STS, 18 de Abril de 1992

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1992:3304
Fecha de Resolución18 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 375.-Sentencia de 18 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez

PROCEDIMIENTO. Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Accidente de trabajo: Recargo por falta de medidas de seguridad. Responsabilidad

solidaria del contratista y del empresario principal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral; 93 LGSS, 147 Texto Articulado LSS de 21 de abril de 1966, 55 Reglamento Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto 22 de junio de 1956, modificado por Decreto 6 de agosto de 1962; 153 Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobada por Orden 9 de marzo de 1941; 40 Ley 80/1988, de 7 de abril; 17 Convenio 155 de la OIT .

DOCTRINA: La existencia de falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo, determina

responsabilidad solidaria del contratista y del empresario principal en cuyo beneficio redunda la obra

en que aquél acaece.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Frida , y en su nombre y representación por el Letrado don José María Mante Spa, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 1991 , recaída en el recurso de suplicación núm. 2.576/1990 de dicha Sala, el cual recurso se había entablado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona de 13 de mayo de 1989 , dictada en los Autos de juicio, acumulados, núms, 454/1986, 465/1986 y 334/1986; en los Autos de juicio 454/1986 es demandante «Fuerzas Eléctricas de Cataluña S. A.» (FECSA) y demandados, doña Frida , el Fondo de Garantía Salarial, la Mutua Catalana de Accidentes, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social; en los Autos núm. 465/1986 es demandante la citada doña Frida y demandados don Pedro Francisco , la Mutua Alianza Mataronense y las antedichas Tesorería General, INSS, FECSA y la Mutua Catalana de Accidentes; y en los Autos 334/1986 es demandante don Pedro Francisco , siendo demandados también la Tesorería mencionada, el INSS, FECSA, la Mutua Catalana de Accidentes, doña Frida y la Inspección Central de Trabajo, versando este proceso sobre el cargo de prestaciones derivadas en accidente por falta de medidas de seguridad.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El 4 de marzo de 1986 don Pedro Francisco presentó demanda ante las Magistraturas de Trabajo de Barcelona, referente al accidente de trabajo sufrido por el trabajador don Jose Ángel el 25 de octubre de 1984, que le causó la muerte, habiendo declarado el Instituto Nacional de la Seguridad Social enresolución de 14 de febrero de 1986 la existencia de faltas de medidas de seguridad en tal accidente, con recargo del 30 por 100 de las prestaciones de Sequridad Social derivadas de tal siniestro, y declarando además la responsabilidad solidaria de la empresa del Sr. Pedro Francisco y de «Fuerzas Eléctricas de Cataluña S. A.» (FECSA) en orden al pago de dicho recargo. En la mencionada demanda se la solicitó que se dictase Sentencia en la que se declarase que no existió falta de medidas de seguridad en el referido accidente imputables a la empresa Luis Riera Ferrer y se dejase sin efecto la mencionada resolución de 14 de febrero de 1986.

Segundo

El 4 de abril de 1986 la compañía «Fuerzas Eléctricas de Cataluña S. A.» (FECSA) interpuso también demanda ante las Magistraturas de Trabajo de Barcelona, en relación a dicho accidente de trabajo, en la cual demanda solicitó que se declarase la nulidad de las actuaciones administrativas practicadas y subsidiariamente se absolviese a dicha entidad de la responsabilidad solidaria en el pago del recargo por falta de medidas de seguridad.

Tercero

Asimismo, doña Frida , viuda del trabajador accidentado, don Jose Ángel , presentó demanda el 7 de abril de 1986 solicitando que el recargo por falta de medidas de seguridad mencionado se ampliase al 50 por 100 de las prestaciones correspondientes a dicho accidente.

Cuarto

Los Autos correspondientes a las tres demandas mencionadas fueron acumulados, correspondiendo su conocimiento a la Magistratura núm. 8 de Barcelona. El 1 de octubre de 1986 se celebró el acto de juicio, con intervención de las partes, pero sin que, interviniese FECSA, a la que se tuvo por desistida; el resultado de este acto de juicio se refleja en la correspondiente acta que obra en Autos.

