STS, 18 de Abril de 1992

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1992:3302
Fecha de Resolución18 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 413.- Sentencia de 18 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Error judicial.

MATERIA: Régimen matrimonial de separación de bienes. Piso embargable adjudicado a esposa.

Aragón.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil; 26,42 y 56.2 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón y 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de septiembre 1987, 4 de febrero, 13 de abril y 16

de junio de 1988,21 de abril, 3,13 y 22 de julio y 5 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: Basta la lectura de los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil y 26 y 42 de la Compilación del Derecho Civil en Aragón , para comprender que, en función de los hechos

acreditados, el piso resultaba embargable por responder de deudas comunes, y ello, sin contar que

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Compilación , los cónyuges debieran haber

pagado las deudas vencidas y asegurado las pendientes, antes de proceder a la liquidación y

división de la comunidad económica. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión por haberse producido error judicial contra primera sentencia firme dictada por la Sala de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Zaragoza, en la actualidad Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital, dimanante de autos de juicio de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por doña Amanda , representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, y dirigida por el Letrado don José Luis Hidalgo Alcay, en el que es recurrido el Banco de Vizcaya, S. A., representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y dirigido por el Letrado don Miguel Ángel Peñalver. Habiendo sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, actuando en nombre y representación de doña Amanda , compareció ante la Sala para interponer, como interponía, recurso de revisión, por haberse producido error judicial, contra la sentencia firme, de fecha 28 de marzo de 1988, dictada por la Sala de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Zaragoza , en la actualidad, Sección Cuarta de la Iltma.Audiencia Provincial de dicha capital, y recaída en el rollo de apelación dimanando de autos de juicio de menor cuantía que, con el número 852/1986 fueron promovidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza por la entidad Banco de Vizcaya, S. A., contra la expresada señora Amanda , en cuyo recurso se hacía exposición de los siguientes hechos: «1.° Mi representada está activamente legitimada por haber sido parte en el juicio de menor cuantía 752/1986 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza, y cuyas sentencias tanto en primera como en segunda instancia son objeto de patente error judicial. El actor, el Banco de Vizcaya, S. A., solicitó en su demanda que se declarase embargable un piso de la propiedad de mi demandante, sobre la base de que era un bien que se había adjudicado por capitulaciones matrimoniales a la esposa con posterioridad a la deuda que mantenía el marido, el señor don Eusebio , con la entidad (en su función de avalista). Sin embargo hubo una serie de hechos que quedaron acreditados en ambas sentencias: a) Que la deuda del esposo se concretó el 10 de junio de 1985. b) Que los capítulos matrimoniales con la adjudicación del piso se inscribieron el día 19 de agosto de 1985 (lo cual es incorrecto), c) El fallo sólo y exclusivamente oscila sobre las mencionadas fechas, y en lo preceptuado en los artículos 26 y 42 de la Compilación de Derecho Aragonés y los artículos 1.401, 1.402 y 1.084 del Código Civil . 3.° Nada que objetar a las sentencias si el piso hubiese sido inscrito el 19 de agosto de 1985, pero lo cierto es que esa fecha es la del asiento definitivo, dado que la escritura de capitulaciones se presentó en el Libro Diario del Registro el día 7 de junio de 1985, lo cual consta en la propia escritura aportada en autos, así como con el certificado que acompaño en este momento del propio Registro de la Propiedad de Zaragoza. Por ello consideramos el error cometido (siendo bondadosos) como un perjuicio patrimonial grave para mi mandante, puesto que si el Tribunal hubiese aplicado correctamente el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria se habría visto obligado a revocar la sentencia dictada en la primera instancia, dado que los efectos respecto a terceros de los capítulos se corresponden conforme a su fecha de presentación en el Libro Diario. En el supuesto de que el Tribunal hubiese pretendido ir más allá del contenido estricto de este precepto, debería de haber dejado abierta la puerta de la acción pauliana, cosa que no ha hecho, en vez de acogerse a una fecha errónea.» Y después de hacer alegación de los fundamentos legales que se estimaban aplicables, se suplicaba se dictase sentencia que, dando lugar al error judicial solicitado, concediese derecho a percibir del Estado la indemnización consistente en la cantidad que resulte de la tasación de principal, intereses y costas que, en su día, se lleve a efecto por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza, y a la que ha quedado obligado y sujeto el piso propiedad de la recurrente, siendo interesado, por medio de otrosíes, la suspensión de las diligencias de ejecución de la sentencia y el recibimiento a prueba.

