguna; más bien al contrario, la Caja de Ahorros confirma la existencia en 10 de noviembre de 1986 (cuatro meses después de presentada la demanda), de un cuantioso saldo deudor por parte de Turrones y Derivados y E) La entidad Coraval interpone la presente demanda de tercería de mejor derecho, alegando la preferencia que su crédito hipotecario tiene sobre el reconocido y ejecutoriado, en la sentencia firme dictada en el procedimiento ejecutivo 452/1984, obteniendo su petición un resultado negativo, tanto en la primera como en la segunda instancia.

Segundo

La sentencia recurrida, en el segundo de sus fundamentos de Derecho, establece radicalmente que Coraval no ha justificado, al momento de interponer la demanda, haber efectuado pago alguno por cuenta de Turrones y Derivados, por lo que no ostenta ningún crédito contra tal entidad; declaración fáctica que es preciso mantener en este recurso, ya que no ha sido combatida en legal forma. (Recuérdese que en los dos motivos del recurso se utiliza la vía del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Esta declaración, plenamente justificada con la certificación de la Caja de Ahorros unida a los autos, impide que pueda plantearse el problema de la preferencia de créditos, que la parte demandante aduce en la presente tercería.

La jurisprudencia de esta Sala exige que el crédito que se opone en la tercería de mejor derecho exista, se halla determinada la cantidad en que consiste, y esté vencido, sin que la fecha del vencimiento sea la decisiva, sino la escrituraria, lo mismo que no es decisiva la fecha en que se gane la sentencia, sino en la que adquiere firmeza (sentencias de 21 de octubre de 1927; 27 de abril de 1967; 21 de mayo de 1975, entre otras ). En el caso de autos el problema de la indeterminación y del vencimiento se agudizan, a la vista de las cláusulas contractuales que figuran en la póliza de crédito de la entidad prestamista, y en el contrato de afianzamiento de la entidad demandante.

Con esta simple argumentación la viabilidad de ambos motivos queda suficientemente decidida, y aunque más bien parecen estar orientados a combatir la sentencia de primera instancia, sustituida por la de apelación, bueno sería añadir, que la violación por inaplicación de los artículos 1.922.2 y 1.926.1 del Código Civil , que se alega en el primero de dichos motivos, refiriéndola al privilegio real que representa la garantía hipotecaria, no se pudo producir hasta que la escritura de constitución de la hipoteca mobiliaria fuera inscrita en el Registro, y esto por expresa determinación del artículo 3.°, párrafos tercero y cuarto de la Ley de 16 de diciembre de 1954, en el que se priva a las escrituras no inscritas de los derechos que la misma Ley les reconoce en el artículo 10 . Y por lo que se refiere a la supuesta inaplicación del artículo 1.924.3 del mismo cuerpo legal , en cuanto alude a las preferencias de los créditos escriturarios frente a los judiciales, resulta obligado repetir nuevamente, que en la escritura pública de fecha 20 de agosto de 1984 no aparece determinada la existencia, ni la cuantía efectivamente satisfecha por cuenta de Turrones y Derivados, S. A. a la Caja de Ahorros de Córdoba, circunstancia que impide pasar a determinar la prelación en función de la antigüedad, que en el precepto se señala, cuando de dos auténticos créditos se trata.

Tercero

Decaídos los dos motivos del recurso, procede la desestimación de éste en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito que señala el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Coraval,

S. G. R. (hoy Crediaval, S. G. R.), contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 1989 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica y González Elipe.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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