Quinto

La Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona dictó Sentencia el 2 de octubre de 1986 en la que estimó la demanda formulada por don Pedro Francisco y declaró la inexistencia de faltas de medidas de seguridad imputables a dicho empresario, y así mismo desestimó la demanda formulada por doña Frida , quedando fijada la responsabilidad por falta de medidas de seguridad en el accidente de Autos en el 30 por 100 de las prestaciones derivadas del mismo siendo imputable a la empresa FECSA

Sexto

Contra esta Sentencia interpusieron recurso de suplicación la compañía FECSA, de un lado, y doña Frida , de otro. El Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 15 de diciembre de 1988, declaró la nulidad de las actuaciones del presente juicio, por no constar debidamente efectuada la citación de FECSA, por lo que se ordenó reponer lo actuado al momento de señalamiento para juicio verbal, a fin de que se convocase debidamente a las partes para dicho acto.

Séptimo

Recibidas de nuevo las actuaciones por la citada Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona, ya convertida en Juzgado de lo Social, se celebró el acto de juicio el 13 de abril de 1989, con intervención de las partes, con el resultado que se recoge en el acta de tal fecha que obra en estas actuaciones.

Octavo

El Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona dictó Sentencia de 13 de mayo de 1989 en la que se reprodujo, prácticamente, el fallo que se contenía en la Sentencia de 2 de octubre de 1986 de la Magistratura núm. 8 de Barcelona .

Noveno

En dicha Sentencia de 13 de mayo de 1989 se contienen los siguientes hechos probados:

  1. El trabajador Jose Ángel , esposo de la demandante Frida , sufrió un accidente de trabajo el 25 de octubre de 1984, cuando trabajaba por cuenta del empresario Pedro Francisco que tenía asegurado el riesgo de accidentes laborales de sus trabajadores en virtud de contrato asociativo suscrito con la Mutua Catalana de Accidentes. 2° Dicho accidente se produjo cuando el aludido trabajador se hallaba realizando trabajos en un poste de tendido eléctrico de la empresa «Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A.», con la que su patrono tenía un relación contractual relativa a la reparación de líneas eléctricas. 3.° Antes de subir a dicho poste el trabajador accidentado y sus compañeros de equipo examinaron el poste según costumbre encontrándolo aparentemente en buenas condiciones por lo que el Sr. Entrena subió al mismo para realizar su trabajo, cayendo entonces al suelo el poste al romperse por la base, a unos centímetros del suelo y arrastró con él al trabajador ocasionando su fallecimiento. 4.º El aludido poste se hallaba descompuesto por la acción de la carcoma en la parte del mismo que quedaba por debajo del suelo, pudiéndose observar un agujero de entrada del insecto en la base del poste justamente encima del suelo, permaneciendo la parte externa, por encima del suelo, en perfectas condiciones de solidez. 5.° Dicho poste fue sometido al proceso de creosotado en 1957. 6.° El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 4 de febrero de 1986 declarando la existencia de falta de medidas de seguridad e imponiendo solidariamente a !as empresas Luis Pedro Francisco y «Fuerzas Eléctricas de Cataluña S. A.», un recargo dei 30 por 100 de todas las prestaciones derivadas de! accidente, 7.º Formuladas reclamaciones previas por ambas empresas y por la viuda del accidentado fueron aquéllas desestimadas. 8,º El accidentado percibía una retributivosdiaria de 1.746 pesetas, solicitándose por su viuda un incremento del 50 por 100 sobre pensiones de viudedad de 37.071 pesetas mensuales y de orfandad de 32.952 pesetas al mes, sobre cantidad a tanto alzado de 659.040 pesetas y sobre subsidio de función de 5.000 pesetas. 9.° El 28 de enero de 1986 el INSS comunicó a la empresa FBCSA la iniciación, de actuaciones en solicitud de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad por estimar era parte en el asunto, haciéndole saber que podía formular cuantas alegaciones considerara pertinentes y aporta" los documentos oportunos.