Segundo

Presentado el recurso en el Registro General de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo, en 29 de julio de 1988, se acordó exhortar a la Audiencia y Juzgado de Zaragoza, ya referidos, para remisión de antecedentes y emplazamiento del Banco de Vizcaya, S. A. ante la Sala, por término de cuarenta días, para sostener lo que conviniere a su derecho, y se acordó, asimismo, emplazar a la Administración del Estado y al Ministerio Fiscal, teniéndose por solicitado el recibimiento a prueba y no accediéndose a la petición de suspensión de los trámites de ejecución.

Tercero

En virtud del emplazamiento efectuado, compareció y se personó en el recurso el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, en la representación que le había sido conferida por el Banco de Vizcaya, S. A., para suplicar su desestimación por haber sido presentado fuera de plazo y, en cualquier caso, la declaración de inexistencia del pretendido error judicial, con base en los fundamentos legales que invocaba y en los hechos que exponía, del siguiente tenor: «1.° Dirigida la cédula de emplazamiento a nombre de Banco de Vizcaya, S. A., por ser ésta la persona que planteó la demanda en primera instancia y que actuó como demandada ante la Audiencia Territorial de Zaragoza, comparezco ahora en representación de una nueva entidad, el Banco Bilbao Vizcaya, S. A., que se constituyó en escritura pública otorgada en Bilbao el 1 de octubre de 1988 ante el Notario don José María Arrióla Arana, con el número 4.350 de orden de su protocolo de aquel año, por fusión de las dos anteriores entidades denominadas Banco de Bilbao, S.

A. y Banco de Vizcaya, S. A. Aparece así justificada la legitimación del Banco Bilbao Vizcaya, S. A. para comparecer en el presente recurso a pesar de haberse dirigido la cédula de emplazamiento al Banco de Vizcaya, S. A. 2° El especial recurso de revisión por error judicial que se ejercita ante la Sala en nombre de doña María Amanda , para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, ha sido, a juicio de la parte a que represento, presentado fuera de plazo. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". 3.° El plazo de tres meses establecido en el citado artículo es un plazo de caducidad en el que, por lo tanto, resulta capital establecer el momento de partida del cómputo del plazo, es decir, el "día en que pudo ejercitarse". Y ese día no es otaxque aquél en que se conoció el error o aún más exactamente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por el artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación". Pues bien la notificación de la sentencia supuestamente errónea, dictada por la Audiencia Territorial de Zaragoza, se produjo a la parte hoy recurrente, en la persona de su Procurador el día 29 de marzo de 1988 (documento número 3), por lo que,de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los artículos citados de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cómputo de los tres meses se inicia el 30 de marzo de 1988 y termina el 30 de junio de 1988. De tal manera que, firmado el recurso de revisión por error judicial el 29 de julio de 1988 éste se presentó indudablemente fuera de plazo, ya que el comienzo del cómputo de ninguna manera puede hacerse, como pretende la recurrente, desde el 14 de junio de 1988, fecha en que se desestimó por el Tribunal Supremo un recurso de queja contra auto de la Audiencia Territorial de Zaragoza en que se declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación. 4.° La parte recurrente, en súplico correspondiente al primer otrosí solicita que, a la vista de las circunstancias que la misma expone, se sirva la Sala "ordenar se suspendan las diligencias de ejecución de la expresada sentencia" lo que a todas luces resulta injustificado. 5.º Finalmente y por lo que se refiere al fondo de la cuestión el Banco Bilbao Vizcaya,

S. A. cree ajustadas a Derecho tanto la sentencia dictada en primera instancia como la que resolvió la apelación, por las razones fundamentalmente recogidas en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza y en el considerando primero de la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza.»

