STS, 8 de Mayo de 1992

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1992:3630
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 440.-Sentencia de 8 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Victor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina

MATERIA: Desempleo; contradicción inexistente

NORMAS APLICADAS: Arts. 2.16 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 17 de diciembre de 1991 y 8 de enero de 1992.

DOCTRINA: Estando ante hechos distintos en la Sentencia impugnada y las de contraste procede

la desestimación del recurso, la que también se impone en todo caso por falta de una relación,

precisa y circunstanciada de la contradicción.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, formulado por don Tomas Javier García López, en nombre y representación de don Héctor , contra la Sentencia dictada en 13 de mayo de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de suplicación 1.440/91 , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, de fecha 15 de enero de 1991 , en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de Empleo e Instituto Nacional de la Seguridad Social, por desempleo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Victor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 15 de enero de 1991, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, dictó Sentencia , cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Héctor frente al INEM debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, condenando al INEM a su abono con efectos de 30.5.89 y absolviendo al INSS por falta de legitimación pasiva».

Segundo

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° don Héctor nacido el 17 de abril de 1936 con DNI NUM000 , fue declarado en situación de invalidez permanente grado de total por Sentencia de la Magistratura de Trabajo 12 de Barcelona de fecha 12 de marzo de 1987, con efectos desde el día 25 de agosto de 1983 . La Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de fecha 30 de enero de 1989 , revocó la declaración de invalidez. 2.º El 29 de mayo de 1989 el actor solicitó del INEM el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, siéndole denegado por resolución de fecha 8 de enero de 1990, por no reunir los requisitos establecidos en el art. 13.2 de la Ley 31/84 ; interpuesta reclamación previa fue desestimada el 14 de marzo de 1990. 3.° El actor acredita las siguientes cotizaciones: «Abengoa, S. A.», 29 días, Baleares, de 25 de octubre de 1966 al 31 de diciembre de 1979,4.240 días, año 1980; 245 días, incluida la prorrata de pagas extras, hace un total de 5.185 días.

Tercero

Posteriormente, con fecha 13 de mayo de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Fallo: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación núm. 27/91 frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona de fecha 15 de enero de 1991 promovido por Héctor contra el Instituto Nacional de Empleo e Instituto Nacional de la Seguridad Social, en consecuencia debemos revocar y revocamos la misma en todas sus partes, absolviendo al Instituto Nacional de Empleo de las pretensiones deducidas en su contra».

Cuarto

Con fecha 9 de julio de 1991, por la parte recurrente se presentó escrito de formalización de recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme lo dispuesto en el art. 220.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , amparándose en un único motivo de violación por falta de aplicación del apartado a) del art. 13 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto ; aportando como Sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 16 de enero de 1991.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida Personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los Autos y se señaló día para votación y fallo el 27 de abril de 1992, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina de la Sala, ya muy reiterada, interpretando el alcance del art. 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , que el recurrente en este recurso para la unificación de doctrina, dado su naturaleza y finalidad, al no constituir una tercera instancia, está obligado, al invocar la contradicción entre lo resuelto en la Sentencia recurrida y las citadas de contraste, a relacionar, como exige el art. 216 del mismo texto legal , de una manera precisa y sucinta, en que consiste aquella, lo que implica comparar los hechos, fundamentos y pretensiones, de una y otras, determinando, si son sustancialmente idénticos, y que pese a ello, los fallos son distintos; si esto, no se hace en el escrito de formalización del recurso, este debe inadmitirse, lo que en este trámite supone su desestimación por falta de unos de los presupuestos procesales para recurrir.

Segundo

En el caso de Autos, basta una simple lectura del escrito de referencia, para llegar a la conclusión de que dicha relación precisa y circunstanciada se omite; el recurrente plantea el recurso, como si de una casación de corte clásico se tratase; censura jurídicamente los razonamientos de la Sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social de Barcelona, en 13 de mayo de 1991 que estimó el recurso del INEM, contra la Sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda en reclamación del subsidio de desempleo, de personas mayores de 52 años que cumplan los requisitos previstos en la Ley salvo la edad para acceder a la jubilación, analizando las infracciones legales que se imputan, para solo al final de su relato, en relación con una de las argumentaciones de la Sentencia recurrida donde se decía que, habiendo agotado el actor la prestación de desempleo antes de la Ley 31/84 , solo a través de las normas transitorias de la misma y de la Ley 39/89 dado la fecha de la petición del subsidio de desempleo, podría acreditarse si aquel reunía dichas exigencias, alega que existen varias Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que declaran que las prestaciones por desempleo causados antes de la Ley 31/1984 de 2 de agosto , que instauró el subsidio por desempleo son válidas para acreditar el tiempo de carencia en la misma exigido, invocando, en concreto a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de enero de 1991 , como contradictoria, pero sin que en ningún momento realice el necesario estudio comparativo de los hechos contemplados en cada caso, y fundamentos, pues de haberlo hecho, tendría que deducir que los hechos y fundamentos, en una y otra Sentencia, eran distintos.

