STS, 14 de Mayo de 1992

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1992:3828
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 479.-Sentencia de 14 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Seguros. Reclamación contra el Consorcio de Compensación de Seguros

(inundaciones). Renuncia de derechos.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 3.2, 6.2,1.214,1.265, 1.266, 1.288 del Código Civil; 6 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de creación del Consorcio de Compensación de Seguros; y 20, 30 y 38 de la Ley de 8 de octubre de 1980. Procesales: Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de enero, 9 de mayo y 6 de junio de 1986; 15 de junio, 16 de julio y 11 de noviembre de 1987 y 16 de febrero, 15 de julio y 30 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: Al establecer la Sala Sentenciadora de Instancia la no pretendida renuncia e indemnizaciones superiores a las fijadas en dichas actas, por no darse los requisitos aludidos en el presente fundamento de Derecho requeridos al respecto, resulta intrascendente tal aspecto de error invalidante de consentimiento de tal pretendida renuncia, dado que al no admitir la precitada sentencia recurrida que se hubiere producido, certeramente apreciado según viene indicado en el primero de los precedentes fundamentos de Derecho, claro es que ninguna aplicación obstativa es de apreciarse a tal fin por la Sala Sentenciadora de Instancia, salvo que sea producida, como parece revelar la sentencia recurrida, a efectos reforzadores de la inviabilidad de la efectividad de dicha renuncia, en ortodoxa aplicación del principio de que no apreciada una determinada situación de hecho, generado por voluntad abdicativa de derechos, cual es la renuncia de éstos, deviene intrascendente e inoperante cualquier deficiencia que en esa voluntad abdicativa se adujese, ya que faltando los efectos -renuncia-, no es de contemplar su pretendida causa -expresión de la voluntad que se aduce renunciante. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao como consecuencia de autos, juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por el Consorcio de Compensación de Seguros, y en su representación por el señor Abogado del Estado, y por don Esteban , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Carmen Gamazo Trueba y asistido por el Letrado don José Luis Belda Blanco.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Bilbao fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Esteban , contra el Organismo Autónomo Estatal Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda con base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, y terminó suplicando se condene al pago de 34.615.809 pesetas, con el 20 por 100 desde la fecha correspondiente y con costas.

Admitida a trámite, la demanda fue contestada, con alegación de cuantos hechos y fundamentos de Derecho se estimaron de aplicación, para terminar con la súplica de que se estimase en su totalidad o eventualmente en forma pericial la demanda interpuesta, con imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que con estimación parcial de la demanda deducida por don Esteban , contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condena al demandado a que pague al actor el total importe de la indemnización no satisfecha en cuantía de 55.771.421 pesetas y el 20 por 100 desde el 28 de noviembre de 1983, declarando no haber lugar a incrementos por intereses demorados y sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado en nombre de Consorcio de Compensación de Seguros, frente a don Esteban , representado en esta alzada por el Procurador señor Allende y desestimando la adhesión al recurso formulado por esta parte contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de los de Bilbao y a la que el presente rollo se contrae: Debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Esteban , contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debemos condenar y condenamos al demandado a que pague a las actoras la diferencia no satisfecha hasta el 90 por 100 del importe total de la indemnización, de cuantía 25.961.857 pesetas, importe a satisfacer por el Consorcio de Compensación de Seguros al demandante, declarando no haber lugar a incrementos por intereses demorados, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la primera instancia.»

Tercero

Por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros, se formulo recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el artículo 6.2 del Código Civil .

  2. Formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, el artículo 1.265 del Código Civil .

  3. Formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe, por aplicación indebida, el artículo 1.266, párrafo primero, del Código Civil .

  4. Formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia viola, por inaplicación, el artículo 1.214 del Código Civil .

  5. Formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe, por aplicación indebida, el artículo 1.288 del Código Civil , cuando dispone que «la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad».

  6. Formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe la jurisprudencia recaída sobre la ratificación de la renuncia, contenida, entre otras, en las sentencias de 8 de junio de 1953 y 20 de junio de 1960.

  7. Formulado al amparo del número 3, inciso primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo recurrido quebranta las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia.

  8. Error en la apreciación de la prueba ( artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La sentencia afirma que los primeros y más importantes daños fueron causados por las lluvias antes de sobrevenir el desbordamiento del Nervión.