Cuarto

Igualmente, comparecieron y se personaron en el recurso, la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, y a petición de la primera se suspendió por tres meses el plazo concedido para contestación de la demanda, transcurrido el cual, el señor Abogado del Estado, por medio de escrito presentado en 17 de enero de 1990, procedió a contestarla y a oponerse a la misma, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que alegaba, cuyos hechos respondían al siguiente contenido: «1.º A nombre de Banco de Vizcaya, S. A., se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza, juicio declarativo de menor cuantía solicitando sentencia declarando embargable el piso sito en la avenida DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 .° E, de Zaragoza, inscrito a nombre de doña Amanda , para responder de la deuda contraída a favor de dicha entidad bancaria por el esposo de aquélla, don Eusebio . Tanto el 3 de Primera Instancia como la Audiencia Territorial, estimaron la pretensión formulada por la entidad bancaria al estimar acreditado que, cuando se concretó el importe de la deuda contraída por el esposo de la hoy demandante, 10 de junio de 1985, el piso en cuestión pertenecía a la sociedad conyugal formada por ambos, habiéndose inscrito a nombre exclusivo de la esposa en el Registro de la Propiedad con posterioridad al 19 de agosto de 1985, debiéndose estar a la fecha en que se concretó el importe efectivo de la deuda para la determinación de los bienes afectos a su pago, por lo que se estima que, dado lo dispuesto en los artículos 26 y 42 de la Compilación de Derecho Aragonés, y en los artículos 1.401 y siguientes del Código Civil , el citado piso es embargable por responder de deudas comunes, tal como solicitó y argumentó sólidamente Banco de Vizcaya, S. A. 2.° A pesar de que la cuantía litigiosa era inferior a 3.000.000 de pesetas (se fijó en 1.320.000 pesetas), doña Amanda , a quien le fue notificada la sentencia de la Excma. Audiencia Territorial de Zaragoza, de 28 de marzo de 1988 al siguiente día, presentó escrito el día 28 de abril siguiente preparando recurso de casación, cuya admisión a trámite le fue denegada por auto del 14 de abril siguiente, dado lo dispuesto en el artículo 1.687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el importe de la cuantía litigiosa. La interesada acudió en queja ante esa Excma. Sala, que declaró no haber lugar a la misma por auto de 8 de junio de 1988. 3.° El presente procedimiento especial se promueve mediante escrito de 29 de julio de 1988, es decir, cuando ya había transcurrido con exceso 413 el plazo de los tres meses siguientes a partir de la fecha de notificación de la sentencia que incide, a juicio de la actora, en el "error judicial" fundamento del presente recurso. Aº Expresamente se niega la autenticidad de los hechos relatados en el escrito de demanda, en cuanto no resulten plenamente conformes con los expuestos en los apartados anteriores y con los que se declaran probados en la sentencia objeto de estos autos.»

Quinto

Recibido a prueba el procedimiento por término de veinte días, común para proposición y práctica, la representación de la recurrente propuso la documental consistente en la reproducción íntegra de los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso y en la aportación del documento original del Banco de Vizcaya, S. A., por el que recibe del padre de aquélla la cantidad de 2.500.000 pesetas como pago y finiquito de la deuda reclamada, y se compromete a retirar la oposición que planteó, prueba la indicada que fue admitida por la Sala.

Sexto

El Procurador señor Ortiz de Solórzano y Arbex, en la representación que tenía del Banco Bilbao Vizcaya, S. A., presentó escrito en 29 de noviembre de 1990, por el que, siguiendo instrucciones recibidas de su cliente, desistía y se apartaba de la oposición planteada en el recurso, pretensión a la que se accedió por proveído de 4 de diciembre siguiente y por el de 11 de enero de 1991, al observarse que el Ministerio Fiscal no había contestado la demanda, se dispuso darle traslado de la misma a fin de que la contestase, trámite que fue evacuado en el sentido de interesarse la desestimación de la demanda formulada en nombre de doña Amanda , y ello a tenor de las consideraciones jurídicas invocadas, con exposición de los siguientes hechos: «1.° En nombre de doña Amanda se formula demanda de declaración de error judicial, en que habría incurrido la sentencia dictada en 28 de marzo de 1988, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza . La demanda fue presentada en 28 de julio de 1988. 2° El supuesto error cometido consistiría en haber "infringido el artículo 1.°, párrafo tercero de la Ley Hipotecaria enrelación con los artículos 238 y siguientes de la misma Ley ". Hecho 3.°, párrafo primero de la demanda. 3.° La sentencia fue notificada a la hoy demandante en 29 de marzo de 1988, y contra ella fue intentado recurso de casación que la Sala sentenciadora denegó al ser la cuantía del pleito inferior a 3.000.000 de pesetas -auto de 14 de abril de 1988-, contra el que interpuso recurso de queja que fue desestimado por auto de 8 de junio de 1988.»