Tercero

Es cierto que ambos casos, los actores eran trabajadores de más de 52 años, que solicitaban el subsidio por desempleo previsto en el art. 13.2 de la Ley 31/84 de 2 de agosto de protección de desempleo , y que lo que se debatía, era si, los mismos, reunían los requisitos para acceder a dicha prestación, pero aquí, acaban las identidades.

En la Sentencia recurrida al actor, declarado inválido permanente total en 12 de marzo de 1987, con efectos de 25 de agosto de 1983, declaración revocada, en 30 de enero de 1989, por el extinto Tribunal Central de Trabajo, se le denegó el subsidio por desempleo, por no encontrarse en ninguno de los supuestos del art. 13 ya citado, en concreto, y con independencia de que reuniera o no el período de cotización suficiente para acceder a jubilación, extremo que no combate el recurrente, porque, según se recoge en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, con valor fáctico, habiendo percibido prestaciones por desempleo del antiguo Servicio Nacional entre el 27 de marzo de 1976 al 26 de septiembre de 1977, en que quedo agotado, no acredito se hallaba en ninguno de los supuestos del art. 13.1 de la Leyya citada , al no haber demostrado concurrían las exigencias previstas en las normas transitorias tanto de la Ley de Protección al Desempleo y de los contemplados en el Real Decreto-ley 3/89 , dado la fecha de su petición, aparte que la negación de invalidez efectuada por el Tribunal Central de Trabajo no representaba situación legal actual alguna, prevista en el apartado e) del núm. 1 del art. 13 al no tener su origen en un expediente de revisión.

En la Sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Aragón de 16 de enero de 1991, el actor que había trabajado en Alemania desde el 13 de febrero de 1961 hasta el 30 de junio de 1983, solicitando y obteniendo, ya en España prestaciones por desempleo, por el período cotizado en Alemania, en virtud del convenio Hispano Alemán, terminada esta pretensión, obtuvo el subsidio del art. 13.1 de la Ley de 31/1984 , hasta su agotamiento, solicitó en 1989 el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, denegándosele por no reunir el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la pensión de jubilación, debatiéndose en la Sentencia únicamente la computación o no a dichos efectos, del tiempo de cotización en Alemania, estimándose el recurso, rechazando la alegación en contra del INEM, que pretendía la exclusión de dicho período.

Cuarto

Dichas diferencias trascendentes, hace que estemos ante hechos distintos, lo que conlleva la desestimación del recurso; en primer lugar, por no dar cumplimiento el recurrente al art. 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral vigente , que así lo impone, como exigencia procesal ineludible, como ya puntualizó esta Sala en Sentencias de 17 de diciembre de 1991 y 8 de enero de 1992, planteando el recurso, a modo de casación clásica, olvidando, que no estarnos ante un recurso contra Sentencias en suplicación, sino ante un recurso extraordinario excepcional para la unificación de doctrina, sujeto a la previa concurrencia de determinadas exigencias, entre ellas, las ya expuestas; en segundo lugar, porque, los hechos, en todo caso, son distintos, como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la desestimación del recurso y se ha relacionado, en la Sentencia de contradicción solo se debatía, si a efectos, de acreditar el beneficiario tener la carencia necesaria para jubilación, era o no computable el tiempo cotizado en Alemania, cuestión, ésta, no planteada en la Sentencia recurrida en la cual lo discutido, afectaba al resto de los requisitos exigidos para tener derecho a lo reclamado por el actor, lo que se niega, aunque la Sentencia incurra en la omisión de no especificar, cuales son éstos, con lo que la Sala, en todo caso, siempre quedaría sin poder conocerlos lo mismo que la corrección de la decisión tomada, aunque al constituir ésto, motivo de censura jurídica, la Sala nunca podría entrar, al faltar la previa contradicción.

Quinto

En cuanto a las costas no procede hacer pronunciamientos al gozar los litigantes de los beneficios de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por don Héctor , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de mayo de 1991 , en recurso de suplicación, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona de fecha 15 de enero de 1991 , en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INEM y INSS, sobre «Desempleo»; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.-Victor Fuentes López.-Luis Gil Suárez.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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