  9. Error en la apreciación de la prueba ( artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Lasentencia afirma que «la infiltración del total de lluvia recaída los días 26 y 27 fue prácticamente nula».

  10. Infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable ( artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Vulneración del artículo 35, párrafo primero, del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros .

  11. Infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable ( artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Vulneración del artículo 6.° de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de creación del Consorcio de Compensación de Seguros y regulación del mismo y su desarrollo en el artículo 8.°, párrafo cuarto, de su Reglamento .

12. Infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable ( artículo 1.692.5 I de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Violación del artículo 3.2 del Código Civil , [ conforme al cual las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en la equidad cuando la Ley expresamente lo permita.

Cuarto

Por la Procuradora doña María Carmen Gamazo Trueba, en representación de don Esteban , se formuló recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

  2. Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

  3. Al amparo del artículo 1.692, párrafo quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 3.1 del Código Civil, artículo 6.° de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de 18 de octubre de 1979, 11 de mayo y 23 de septiembre de 1988.

  4. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil, en relación con los artículos 1.° y 44 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro, y artículos 1.° y 2º del Real Decreto-ley 5/1983, de 1 de septiembre , de medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones ocurridas en Guipúzcoa, Vizcaya, Álava, Cantabria, Asturias, Burgos y Navarra.

  5. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 3.2 del Código Civil, en relación con los artículos , 18, inciso primero del párrafo primero, y 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 10 de octubre y 28 de noviembre de 1988.

  6. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 8 de julio y 5 de octubre de 1983, 12 de junio de 1984, 17 de febrero y 4 de abril de 1986, 12 de julio y 30 de noviembre de 1988 y 18 de abril de 1989.

  7. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos , 20 y 38, último párrafo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , y del artículo único del Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio .

  8. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 27 de abril de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede desestimar el primero de los motivos que el Abogado del Estado, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros, inicialmente demandado en el juicio de que trata, formuló, comobase del recurso de casación por él ejercitado, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentado en pretendida infracción, por inaplicación del artículo 6.2 del Código Civil , porque, conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son claro y preciso exponente, entre otras, las sentencias de 3 de marzo y 25 de abril de 1986; 11 de junio y 16 de octubre de 1987; y 7 de julio de 1988, la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, situación que en modo alguno cabe apreciar en el presente caso, dado que, después de serle entregada copia de la resolución del expediente dentro del improrrogable plazo de cuarenta días, prevenido en el artículo 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956 , que autoriza la interposición de recurso de reposición, lo interpuso, y denegado determinó la interposición de recurso de alzada, cual se le indicó por el referido Consorcio, ante el Tribunal Arbitral de Seguros, que no produjo resolución a causa de la desaparación de tal organismo, a tenor de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo lo cual es, asimismo, opuesto a la renuncia que pretende el mencionado Consorcio de Compensación de Seguros demandado, puesto que mal puede ser significativo de renuncia de derechos, en este caso en lo referente a la cantidad resultante del siniestro en cuestión, lo que emana de un acuerdo que posibilita recurso y que fue ejercitado, ya que con ello falta la claridad, terminante e inequívoca, de expresión de voluntad indiscutible de criterio de aspecto determinante de renuncia, significativa de actos concluyentes al respecto, toda vez que no es de entender renunciante a quien recurre del acuerdo a que se pretenda afectar, precisamente con base en recurso impugnativo que le es legalmente concedido por el órgano que dictó dicho acuerdo, al que se pretende afectar la renuncia, y más si se considera que ésta no puede apreciarse emanante de un acto que viene sometido a posterior decisión sobre su procedencia mediante el ejercicio de recurso, dado que todo acto de renuncia para que tenga efectividad, excluye todo condicionante, cual es, como en el presente caso ocurre, el sometimiento a recurso sobre lo acordado en relación con la indemnización establecida, pues que el ejercicio de ese recurso ya está proclamado que la situación de renuncia produce efectos, en ortodoxa aplicación del principio de Derecho de que faltando el antecedente -exacta determinación de la cantidad procedente de abono por vía de indemnización mediante lo que se decida en el referido recurso-, no puede darse el subsiguiente -renuncia de derechos-; y mayormente en cuanto que el referido artículo 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956 , expresamente previene, con relación a todo acuerdo del Consorcio de Compensación de Seguros, que procede su notificación a efectos de posibilitar recurso, al estimarlo el afectado pro el acuerdo conducente a su derecho, y, una vez más se ha dicho, que no puede apreciarse renuncia a un derecho cuando el acuerdo afectado es susceptible de recurso, y éste se ejercita, ya que es significativo de una condicionante excluyente de viabilizar renuncia, por la indicada razón de que ésta, para que produzca efecto, ha de ser clara y no condicionada por causa alguna, entre ellas la de poder recurrir el acuerdo base a que la pretensión de renuncia se pretende afectar.