Séptimo

En 19 de julio de 1991 se tuvo por contestada la demanda por el Ministerio Fiscal y se acordó interesar del limo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Zaragoza la emisión del preceptivo informe, el cual, fue cumplimentado por medio de escrito de fecha 3 de septiembre de 1991, que suscribió el limo, señor Presidente de la Sección Cuarta de la referida Audiencia y era del tenor literal que sigue: «Don Carlos Daniel , Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en contestación a su oficio del 19 de julio de 1991, referente a la causa de las indicaciones del margen, tengo el honor de informar a V. E. lo siguiente: 1.º La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial es la sucesora de la competencia de la antigua Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza. 2.° De los cuatro Magistrados que formaron parte de la Sala que dictó la sentencia el 28 de marzo de 1988 en la causa 852/1986 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza , los señores Augusto y Francisco , se encuentran jubilados, el señor Raúl , está destinado a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en Aragón, siendo por tanto el Presidente que informa el único que actualmente presta sus servicios en la dicha Sección Cuarta. 3.° El Presidente que suscribe no fue el Ponente de la causa. 4.° El argumento alegado por doña Amanda de que la fecha de la presentación de la escritura en el Registro de la Propiedad pudiera ser determinante de la solución del caso, no fue alegada en la primera instancia. 5.° El Presidente informante, no recuerda si tal argumento fue alegado en la segunda instancia, aunque si lo fue, lo fue improcedentemente. 6.° El Presidente que suscribe piensa que el citado argumento no fue alegado en la segunda instancia, puesto que en tal caso, está completamente seguro que el Ponente hubiera aludido a él en la sentencia. 7º Además el Presidente que suscribe quiere hacer sobre el caso las siguientes puntualizaciones: a) La separación de bienes fue pactada por los cónyuges el 23 de noviembre de 1977. b) En dicha separación, extrañamente los cónyuges, a pesar de la separación de bienes se concedieron recíprocamente el usufructo de viudedad universal, c) La separación no fue anotada en el Registro Civil, d) El marido solicitó el préstamo el 21 de julio de 1980. e) En la relación de bienes presentada por el marido al banco, figura el piso de la avenida DIRECCION000 , NUM000 , según acredita la documentación del banco que se acompaña, f) La deuda del marido fue contraída por lo tanto entre el 21 de julio de 1980 y 8 de julio de 1985. g) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la anterior Compilación Aragonesa , el piso que fue adjudicado a la esposa respondía de las deudas contraídas por el marido, h) De acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 de la misma Compilación , los cónyuges, antes de proceder a la liquidación y adjudicación de los bienes, debían haber asegurado las deudas pendientes, entre ellas la citada del esposo, cosa que no efectuaron, i) Los esposos únicamente hubieran estado exentos de prestar tal garantía, solamente en el caso de que el 17 de mayo de 1985 el marido no adeudara ninguna cantidad al banco acreedor, cosa que no se acreditó, j) Llama la atención en que habiendo sido pactada la separación de bienes el 22 de noviembre de 1977, no se procediera a la liquidación y adjudicación de los bienes comunes hasta el 27 de mayo de 1985. k) Llama también la atención el hecho de que la dicha liquidación y adjudicación de bienes fuera hecha veintidós días antes del cierre de la cuenta por el banco el 8 de julio de 1985, siendo un hecho notorio que una entidad bancaria, antes de cerrar una cuenta que dura varios años suele avisar con bastante antelación al deudor para que la liquide.»