Décimo

Contra esta Sentencia entabló recurso de suplicación la compañía FECSA. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia de fecha 4 marzo de 1991 en la que se estimó el recurso entablado por FECSA y revocó parcialmente la Sentencia de instancia, declarando que no existieron faltas de medidas de seguridad imputables a esta empresa FECSA, por lo que la absolvió de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando el resto de la resolución recurrida

Undécimo

Doña Frida interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, l cual se formalizó mediante escrito presentado ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, en base a las siguientes alegaciones: Primero: LA Setnencia recurrida, en cuanto impone la responsabilidad del recargo a la empresa principal, entra en contradicción con las sentencias del tribunal supremo de 3 de octubre de 1969, 12 de mayo de 1970, 9 de diciembre de 1971, 29 de enero de 1973, 16 de noviembre de 1973, y 9 de marzo de 1981 . Segundo: La Sentencia recurrida infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y está en contradicción con las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1987 y 11 de abril de 1981 . Tercero: La Sentencia recurrida deja sin contenido al art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social y está en contradicción con las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 y 18 de mayo de 1987 . Cuarto: La Sentencia impugnada infringe el art. 14 y el 9.3 de la Constitución Española . Por ello solicitó la recurrente se declarase la nulidad de las presentes actuaciones, o subsidiariamente se condenase bien solidariamente a las dos empresas mencionadas, FECSA y don Luis Riera Ferrer, bien a cualquiera de ellas, a abonar a la recurrente el correspondiente recargo en las prestaciones por la falta de medidas de seguridad en el accidente referido.

Duodécimo

Por providencia de 3 de octubre de 1991 se admitió el mencionado recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado a los recurridos para impugnación; y evacuado este trámite se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que se estimaba improcedente el recurso entablado por doña Frida .

Decimotercero

Por providencia de 5 de marzo de I992 se Señalo abril del año en curso para los actos de votación y fallo, llevándose a cabo en la fecha indicada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Jose Ángel , esposo de la demandante doña Frida , trabajó para la empresa de la que es titular don Pedro Francisco ; esta empresa tenía contratada con «Fuerzas Eléctricas de Cataluña S. A.» (FECSA) la reparación de líneas eléctricas pertenecientes a esta compañía. El 25 de octubre de 1984 el referido trabajador, Sr. Jose Ángel , cuando estaba llevando a cabo estas actividades de reparación de líneas eléctricas como empleado dei Sr. Pedro Francisco , se subió a un poste de tendido eléctrico para realizar en él unos trabajos, pero cuando se encontraba subido a! mismo, a unos cuatro metros dei sue.o, -,:S poste

se partió por su base, arrastrando en su caída al Sr. Entrena, el cual sufrió tan graves heridas que le ocasionaron la muerte.

E! Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de 14 de febrero de 1986, declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente aludido, y por ello impuso a las empresas de Pedro Francisco y FECSA, con carácter solidario, un recargo del 30 por 100 de las prestaciones derivadas del mismo.

La empresa FECSA presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de Barcelona solicitando que se dictase Sentencia en la que se absolviese de responsabilidad a esta compañía en cuanto al referido recargo por falta de medidas de seguridad. Por otro lado, el otro empresario, el Sr. Pedro Francisco , también formuló demanda, en la que pidió que se declarase que «no existen faltas de Medidas de seguridad e higiene en el trabajo imputables a la empresa Luis Riera Ferrer en el accidente sufrido por el productor don Jose Ángel », y que se dejase sin efecto la antedicha resolución del INSS. Por su parte, doña Frida , viuda del empleado fallecido, también interpuso demanda solicitando que el recargo impuesto a las dos empresas citadas se incrementase al 50 por 100 de las prestaciones correspondientes. Estas tresdemandas fueron acumuladas, conociendo de la tramitación de este proceso la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 8 de Barcelona.

El Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona dictó Sentencia de 13 de mayo de 1989 , en la que se contiene el siguiente fallo: «Estimando la demanda formulada por Pedro Francisco debo declarar y declaro la inexistencia de falta de medidas de seguridad imputables a dicho demandante en el accidente laboral sufrido por el trabajador Jose Ángel el 25 de octubre de 1984, exonerándole de las responsabilidades consiguientes, y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y desestimando las demandas formuladas por Frida y "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A.", debo absolver y absuelvo de las mismas a los demandados, quedando fijada la responsabilidad por falta de medidas de seguridad en el accidente aludido en el 30 por 100 de las prestaciones derivadas del mismo imputable a la empresa "Fuerzas Eléctricas de Cataluña S. A."»

Contra esta Sentencia interpuso recurso de suplicación la empresa FECSA, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por Sentencia de 14 de marzo de 1991, estimó dicho recurso, revocó parcialmente la recurrida y declaró «que no existe falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo imputables a la empresa FECSA, absolviendo a dicha parte recurrente de las pretensiones contra ella deducidas en la presente litis, y confirmando el resto de la resolución».

Contra esta Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos, doña Frida .

Segundo

En este recurso de casación para la unificación de doctrina se alegan por la recurrente diversas Sentencias dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo; de ellas, resulta claro que las de 3 de octubre de 1969, 9 de diciembre de 1971, 29 de enero de 1973 y 16 de noviembre de 1973 han de ser consideradas como opuestas y contrarias a la recurrida. Ello es así, toda vez que esta Sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de marzo de 1991 , de un lado absolvió a la empresa FECSA de las pretensiones deducidas en su contra, pero por otro lado confirmó ios restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia, con lo que también absolvió a la empresa de Pedro Francisco , de lo que se desprende que tal Sentencia, a pesar de apreciar la concurrencia de falta de medidas de seguridad en el accidente laboral que ocasionó la muerte al marido de doña Frida , absolvió a las dos empresas implicadas en el mismo. Por el contrario, las cuatro Sentencias de contraste mencionadas que trataron unos casos muy parecidos al que aquí se enjuicia, condenaron a la empresa para la que directamente prestaba servicios el trabajador siniestrado. En todos los asuntos resueltos en estas cuatro Sentencias referenciales existió, como en el presente, una contrata entre empresas distintas y el accidente lo sufrió un trabajador de la empresa contratista o subcon-tratista en el momento en que desarrollaba su labor en las instalaciones de la

375 emPfesa principal, declarándose en esas Sentencias que la responsabilidad por la falta de medidas de seguridad recae sobre el empresario contratista o subcontra-tista, que es el único vinculado en virtud de relación laboral con el trabajador accidentado, quedando exenta, en cambio, la empresa principal propietaria de las instalaciones en donde se produjo el siniestro y como la Sentencia impugnada no condena a ninguna de las empresas, pues en definitiva absuelve a todas ellas, es evidente la existencia de la contradicción que requiere el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral para poder entablar el recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se ha llegado a soluciones diferentes.

Tercero

En consecuencia de lo expuesto, procede entrar a resolver el problema de fondo que se suscita en la primera alegación del escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, consistente en determinar cual es la doctrina correcta que se debe mantener, en los casos analizados en la Sentencia recurrida y en las de contraste, es decir consistente en esclarecer a qué empresa o empresas alcanza la responsabilidad del abono del recargo de prestaciones en los supuestos de accidente de trabajo acaecido por falta de medidas de seguridad, cuando el trabajador siniestrado pertenecía a una empresa contratista o subcontratista de otra principal, a la que, en definitiva, beneficiaban los trabajos desarrollados por el mismo.

A este respecto, hay que tener en cuenta, en primer lugar y fundamentalmente, el art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, en cuyo núm. 2 se dispone que la responsabilidad del pago del recargo antedicho «recaerá directamente sobre el empresario infractor». Son antecedentes de esta norma el art. 147.2 del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , que contenía una disposición prácticamente igual pero limitada a la invalidez permanente, y el art. 55 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, modificado por Decreto de 6 de diciembre de 1962 , en el que se decía que el referido recargo era «a costa del patrono».Ahora bien, en los casos de contratas y subcontratas de obras o servicios, aunque es indiscutible que los empleados de la empresa contratista o subcontratista mantienen su vínculo laboral exclusivamente con ésta, no puede olvidarse que en muchas ocasiones desarrollan su trabajo bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran. Y así es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea determinante del accidente laboral sufrido por éste. Por el lo en estos casos, la determinación o aplicación del concepto de «empresario infractor» se complica sobremanera, surgiendo siempre en cada supuesto la interrogante de si alcanza sólo al empresario directo o propio, o sólo al principal, o a ambos a la vez. Lo que no parece correcto es excluir, por sistema y en todo caso, de responsabilidad a la empresa principal, cómo hacen las Sentencias de contraste antes referidas, pues esta simplista solución en primer lugar prescinde de la realidad en la que siempre es posible que la causa del siniestro se encuentre en la conducta negligente o culposa de ese empresario principal, y la sustituye por unas reglas objetivas y rígidas, y en segundo lugar no se compagina con las distintas normas legales en que se declara y proclama la responsabilidad de éste, como a continuación se verá.

En el discurso argumental preciso para llegar a la solución de la problemática que estamos examinando, es necesario tener en consideración, además del art. 93 de la Ley General de la Seguridad ya mencionado, las normas que seguidamente se relacionan:

  1. En primer lugar el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que «el empresario principal responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata». Este art.

recoge, con algunas variaciones, las reglas y criterios que anteriormente establecieron el art. 19.2 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril le 1976 y el art. 4 del Decreto 3677/1970, de 17 de diciembre .

Este art. 42.2 habla de obligaciones «referidas a la Seguridad Social», entre las que necesariamente se ha de incluir la que ahora examinamos, que versa sobre el pago de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, claramente comprendidas en el ámbito de protección de la Seguridad Social, aunque se trata del recargo de las mismas por falta de medidas de seguridad; y así la norma esencial reguladora de esta materia es el antedicho art. 93 de la ley General de la Seguridad Social . De todos modos la responsabilidad solidaria del empresario principal en estos casos ha de ser matizada, vinculándola a la idea de «empresario infractor» que recoge este art. 93, de forma que la existencia de esa responsabilidad ha de ir unida a una conducta negligente o inadecuada de aquél, o a la concurrencia de falta de cuidados precisos por parte del mismo o a la no adopción de medidas evitadoras del riesgo que sea imputable de alguna manera a ese empresario principal. Se recuerda asimismo que este art. 42.2 del Estatuto (al igual que el art. 19.2 de la Ley de Relaciones Laborales y el art. 4 del Decreto 3677/1970 ) regula tan solo los supuestos de contratas y subcontratas «correspondientes a la propia actividad» de la empresa principal.

También el art. 153 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971 , proclama la responsabilidad solidaria del empresario principal «en el cumplimiento de las obligaciones que impone esta Ordenanza», si bien la limita a los trabajadores que desempeñen su labor «en los centros de trabajo de la empresa principal». Se recuerda que el particular recargo de que se viene tratando, se causa o genera por la falta de medidas de seguridad, es decir por el incumplimiento de las obligaciones de esta naturaleza exigíbles en el caso de que se trate; debiéndose de aplicar también aquí la matización de responsabilidad que se indicó con respecto al art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores . Es conveniente puntualizar que en esta concreta materia de que tratamos, no existe contraposición o enfrentamiento entre este art. 42.2 y el comentado art. 153 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene , sino proximidad y coincidencia.

Ha de mantenerse como punto de referencia, a los efectos de la solución indicada, el concepto de culpa extracontractual o aquiliana, que en nuestro ordenamiento se recoge en el art. 1902 del Código Civil , que habla de «que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia».