Segundo

Tampoco son de estimar los motivos segundo, tercero y cuarto, con los que, asimismo, trata de fundamentar su recurso el Abogado del Estado, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros, los tres formulados al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con base, respectivamente, en pretendida infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.265 del Código Civil , aplicación indebida del artículo 1.266, párrafo primero, del mismo cuerpo legal sustantivo, y violación, por inaplicación, del artículo 1.214 del citado Código, y todos ellos en relación al error que, en todo caso, reconoce la sentencia recurrida en orden a finiquitos, porque si ciertamente la indicada resolución impugnada hace referencia a situación de error invalidante de la renuncia que se atribuye efectuada por parte del demandante don Esteban , ha de entenderse que lo es a los meros efectos obstructivos de eficacia de renuncia de aquellas cantidades superiores a las fíjadas en las correspondientes actas de reconocimiento judicial afectantes a los daños en cuestión, dado que al establecer la Sala Sentenciadora de Instancia la no pretendida renuncia a indemnizaciones superiores a las fijadas en dichas actas, por no darse los requisitos aludidos en el presente fundamento de Derecho requeridos al respecto, resulta intrascendente tal aspecto de error invalidante de consentimiento de tal pretendida renuncia, dado que al no admitir la precitada sentencia recurrida que se hubiere producido, certeramente apreciado según viene indicado en el primero de los precedentes fundamentos de Derecho, claro es que ninguna aplicación obstativa es de apreciarse a tal fin por la Sala Sentenciadora de Instancia, salvo que sea producida, como parece revelar la sentencia recurrida, a efectos reforzadores de la inviabilidad de la efectividad de dicha renuncia, en ortodoxa aplicación del principio de que no apreciada una determinada situación de hecho generada por voluntad abdicativa de derechos, cual es la renuncia de éstos, deviene intrascendente e inoperante cualquier deficiencia que en esa voluntad abdicativa se adujese, ya que faltando los efectos - renuncia-, no es de contemplar su pretendida causa -expresión de la voluntad que se aduce renunciante.

Tercero

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto a los motivos quinto y sexto, en que el Abogado del Estado también fundamenta el recurso por él interpuesto, al amparo ambos del número 5 delartículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida infracción, respectivamente, de los artículos 1.288 del Código Civil y jurisprudencia recaída sobre la ratificación de la renuncia; de una parte, debido a que aunque se haga referencia en la sentencia recurrida a que deba tenerse en cuenta el artículo 1.288 del Código Civil sobre cláusulas oscuras, ya queda dicho que ninguna oscuridad revelan finiquitos que se dicen afectantes, por las razones también expuestas en el precedente primer fundamento de Derecho, que aquí se da por reproducido; y, de otra parte, a causa de que, como también ya viene anteriormente expuesto, no dándose las circunstancias precisas para que se produzca la renuncia pretendida por el Abogado del Estado, actuando en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros, deviene intrascendente la cuestión referente a su ratificación.

Cuarto

En cuanto al motivo séptimo, formulada por el referido Abogado del Estado, al amparo del número 3 de la tan citada Ley de Trámites Civil , y con base en pretendida incongruencia, con la consiguiente infracción del artículo 359 del mismo ordenamiento jurídico procesal, procede, igualmente, desestimarlo, ya que, una vez más se ha dicho, los finiquitos tan citados, en manera alguna se manifiestan efectuando renuncia a lo que cuantitativamente corresponde percibir a los demandantes en orden a los daños cuestionados, por lo que carece de trascendencia toda cuestión que, en cualquier término y alcance, pueda afectar a problemas de error en relación con dichos finiquitos sobre renuncia de derechos cuantitativos indemnizatorios, pues no apreciado el efecto - aludida renuncia-, en manera alguna es de considerar en sus causas -error en la producción de dicha renuncia.