Octavo

Por recibido el anterior informe y unidos a los autos, se acordó traerlos a la vista para sentencia, y al no haberse solicitado celebración de la misma, quedaron pendiente de votación y fallo que ha tenido lugar el día 10 de abril del corriente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para mejor comprensión del presunto error judicial que se denuncia en el recurso formalizado por doña Amanda , es conveniente tener en cuenta el juego de fechas que se desprende de los hechos estimados acreditados en la sentencia de primera instancia, ya que su fundamentación fue aceptada en la de apelación, y así: 1.º Don Eusebio y la demandada, la citada doña Amanda , contrajeron matrimonio el 23 de septiembre de 1967, 2.º El 19 de noviembre de 1971, compraron el piso que se pretende sea declarado embargable. 3.° Mediante capítulos matrimoniales otorgados el 22 de noviembre de 1977, ambos cónyuges pactaron como régimen económico matrimonial el de separación de bienes, no realizándose la liquidación de la sociedad ganancial hasta el 17 de mayo de 1985, fecha en que se adjudicó a la esposa el piso cuyo embargo se pretendía, y el equivalente en metálico, el esposo, inscribiéndose tal pacto económico en el Registro Civil, en 20 de septiembre de 1984. 4.° El 21 de julio de 1980, el marido suscribió una póliza de afianzamiento para negociación de letras de cambio con el Banco de Vizcaya por importe máximo de12.000.000 de pesetas, habiéndose formulado contra el mismo demanda ejecutiva el 25 de junio de 1985, acompañada de certificación expedida por Corredor de Comercio el 10 de junio de 1985, en el que se constataba que el saldo deudor el día 7 del citado mes y año, era de 2.809.018 pesetas, dictándose sentencia estimatoria en su día, que derivó firme. 5.º El piso fue inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandada el 19 de agosto de 1985. Pues bien, el error atribuido tiene su base fáctica en la fecha del 7 de junio de 1985, que es la en que se presentó en el Libro Diario del Registro de la Propiedad, la escritura de capitulaciones matrimoniales para su inscripción, y de aquí. que, en opinión de la recurrente, si el Tribunal «a quo» hubiera aplicado correctamente el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria, en relación .con los artículos 238 y siguientes de la misma , se habría visto obligado a revocar la sentencia de instancia, dado que los efectos de los capítulos respecto a terceros se corresponden conforme a su fecha de presentación en el Libro Diario.

Segundo

Como cuestión previa hay que abordar la planteada por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal y relativa a que al momento de ejercitarse la pretensión que nos ocupa, había transcurrido con exceso el plazo de tres meses que establece el artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues la sentencia dictada por la Audiencia, de 28 de marzo de 1988, le fue notificada al siguiente día, y el recurso de revisión se presentó el 29 de julio de 1988. Indudablemente, el plazo dicho es de caducidad, y como norma complementaria respecto a su cómputo, está la contenida en el apartado f) del precitado artículo orgánico, que viene a exigir la utilización previa de los recursos previstos en el ordenamiento, entre los que se encuentran los de casación. En el caso concreto de autos, se hizo uso de la vía casacional, quedando agotada en el auto de 8 de junio de 1988, dictado por la Sala en el recurso de queja interpuesto por la señora Amanda contra la resolución denegatoria de la preparación de la casación, auto aquél que confirmó el impugnado en razón a que la cuantía del procedimiento era inferior a la de 3.000.000 de pesetas, y de aquí, que atendiendo al tiempo transcurrido entre las respectivas fechas de notificación del meritado auto, 14 de junio de 1988, y presentación del actual recurso, 29 de julio de 1988, resulta evidente que no había transcurrido el plazo de los tres meses, con lo cual, procede rechazar la oposición manifestada acerca de la caducidad del recurso. Esta consideración no supone desconocer la existencia de ser doctrina declarada la concerniente a que la interposición de un recurso improcedente no actúa como causa interruptiva del susodicho plazo, toda vez que semejante doctrina, por su carácter rigorista- formal, no debe ser objeto de aplicación extensiva.

Tercero

Entrando a estudiar la cuestión de fondo del error propiamente dicho, este, en sentido jurídico, y así lo entendió una sentencia de la Sala Segunda del tribunal Supremo, de fecha 29 de septiembre de 1987 , «supone el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o hecho o de las reglas jurídicas que lo disciplinen», «significación que se infirió de la definición de error en el Diccionario de la Real Academia, como concepto equivocado o juicio falso». Es de toda lógica que el estudio indicado debe hacerse tomando como base la doctrina declarada por la Sala, ya consolidada, acerca del error judicial, puesto que su construcción es netamente jurisprudencial, doctrina que cabe resumir en los siguientes términos: «incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley», «no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquéllos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso», «es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del Derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la información de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico», «no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización» y «se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho», encontrándose recogida en las sentencias, entre otras, de 4 de febrero, 13 de abril y 16 de junio de 1988, y 21 de abril, 3, 13 y 22 de julio y 5 de diciembre de 1989.