Con fines meramente orientativos, dado que se trata de normas que entra ron en vigor en nuestro país después de acaecido el accidente de Autos, conviene aludir a los preceptos siguientes, dado que recogen las líneas de pensamiento y los principios básicos que, en esta materia debatida, prevalecen en el campo de acción de nuestro ordenamiento. El art. 40 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , establece que «losempresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad responden del incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de seguridad e higiene durante el peno- do de vigencia de la contrata, siempre que la -infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal, aun cuando afecte a los trabajadores del contratista o subcontratista». El art. 17 del convenio núm. 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo, ratificado por España mediante Instrumento de 26 de julio de 1985 , publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 11 de noviembre de ese mismo año, para el supuesto de que «(los o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo», establece un «deber de colaboración» entre las mismas en la aplicación de las medidas de seguridad e higiene; de esta disposición parece lógico deducir, en los casos de contratas o subcontratas, la posibilidad de que la responsabilidad que venimos examinando, alcance tanto al empresario directo o contratista como al principal, cuando exista base suficiente para ello. Por último citaremos las Directivas Comunitarias referentes a estas cuestiones; la Directiva Marco 89/391 (CEE), de 12 de junio de 1989, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, en su art. 5.1 dispone que «el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo», y en el art.8.1

El empresario adoptará las medidas necesarias para la protección de su seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesionales»; y la Directiva 91/383 (CEE), de 25 de junio de 1988, que completa las medidas tendentes a promover, la mejora de la seguridad y su salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral determinada o de. empresas de trabajo temporal, en su art. 8.1 prescribe que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que «sin perjuicio de la responsabilidad establecida por la legislación nacional de la empresa de trabajo temporal, la empresa y/o el establecimiento usuarios (es decir, la empresa cesionaria de los servicios o cliente de la de trabajo temporal) sean responsables de las condiciones de ejecución del trabajo durante el tiempo que dure la adscripción», precisándose en el núm. 2 que «las condiciones de ejecución del trabajo comprenderán de modo limitativo las relacionadas con la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo». Es obvio que estas empresas de trabajo temporal y las empresas gestionadas o clientes no son, en absoluto, asimilables a ios supuestos de contratas y subcontratas, entre los que se encuentra el que es objeto de debate en esta litis, pero sin embargo en ambos casos se produce una cesión de trabajo, directa en un caso e indirecta en otro, razón por la cual conviene no perder de vista aquí las disposiciones de esta Directiva comunitaria. Además es preciso destacar que el plazo para que los Estados miembros pongan en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a estas directivas concluye el 31 de diciembre de 1992, según se establece en el art. 18.1 de la Directiva 91/383 y en el art. 10. Doc.; Directiva 91/383 ,

Cuarto

Teniendo en cuenta las consideraciones, razonamientos y norma;, consignadas en el anterior fundamento de Derecho y aplicando las consecuencias y principios, que de ellas se deducen, al caso debatido en este juicio, se ha de concluir que la responsabilidad de pagar el recargo de las prestaciones de Seguridad Social, que tiene derecho a percibir la actora doña Frida por causa del fallecimiento de su esposo, acaecido en accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, recae conjunta y solidariamente sobre la empresa principal FECSA, y sobre el contratista don Pedro Francisco . como ponen de manifiesto las siguientes precisiones: 1.° Siendo el objeto principal de FECSA la producción de energía eléctrica y siendo de su pertenencia las líneas de tendido eléctrico correspondientes, es obvio que la reparación mantenimiento de esas líneas se comprende en el área de la «propia actividad» de esta empresa, situación a la que se han de sumar las consideraciones que siguen. 2° Aunque esas líneas se encuentran, lógicamente, en el campo y al aire libre, son sin duda instalaciones propias de dicha empresa FECSA, estando ésta obligada a cuidar de su adecuada conservación y buen estado, a fin de evitar cualesquiera daños; accidentes que los deterioros o desperfectos de las mismas pudieran ocasionar; de esto se desprende de un lado que una interpretación racional y lógica obliga a equiparar estas instalaciones a la idea de «centro de trabajo» que se maneja en los preceptos antes citados, y de otro lado resulta clara la responsabilidad de FECSA en el siniestro que ha dado lugar a este proceso, pues el mismo se produjo por el final estado de un poste eléctrico de esta compañía, estando ella obligada a velar por la buena conservación del mismo. 3.° Por otra parte se evidencia la responsabilidad del Sr. Pedro Francisco , pues era el empleador directo y propio del trabajador siniestrado, sin que aparezca en lo actuado dato alguno que permita eximirle de tal responsabilidad.