Quinto

Tratando de los motivos octavo y noveno, asimismo, formulados por el Abogado del Estado, en su actividad a nombre y en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, formulados al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error en la apreciación de la prueba, en cuanto la sentencia recurrida afirma que los primeros y más importantes daños fueron causados por las lluvias antes de sobrevenir el desbordamiento del Nervión y que la infiltración del total de lluvia recaída los días 26 y 27 fue prácticamente nula, y con relación a cuyos pretendidos errores se establecen para acreditarlo, respectivamente, los actos de reconocimiento pericial, acompañados como documentos números tres y cuatro al escrito de demanda iniciadora del juicio de que se trata, y en el anexo E de los unidos al «Informe sobre las lluvias torrenciales de carácter extraordinario en la Comunidad Autónoma Vasca de los días 25, 26 y 27 de agosto de 1983», auspiciado por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao y elaborado por Diexp, Servicios Hidráulicos, fechado en Bilbao en septiembre de 1983, su inconsistencia y consiguiente desestimación, emana de que, en contra de lo apreciado en dichos motivos de casación, el contenido de tales documentos, aun en el supuesto que se les dé el alcance de literosuficiencia requerido a fines de aplicación de lo normado en el precitado número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en modo alguno tienen base suficiente para acreditar el error invocado con su base y, por tanto, alcance para desvirtuar las apreciaciones fácticas establecidas por la Sala Sentenciadora de Instancia, conducentes a la solución cuantitativa indemnizatoria que acoge, de que los más importantes daños determinantes de tal indemnización fueron causados por las lluvias antes de sobrevenir el desbordamiento del Nervión y que la infiltración del total de lluvia recaída los día 26 y 27 de agosto de 1983 fue prácticamente nula, dado que las referidas actas se limitan a establecer como causa del siniestro la «Inundación», con daños que se dicen originados por desbordamiento del río Nervión, pero sin precisar si fue causa de las lluvias producidas antes de sobrevenir de tan mencionado río o con posterioridad a ellas, y el aludido anexo E del expresado informe elaborado por Diexp, se limita a hacer consideraciones sobre el volumen extraordinario de las aguas procedentes de las lluvias caídas durante los expresados días, pero no a que esas lluvias no determinasen una infiltración prácticamente nula, como establece la sentencia recurrida, e incluso tal informe corrobora este dato cuando en sus conclusiones expresamente reconoce que la causa directa de las inundaciones catastróficas en el País Vasco los días 25, 26 y 27 de agosto del año 1983 han sido las lluvias torrenciales, cuyo carácter extraordinario tiene un período de recurrencia de mil años, cuyas lluvias torrenciales, que forzosamente generaron, por su intensidad, duración y forma ocurridas, el desbordamiento de todo tipo de cauces, merezcan o no la consideración de río y, asimismo, ocasionaron cuantiosos daños por la acción geológica de las lluvias torrenciales, desencadenando el fenómeno denominado «arroyo en manto», provocando, junto a la erosión y arrastre de materiales, el embalsamiento e inundación de amplias zonas, con varias horas de anticipación e incluso al desbordamiento de los ríos, estableciendo incluso, como caso notable a destacar, el del casco bilbaíno, en donde precisamente radican las fincas afectadas por el actual debate jurídico, y entendiendo, en consecuencia, no parecer procedente la aplicación del artículo 8.° del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros, en cuanto a la consideración de daños ocasionados por inundación producida por la acción directa de las aguas de los ríos al salirse de sus cauces, ya que en las mencionadas conclusiones se entiende que el daño se produjo antes del desbordamiento del referido río, y en muchos casos el daño hubiere existido, aun cuando el cauce hubiera sido capaz de retener las aguas, así como que todos los daños utilizados permiten concluir que las lluvias torrenciales de los días 26 y 27 de agosto de 1983 produjeron diversos efectos de diferentes circunstancias, cuales son crecidas excepcionalmente causadas en los ríos, a lo que coadyuvó también el hecho de haber representado la culminación de un mesparticularmente lluvioso que habría satisfecho las necesidades de agua del suelo, que se encontraría saturado, de modo que las precipitaciones en dichos días representaron mayoritariarnente excedentes que circularon en superficie hacia la red fluvial, con acumulaciones excepcionales en zonas urbanas, en las que la aportación pluviométrica debió superar con creces la capacidad de desagüe de las redes del alcantarillado existentes, y, muy probablemente, otros efectos puntuales de imposible análisis en un informe general, y cuyos efectos, en suma, son consecuencia de las mencionadas lluvias torrenciales, todo lo cual está poniendo de manifiesto que del aludido anexo E, del expresado informe elaborado por Diexp, no evidencia que no fuere prácticamente nula infiltración del total de lluvia recaída los precitados días 26 y 27 de agosto de 1983, según se aprecia por la Sala Sentenciadora de Instancia en la sentencia recurrida, sino, por el contrario, que, efectivamente, tal infiltración de las referidas lluvias fue cierta, como también revela como, asimismo, establece aquella resolución impugnada, que los primeros y más importantes daños objeto de controversia fueron causados por las lluvias antes de sobrevenir el desbordamiento del río Nervión.

Sexto

A igual solución desestimatoria es de llegar en lo que contrae a los motivos décimo, undécimo y duodécima, formulados por el tan aludido Abogado del Estado, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros, los tres al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la tan repetida Ley de Enjuiciamiento Civil , y, respectivamente, fundamentos en alegada vulneración del artículo 36, párrafo primero, del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros , vulneración del artículo 6.° de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , de creación del Consorcio de Compensación de Seguros y regulación del mismo, y su desarrollo en el artículo 8.°, párrafo cuarto, de su Reglamento, y violación del artículo 3.2 del Código Civil ; en cuanto a dichos motivos décimo y undécimo, porque, en realidad, están fundamentados haciendo supuesto de la cuestión, lo que no es procedente en casación, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 24 de enero, 9 de mayo y 6 de junio de. 1986; 15 de junio, 16 de julio y 11 de noviembre de 1987 y 16 de febrero, 15 de julio y 30 de noviembre de 1988, porque, la sentencia recurrida establece, en el aspecto fáctico, que los daños de que se trata fueron causados, en primer momento, por la inundación del casco viejo de Bilbao como consecuencia de lluvia caída los días 25 y 26 de agosto de 1983, que no se infiltraron en el terreno, dada su magnitud extraordinaria y excepcional, determinando un drenaje de superficie, dificultado por las muy pequeñas o nulas pendientes existentes en la zona y por el alcantarillado que resultaba insuficiente para una tromba de agua de tal magnitud, agravado por las fluencias de las empinadas laderas que rodean el mencionado casco, con incremento después de esos daños por el posterior desbordamiento producido del río Nervión, generando una consecuencia indemnizatoria cuantativa adecuada, que, con base en esas dos causas concurrentes, dando prevalencia mayoritaria a las causadas en los perjuicios de que se trata simplemente por las lluvias torrenciales, en relación con los posteriores producidos por el desbordamiento después del expresado río; y sin que esos aspectos de hecho hayan sido desvirtuados eficientemente por la parte recurrente formulante del recurso que se examina, según revela el precedente fundamento de Derecho, puesto que, de una parte, según ya en él viene dicho, los actos a que alude el motivo décimo ni son vinculantes con respecto a los demás medios probatorios practicados ni denotan la realidad, pretendida por la precitada parte recurrente que lo formula, de que los daños cuestionados tengan su causa determinante en aguas desbordadas por el río Nervión, coincidente con lluvias extraordinarias, sino por causa de las invocadas lluvias torrenciales producidas con antelación a tal desbordamiento del citado río, aunque después el posterior desbordamiento del mismo haya incidido en el incremento del daño ya producido por las referidas lluvias, determinando, por tanto, que no se da supuesto vulnerador del artículo 6.° de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , de creación del Consorcio de Compensación de Seguros y regulación del mismo, y su desarrollo en el artículo 8.°, párrafo cuarto, de su Reglamento, puesto que este último precepto, cual pone de manifiesto su contenido, se limita al caso de que los daños emanen de haber sido alcanzados los bienes a que afecten por las aguas desbordadas de los ríos, aun cuando ese desbordamiento sea coincidente con lluvias extraordinarias, pero no, como en el presente caso se reconoce en la sentencia recurrida, con vinculación fáctica en casación, cuando los daños tienen su causa originaria no en ese desbordamiento de río, sino en lluvias extraordinarias que le precedieron, aunque iniciada en esa causa originara posterior desbordamiento de río, que precisamente tiene en cuenta la sentencia recurrida para minorar con su base el «quantum» indemnizatorio; y en lo que hace relación al motivo duodécimo, en razón que la Sala Sentenciadora de Instancia no hace fijación del referido «quantum» indemnizatorio con base esencial en la mera apreciación de equidad, sino en la incidencia que en el resultado dañoso produjo la primaria, prevalente y esencial causa de las lluvias torrenciales producidas en las fincas de que se trata con relación al posterior desbordamiento del tan mencionado río Nervión.

