STS, 4 de Mayo de 1992

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1992:3539
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 420.-Sentencia de 4 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Desempleo: solicitud a la Seguridad Social de Convenio Especial; plazo para suscribirlo;

cómputo; contradicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 4 a) de la Orden ministerial de 30 de octubre de 1985, 95.2 LGSS; 4.1.° c) Orden ministerial de 18 de julio de 1991; Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 8 de octubre de 1991.

DOCTRINA: Ante la existencia de contradicción debidamente invocada y acreditada se ha de entrar

en la censura jurídica.

El plazo de noventa días para suscribir convenio especial, ha de computarse, estableciéndose

como dies a quo el correspondiente al en que se produjo la extinción del derecho a prestación por

desempleo de nivel contributivo.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los Autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resuelve recurso de suplicación que interpuso don Juan Carlos contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, en Autos seguidos a instancia del citado Sr. Juan Carlos frente a dicho recurrente, sobre prestaciones.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 17 de febrero de 1990, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda formulada por don Juan Carlos contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados en su contra».

Segundo

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El actor don Juan Carlos , con DNI núm. NUM000 , tras cesar en su trabajo para la empresa "A. Comadrón, S. A." el 31 de mayo de 1985, percibió prestaciones contributivas por desempleo desde el 1 de septiembre de 1985 al 30de agosto de 1987, pasando, a partir de dicha fecha, a percibir subsidio de desempleo para mayores de 55 años. 2.º El 7 de octubre de 1988 presentó ante la Tesorería de la Seguridad Social de Barcelona solicitud de convenio especial. 3.º Por resolución de fecha 17 de marzo de 1989, la Tesorería desestimó aquella pretensión por estar fuera del plazo de los noventa días naturales a que se refiere el párrafo 2.° del apartado a) del art. 4 de la Orden ministerial de 30 de octubre de 1985 . Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 14 de junio de 1989 y, agotada la vía administrativa, reproduce su petición en vía jurisdiccional».

Tercero

La citada Sentencia fue recurrida en suplicación por don Juan Carlos , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 1991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Carlos , contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 1990; revocamos la resolución judicial recurrida y, estimando la demanda presentada por el hoy recurrente, condenamos a la Tesorería General de la Seguridad Social a reconocerle el derecho a la suscripción del convenio especial de permanencia en la Seguridad Social con efectos de 7 de octubre de 1988».

Cuarto

Por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como Sentencias con valor referencial las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 17 de noviembre de 1990 y 22 de noviembre de 1990 . Terminaba suplicando sea casada y anulada la Sentencia recurrida.

Quinto

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 1991, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los Autos, señalándose para la votación y el fallo el día 28 de abril de 1992, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Tesorería General de la Seguridad Social ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de julio de 1991 , por la que, acogiendo el de suplicación interpuesto contra la de instancia, se revoca la misma y, estimando la pretensión deducida por el trabajador demandante, se reconoce su derecho a suscribir convenio especial, condenando a dicha Tesorería General.

Según la inalterada y ya inalterable versión judicial de los hechos, el citado trabajador percibió prestación de desempleo, de nivel contributivo, desde el 1 de septiembre de 1985 al 30 de agosto de 1987; a partir de esta última fecha, pasó a recibir subsidio de desempleo, correspondiente a nivel asistencial, en razón a tener cumplidos 55 años. El 7 de octubre de 1988 presentó solicitud de convenio especial, que fue denegada por la Tesorería por haber sido presentada fuera del plazo establecido. Formulada reclamación previa, con resultado adverso, dedujo la demanda que dio origen al proceso.

Alega la recurrente que la Sentencia que combate es contradictoria con otras dictadas por la misma Sala, cuales son las de 17 y 22 de noviembre de 1990. En tal sentido y aun sucintamente, hace relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia, la que, en efecto, es de apreciar, pues, entre la Sentencia recurrida y las que certificadas se aportan para que sirvan de término de comparación, -especialmente, con la de 22 de noviembre de 1990- se observa plena identidad subjetiva -la Tesorería General de la Seguridad Social es demandada en todos los indicados procesos y aunque difieren los respectivos demandantes, lo cual es obvio, se encuentran todos ellos en idéntica situación-, así como igualdad objetiva sustancial -en los hechos, fundamentos y pretensiones-, pese a lo cual los pronunciamientos son distintos.

Segundo

Ante la existencia de contradicción, debidamente invocada y acreditada, se ha de entrar en la censura jurídica, con lo que se posibilita atender la finalidad unificadora que atiende este excepcional recurso. Se trata, en su caso, de compulsar las doctrinas de suplicación contrapuestas para sentar criterio sobre cual de ambas es la ajustada y de no serlo ninguna, fijar la doctrina procedente, corrigiéndose en todo caso el quebranto que indudablemente se ha producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Tercero

El art. 4, apartado a), de la Orden ministerial de 30 de octubre de 1985, reguladora del convenio especial a que se refiere el art. 95.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en regla que se mantiene, con análogo contenido, en el art. 4, apartado primero, párrafo c), de la posterior Orden ministerial de 18 de julio de 1991 , que deroga y sustituye a aquélla, dispone que para suscribir el mencionadoconvenio especial será necesario, entre otros requisitos, que la solicitud correspondiente quedará presentada ante la Tesorería dentro de los noventa días naturales siguientes al de la baja del solicitante en el Régimen de la Seguridad Social en que estuviera encuadrado, debiéndose computar el mencionado plazo, cuando se tratara de trabajadores que estuvieran percibiendo prestación económica de desempleo, de nivel contributivo, a partir del siguiente día al en que hubieran extinguido el derecho de dicha prestación. La citada Orden ministerial de 30 de octubre de 1985, en su disposición final segunda , facultaba a la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social «para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden». Dicho centro directivo, mediante Resolución de 12 de febrero de 1986 - anterior, por tanto, a que el demandante extinguiera su derecho a la prestación contributiva que venía percibiendo-, aclaró la posibilidad de suscribir convenio especial por los trabajadores mayores de 55 años, perceptores del subsidio por desempleo con derecho a cotización por la contingencia de vejez.

De lo expuesto resulta evidente, a la vista de la firme versión judicial de los hechos, que quien fue demandante en la instancia presentó su solicitud para suscribir convenio especial después de ampliamente rebasado el plazo de noventa días, antes citado, siempre que se compute éste, como dispone la Orden ministerial que era aplicable -la de 30 de octubre de 1985 -, a partir del siguiente día al en que se hubiera extinguido su derecho a percibir prestación de desempleo, de nivel contributivo, pues tal acontecimiento ocurrió el 30 de agosto de 1987, siendo así que dicha solicitud fue formulada el 7 de octubre de 1988. Se da la circunstancia, no obstante, que el demandante, a partir del siguiente día a la fecha últimamente citada fue perceptor de subsidio por desempleo, nivel asistencial, en razón de tener ya cumplidos 55 años, lo cual suponía se produjera cotización por la contingencia de vejez. Se ha de determinar ante ello si la expuesta circunstancia incidió sobre la fecha del inicio para el cómputo de tal plazo. La Sala no desconoce la doctrina que sentó al respecto el suprimido Tribunal Central de Trabajo, manifestada, entre otras, en sus Sentencias de 30 de noviembre de 1988 y 21 de febrero de 1989 . Tal doctrina, que excluye para tal supuesto el dies a quo que establece la Orden ministerial de 30 de octubre de 1985 , no se entiende, sin embargo, ajustada, pues el desarrollo reglamentario de los convenios especiales a que alude el art. 95.2 de la Ley General de la Seguridad Social, tuvo en su día manifestación en la mencionada Orden ministerial, dictada después de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , en la que se estructuraba la protección por desempleo en dos niveles, el contributivo y el asistencial, y, sin embargo, de manera categórica, dispone que el plazo de que se trata comienza a computarse desde la extinción, del derecho a prestación contributiva, por lo cual tal mandato, cuya literalidad no autoriza interpretación distinta, debe prevalecer. Es cierto que esta Sala, en su Sentencia de 8 de octubre de 1991 , en doctrina que reiteran otras posteriores, tiene declarado que el subsidio por desempleo para mayores de 52 años rebasa ampliamente los límites de una mera asistencia social. Más no lo es menos que esta declaración, como expresa la citada Sentencia, parte de la innovación introducida por el Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo , consistente, por lo que importa ahora, en adicionar, como requisito para la obtención del subsidio de desempleo por quienes rebasaran tal edad, la exigencia de un período previo de cotización por desempleo de al menos seis años; exigencia esta no impuesta por la anterior legalidad, que era la que regía cuando el demandante solicitó suscripción de convenio especial. Consecuentemente y en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto litigioso, antes puestas de relieve, resulta evidente, como ya se ha apuntado, que ha de prevalecer el mandato imperativo que contenía la Orden ministerial de 30 de octubre de 1985 , según el cual el dies a quo para el cómputo del plazo que establecía para solicitar suscribir convenio especial, es el correspondiente al en que se produjo la extinción del derecho a prestación por desempleo de nivel contributivo.