Procede, por tanto, afirmar y declarar la responsabilidad conjunta y sobre una de estas dos empresas, pues así resulta de los preceptos y aseveraciones ames dichos; sin que en las actuaciones llevadas a cabo en este proceso exista ningún obstáculo ni impedimento para disponer y ordenar en esta resolución judicial esta responsabilidad solidaria.

Quinto

Todo cuanto se ha expresado pone de manifiesto que se ha de acoger favorablemente la primera alegación del escrito de formalización des presente recurso de casación para la unificación dedoctrina, lo que hace innecesario el estudio de las tres restantes alegaciones del mismo.

Por ello, y a la vista de lo que dispone el art. 225 del Texto Articulado 1ª estimar dicho recuso v casar y anular la Sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación se desestiman las tres demandas por las que dieron comienzo las presentes actuaciones, formuladas una de ellas por FECSA, otra por don Pedro Francisco y la tercera por doña Frida , y se absuelven de las mismas a las personas o entidades que en cada una de ellas aparecen como demandados, con lo que se mantiene en su integridad, con plena validez y vigencia, la Resolución de la Dirección Provincial del TnSS de Barcelona de 14 de febrero de 1986 que declaró la existencia de faltas de seguridad en el accidente de trabajo de Autos, dispuso «un recargo del 30 por 100 en todas la prestaciones» derivadas del accidente, estableciendo que «Fuerzas Eléctricas de Cataluña S. A.» (FECSA) y don Pedro Francisco son responsables solidarios del pago de este recargo; a esta resolución se alude en el hecho probado 6.° de la declaración fáctica de esta Sentencia y copia de la misma figura a los folios 72, 83 y 218 de estas actuaciones. De conformidad con lo que se establece en los arts. 225 y 232, en relación con el art. 200, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , se condena a FECSA a la pérdida de los depósitos, consignaciones y aseguramientos constituidos por ella para entablar el recurso de suplicación formulado en estas actuaciones, así como al pago de las costas de la suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Frida , y en su nombre y representación por el Letrado don José María Mante Spa, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 1991 , recaída en el recurso de suplicación núm. 2.576/1990 de esa Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esa Sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos las tres demandas que han dado origen a las presentes actuaciones, formuladas una de ellas por doña Frida , otra por «Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.

A.» (FECSA) y la tercera por don Pedro Francisco , y absolvemos de las pretensiones contenidas en esas demandas a las personas demandadas en ellas; con lo que se mantiene en su integridad, con plena validez y vigencia, la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 14 de febrero de 1986 que declaró la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de Autos, dispuso un recargo del 30 por 100 en todas las prestaciones derivadas de tal accidente y estableció que FECSA y don Pedro Francisco son responsables solidarios del pago de tal recargo.

Condenamos a FECSA a la pérdida de los depósitos, consignaciones y aseguramientos constituidos por ella para entablar el recurso de suplicación formulado en este proceso, a los que se dará el destino legal, y al pago de las costas devengadas en dicha suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez-Rafael Martínez Emperador- Víctor Fuentes López-Luis Gil Suárez-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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  • STSJ Aragón 1215/2001, 26 de Noviembre de 2001
    • España
    • 26 novembre 2001
    ...de la Seguridad Social, en relación con los arts. 3 y 4. 3 del R. Decreto 486/97 de 14 de abril, así como de la doctrina sentada en la STS de 18-4-92. Respecto a la infracción constitucional que se denuncia, parece referida genéricamente a principios como el de jerarquía normativa, tutela j......
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    • 5 février 2015
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