Séptimo

En lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por don Esteban , no son de admitir los primero y segundo motivos, formulados, al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error en la apreciación de la prueba, con base en los informes y reconocimientos periciales emitidos y unidos a los autos, acompañados con la demanda iniciadora del juicio de que dimana este recurso, toda vez que, aun en el caso de apreciar como documentos, a los fines de evidenciar error en la apreciación de la prueba, a los indicados informes y reconocimientos periciales, es locierto que en manera alguna desvirtúan la valoración proporcional indemnizatoria que reconoce la sentencia recurrida, pues se limitan a establecer causas determinantes de los referidos daños, pero no que en ellos no se hubiere producido la incidencia que en las inundaciones inicialmente producidas por las tan precitadas lluvias extraordinarias conduce a la Sala Sentenciadora de Instancia a la reducción del «quantum» indemnizatorio que establece el posterior desbordamiento del río Nervión.

Octavo

Decaen los motivos tercero y cuarto, formulados por el citado recurrente, según se detalló, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo, sustancialmente, que la Sala Sentenciadora de Instancia ha obviado la aplicación exigible del principio de causalidad eficiente, porque si ciertamente, como consecuencia de la equivalencia de condicionales, según la cual se reputa causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido si la condición no se hubiere dado («condictio sine qua non»), y la de causalidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dado, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales doctrinas y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como que ésta no sea generante de una causa indemnizatoria independiente, causa esta última que no es de apreciar en el supuesto actualmente contemplado, toda vez que la incidencia del desbordamiento del río Nervión en la causa originaria, emanante de las tan citadas lluvias torrenciales, tiene causa indemnizatoria independiente a la que procede de la inundación producida en los bienes en cuestión a causa de las repetidas lluvias torrenciales extraordinarias, dado que en cuanto éstas dan origen incondicionado a la indemnización por la indicada inundación originada por las expresadas lluvias, las que proceden del río Nervión, aun siendo consecuencia de su incidencia en ese río de dichas lluvias, tienen causa en su desbordamiento posterior a la inundación en principio producida con alcance y efectos dañosos causados, pero ya coincidente con las relacionadas lluvias extraordinarias, que generan la reducción en el módulo cuantitativo indemnizatorio en orden a los daños emanantes de tal desbordamiento de río, a tenor de lo prevenido en el párrafo cuarto del artículo 8.° del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros , y con base en lo cual, en concordancia con lo que en el resultado inicial dañoso producido exclusivamente por las lluvias caídas directamente sobre la zona en que se encuentran los bienes que resultados dañados, por las razones que se exponen en la sentencia recurrida, que en la presente se aceptan y dan por reproducidas, se fijó la parte proporcional a ambas causas realmente independientes -inundación del terreno por las repetidas lluvias torrenciales y desbordamiento del río Nervión.

Noveno

Tampoco cabe acoger el motivo quinto, formulado al amparo del artículo 1.692, número 5, por las causas que ya se expresaron y cuyo razonamiento fundamental descansa en la determinación de la indemnización, mediante equitativa ponderación, en razón de que la Sala Sentenciadora de Instancia no hace fijación del «quantum» indemnizatorio con base esencial en la mera apreciación de equidad, sino en la incidencia que en el resultado dañoso produjo la primera, prevalente y esencial causa de las lluvias torrenciales producidas en las fincas, de que se trata, con relación al posterior desbordamiento del río Nervión.

Décimo

Finalmente se impone el rechazo de los motivos sexto, séptimo y octavo del segundo recurso, cuyas causales ya constan, también bajo la tutela del ordinal 5.° del artículo 1.692, todos nucleados sobre la aplicación adecuada del artículo 20 de la Ley 50/1980 , porque, aun en el supuesto de que se entendiera aplicable a las indemnizaciones a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros lo normado respecto a intereses en la referida Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980, la normativa contenida en sus artículos 20 y 38, en su párrafo noveno , previsores, respectivamente, de que «si en el plazo de tres meses de la producción del siniestro el asegurado no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual», y de que «en el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable del asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo 20, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador, y, en todo caso, con le importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable», carecería de efectividad en este caso, al no darse las exigencias prevenidas en dichos preceptos para la aplicación del incremento indemnizatorio el interés del 20 por 100 anual que considera, ya que para aplicar las consecuencias del invocado artículo 20 se precisa que el impago, transcurrido el plazo de tres meses que previene, ha de ser sobre la base de causa no justificada o que fuese imputable, y esa justificación y falta deimputabilidad en la producción del pago no se produce cuando, como en el presente caso ocurre, la determinación de la causa y, en consecuencia, de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización con base en aquélla, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, y dado, además, que la cantidad a indemnizar no está predeterminada contractualmente; y para dar, asimismo, aplicación al precitado artículo 38 se requiere que la causa de la indemnización devenga inatacable, aspecto que no es de apreciar en el presupuesto examinado, pues no puede entenderse inatacable lo que precisamente ha requerido una determinación previa cuantitativa por el correspondiente órgano jurisdiccional en su adecuado y exacto alcance, todo lo cual origina, como consecuencia, que la aplicación de tal módulo cuantitativo de incremento del 20 por 100 únicamente se produce cuando la causa de la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por vía contractual o por otra causa eficiente, pues de lo contrario sólo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija dicha causa y con su base la cantidad de indemnizar, que es, como certeramente viene apreciado por la Sala Sentenciadora de Instancia, el momento adecuado para originar la existencia de cantidad líquida y exigible generadora demora determinante de abono de interés, según tiene declarado esta Sala, por aplicación del principio «in illiquidis non fit mora», en sentencias, entre otras, de 4 de mayo y 8 de junio de 1986; 22 de octubre de 1968, 30 de marzo y 8 de junio de 1981; 15 de febrero, 18 de octubre y 11 de noviembre de 1982; 18 de julio de 1984; 29 de marzo de 1985; 17 de febrero, 4 de abril y 10 y 21 de octubre de 1986 y 20 de febrero de 1988; y mayormente habida cuenta que, como se deduce del contenido de la reciente sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1991, si bien es de procedente aplicación el abono de intereses del 20 por 100, establecido por los artículos 20 y 38 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980 , cuando lo que se discute es simplemente la cuantía de la indemnización pretendida con base en causa alegada que se acredita como exacta en su origen, alcance y efectos, sin embargo, la aplicación de tal interés no es procedente cuando, como en el presente caso ocurre, la cuantía indemnizatoria tiene como base una causa alegada no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance y efectos que, en consecuencia, requiere su previa determinación judicial, a fines de precisar también los exactos orígenes, alcance y efectos patrimoniales de índole indemnizatoria, pues que entre tanto no se determine adecuadamente la causa generadora de efectos indemnizatorios, y con ello el «quantum» indemnizatorio que determine, se da causa justificada de impago que los citados artículos 20 y 30 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1990 consideran, «a sensu contrario», para no estimar aplicable el mencionado interés del 20 por 100, y, consiguientemente, sólo a partir de la sentencia que decida, en definitiva, mediante resolución inatacable, sobre la exacta causa indemnizatoria y su alcance y efectos patrimoniales derivados de ella, y cuya resolución es la sentencia ahora pronunciada en casación, es cuando puede generarse el referido interés del 20 por 100, con fundamento en los supuestos que previenen los tan citados artículos 20 y 30 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980 , ya que solamente a partir de esa sentencia es como se origina la causa y consiguiente indemnización inatacable requerida a efectos del precitado interés del 20 por 100 establecido en los mencionados preceptos de la indicada Ley de Seguro.

Undécimo

En consecuencia, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros y por don Esteban , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Carmen Gamazo Trueba, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 1990, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao , con imposición a dichos recurrentes de las costas en sus respectivos recursos causadas, y sin pronunciamiento sobre depósito, al no haber sido constituido por no preceptivo, dado que no son conformes de toda conformidad las sentencias de Primera y Segunda Instancia; y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo del número 4 del artículo 1.705 y párrafo primero del artículo 1.703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros, y por la representación procesal de don Esteban , contra la sentencia dictada, con fecha 6, de marzo de 1990, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao , en las actuaciones de que se trata, con imposición a dichos recurrentes de las costas en sus respectivos recursos causadas; y remítase testimonio de esta sentencia a la referida Sección de la Audiencia Provincial de Bilbao, a los efectos procedentes, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica GonzálezElipe.-Rubricados.

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