La Sentencia de suplicación recurrida, aun cuando llega a la conclusión expuesta, excepciona la misma en razón a lo que dispuso la Resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 6 de junio de 1990. Tal Resolución, expresamente derogada por la vigente Orden ministerial, de 18 de julio de 1991 , no debe conducir, sin embargo, a admitir, para el caso, la excepción apreciada, pues aquélla insistía que la percepción de subsidio de desempleo, de nivel asistencial, no constituía obstáculo para suscribrir convenio especial interpretación que ya había hecho la anterior Resolución de 12 de febrero de 1986, concediendo al par, en términos cuestionables por razón de jerarquía normativa y por el ámbito de la autorización que a tal centro directivo concedía la Orden ministerial de 30 de octubre de 1985 -resolver cuestiones de carácter general que pudieran plantearse en aplicación de la mencionada Orden ministerial; no, por tanto, alterar sus reglas-, un excepcional plazo de noventa días, a partir del 11 de junio de 1990, fecha esta en que entró en vigor dicha Resolución, para que pudieran suscribir convenio especial quienes fueran o hubieran sido perceptores del citado subsidio del desempleo, con o sin derecho a cotización por la contingencia de jubilación, y reunieran los requisitos exigidos. Se insiste en que la mencionada Resolución no autorizaba la excepción que aprecia la Sentencia recurrida, no ya por las razones de jerarquía normativa expuesta, sino porque, al apreciarla, se distorsiona el supuesto litigioso, introduciendo cuestión nueva, sin que haya dato alguno que permita entender que el recurrente cursará nueva petición acogiéndose a dicho excepcional y cuestionable plazo.El pronunciamiento de suplicación que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, como resulta de los razonamientos anteriormente hechos, infringe la normativa citada y quebranta la unidad de doctrina. Procede, en consecuencia, acoger el recurso y casar la Sentencia recurrida, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

Debe, por tanto, resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina y que alcance a la situación jurídica particular creada por la Sentencia recurrida, tal como ordena el art. 225.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que en el caso debe determinar, sin necesidad de razonamientos distintos a los ya utilizados, a la desestimación del recurso de suplicación y confirmación de la Sentencia de instancia, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Sentencia de 9 de julio de 1991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña , por la que resuelve, acogiéndolo, el de suplicación que interpuso don Juan Carlos contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, en Autos seguidos a instancia del citado Sr. Juan Carlos frente a dicha Tesorería, sobre derecho a suscribir convenio especial. Casamos y anulamos la Sentencia de suplicación recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por don Juan Carlos y confirmamos la Sentencia de instancia, sin imposición de costa.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.- Enrique Álvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.- Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

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