Cuarto

Es cierto que con arreglo a los preceptos hipotecarios que se citan en el recurso, se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que deba producir, la correspondiente al asiento de presentación, que fue en las capitulaciones matrimoniales del caso de autos, la del 7 de junio de 1985, peroello no permite desconocer la terminante realidad fáctica establecida en la sentencia de instancia, en especial, la relativa a que el pacto económico no accedió al Registro Civil hasta el 20 de septiembre de 1985 y a que el piso no fue inscrito en el Registro de la Propiedad hasta el 19 de agosto del mismo año, así como que la póliza de afianzamiento que suscribió el marido de la recurrente con el banco se remontaba al 21 de julio de 1980, respecto a la cual, es de destacar, precisamente, que en la fecha antes indicada de 7 de junio de 1985 fue cuando se practicó la liquidación de la cuenta abierta en razón a la póliza, resultando como saldo deudor la cantidad de 2.809.018 pesetas, que fue la figurada en la certificación expedida por el Corredor de Comercio en 10 de junio de dicho año. Lo expuesto, lleva a la conclusión de no haber incurrido la sentencia impugnada en equivocaciones patentes en la fijación de los hechos, ni haber distorsionado los mismos con las consecuencias que extrajo de ellos, en cuanto que la deducción a que se llegó: «cuando se concretó el importe de la deuda de don Eusebio con el Banco de Vizcaya, 10 de junio de 1985, el piso sito en esta ciudad, avenida DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 , pertenecía a la sociedad conyugal formada por dicho señor y su esposa, la recurrente, ya que se inscribió en el Registro de la Propiedad a nombre de la mujer posteriormente, el día 19 de agosto de 1985 y lo mismo la adjudicación de dicho inmueble a doña Amanda en 20 de septiembre de dicho año 1985», no es posible calificarla de ilógica o fuera de lo razonable. Asimismo, no cabe tachar de incorrecta la aplicación de los textos legales que efectuó el Tribunal «a quo», pues basta la lectura de los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil y 26 y 42 de la Compilación del Derecho Civil en Aragón , para comprender que, en función de los hechos acreditados, el piso resultaba embargable por responder en el artículo 56.2 de la Compilación , los cónyuges debieran haber pagado las deudas vencidas y asegurado las pendientes, antes de proceder a la liquidación y división de la comunidad económica. Cuanto antecede, permite concluir, en definitiva, la imposibilidad de apreciar en la sentencia objeto de recurso, la comisión de error judicial alguno en los términos que dimanan de la doctrina jurisprudencial de que se hizo mención, lo que origina la desestimación de la demanda formulada por la señora Amanda , con la que pretendió, en realidad, provocar una tercera instancia, fracaso el indicado que lleva consigo la condena en costas, a tenor de lo dispuesto en la norma específica de la regla e) del apartado 1 del artículo 293 de la Ley Orgánica 6/1985. de 1 de julio del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión, demanda de error judicial, interpuesto por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de doña Amanda , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 1988, dictada por la Sala de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Zaragoza, actualmente Sección Cuarta de la lima. Audiencia Provincial de dicha capital, que vino a confirmar la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza, de fecha 28 de febrero de 1987 y recaída en autos de juicio de menor cuantía número 852/1986, y ello, condenando, como condenamos, a la referida recurrente al pago de las costas causadas. Y líbrese al meritado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. señor don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 artículos doctrinales
  • La responsabilidad patrimonial del estado por la actuación de la administración de justicia en el ordenamiento jurídico español
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 2/2013, Enero 2013
    • 1 Enero 2014
    ...11 de noviembre de 1991; 13 de diciembre de 1994; 9 de abril de 2002… etc [38] SSTS de 31 de octubre de 1991; 8 de noviembre de 1991; 18 de abril de 1992; 16 de febrero de 1996; 6 de marzo de 1997; 5 de mayo de 1998; 5 de febrero de 2000. [39] STS de 12 de septiembre de 1991. [40] STS de 13......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-4, Octubre 1999
    • 1 Octubre 1999
    ...del error judicial.-A modo de listado, y recogiendo la doctrina de varias sentencias (entre otras, SSTS de 5 de diciembre de 1989, 18 de abril de 1992, 7 de febrero de 1994 y 12 de marzo de 1997), el TS niega que se pueda apreciar error judicial cuando se trate de una interpretación de las ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR