STS, 21 de Abril de 1992

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1992:3350
Fecha de Resolución21 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 385.-Sentencia de 21 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Pensión de viudedad y orfandad: Anticipa por el INSS, no contradicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral; 94 LGSS .

DOCTRINA: Se ha tomado como elemento contradictorio entre la Sentencia impugnada y la

ofrecida en contraste, lo que en realidad es circunstancia que separa y distingue una Sentencia de

otra y de las soluciones adoptadas, porque mientras que en la Sentencia que se presenta como

contradictoria, la razón determinante del pronunciamiento es la falta de alta en el momento de

sobrevenir la contingencia, en la recurrida el causante de las prestaciones de viudedad y orfandad

solicitada, se hallaba en alta.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra Sentencia de fecha 23 de abril de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3.585/1990 , formulado por el aquí recurrente, contra Sentencia de fecha 6 de septiembre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, en los Autos núm. 855/1988 sobre viudedad, seguidos por demanda de doña Eva contra el Instituto recurrente y contra la empresa «Imoda, S. A.»

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado don Ángel Cea Ayala. Como recurrido ha comparecido doña Eva , representada y defendida por el Letrado don Tomás Javier García López.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha 6 de septiembre de 1989 , cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Eva , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social e "Imoda, S. A.", declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad en cuantía de 21.161pesetas mensuales y la de orfandad en favor de su hijo Rafael en cuantía de 9.405 pesetas mensuales. La diferencia entre esta pensión y la de 9.963 y 4.428 que respectivamente reconoce el INSS será satisfecha por la empresa "Imoda, S. A.", para lo que deberá constituir el capital coste de renta necesario en el correspondiente Servicio de la Seguridad Social, sin que exista obligación del INSS de adelantar el importe de toda la pensión aunque sin perjuicio de las obligaciones que le competa caso de insolvencia de la empresa, y todo ello con efectos desde el 25 de marzo de 1988».

Segundo

En dicha Sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1 ° La actora Eva , es viuda de Carlos María , fallecido el 17 de febrero de 1988, habiendo tenido un hijo, Rafael, nacido el 29 de enero de 1983. 2.° El causante prestó servicios por cuenta de la demandada «Imoda, S. A.» desde el 24 de marzo de 1985 hasta el 23 de septiembre de 1986, sin que tal empresa le hubiera afiliado a la Seguridad Social. 3.° Desde el 24 de septiembre de 1986 hasta el 23 de marzo de 1987, prestó servicios por cuenta de Ignacio , que estaba al corriente de pago por cuotas a la Seguridad Social por el trabajador. 4." Desde el 2 de junio de 1987 a 1 de septiembre de 1987, percibió prestaciones por desempleo. 5.° Tras el fallecimiento, la viuda solicitó, el 25 de marzo de 1988, la pensión de viudedad y orfandad, que le fue denegada por resolución de 1 de mayo de 1988 por no acreditar el causante 500 cotizaciones anteriores al hecho causante e interpuesta reclamación previa fue desestimada. 6.° La base reguladora que se solicita es de

47.025 pesetas mensuales y el INSS reconoce una base de 22.140 pesetas mensuales.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto demandado, dictándose Sentencia con fecha 23 de abril de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por el INSS contra la Sentencia de 6 de septiembre de 1989 del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona en los Autos 855/1988 , debemos revocar y revocamos en parte el fallo de dicha resolución, en el sentido de que el único responsable del pago directo de la pensión de viudedad y orfandad reconocida es la empresa "Imoda, S. A.", correspondiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago anticipado de la parte de la pensión cuyo adelanto no se excluye en el fallo de la Sentencia impugnada, confirmándose el resto del fallo de la misma».

Cuarto

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el instituto demandado, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la Sentencia recurrida y la dictada por la misma Sala de lo Social de fecha 5 de octubre de 1989 en el recurso núm. 161/1989. Infracción del art. 96 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , en relación con los arts. 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 1966 .

Quinto

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituido este recurso para la unificación de doctrina emanada de las Sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo recursos de suplicación ( art. 215 de la Ley Procesal Laboral ), evitando las desviaciones que las contradicciones entre ellas puedan originar, sin embargo, su examen está sujeto a la concurrencia de determinados requisitos enumerados en el art. 216 de la misma ley citada y a los que posteriormente nos referiremos, porque previamente, el art. 221 de aquélla, requiere que el escrito de interposición del recurso formulado, contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alegue. Es indispensable por consiguiente, que por parte de quien interpone el recurso que en el escrito, como elemento indisponible para la finalidad perseguida, se realice un minucioso y detallado examen, sin omisión de ninguna particularidad, de los accidentes de tiempo o de lugar o de modo, o cualquiera otro que se estime influyente en la decisión adoptada en la Sentencia; siendo consecuencia esta exigencia, de la establecida en el indicado art. 216, que dispone ha de concurrir identidad de situación, igualdad substancial de pretensiones, hechos y fundamentos, determinantes, no obstante, de pronunciamientos distintos; pero siendo advertencia obligada, que la concurrencia de todos ellos, ha de ser simultánea, sin que base la de alguna o algunas coincidencias; no puede dejarse, por tanto, que sea el Tribunal quien verifique mediante una investigación, no precedida de la que haya realizado el recurrente, que debe destacar de manera clara, determinada y concluyente los puntos de coincidencia y la correspondiente contradicción motivadora del recurso.

Segundo

En el que estamos examinando, acaso, por no haber realizado en cumplimiento del precepto citado, la relación precisa y circunstanciada, se procede por el recurrente al examen de las vulneraciones que acusa, no obstante no concurrir la controvertida disparidad. Y así destacamos, que cita las dos Sentencias que reputa contradictorias, -las cuales, tanto la recurrida como la que se le opone, figuran unidas al rollo aportadas por dicha parte-, reseñándolas por su fecha origen, -ambas proceden de lamisma Sala- limitando la mención de la contradicción, a atribuir o no la obligación de anticipar al INSS recurrente, «cuando haya falta de alta y por tanto de cotización de la empresa». Supliendo la omisión de referirse al trabajador la ausencia de alta, sin embargo, no puede admitirse se exponga un pormenorizado relato de las circunstancias y particularidades que delimitan con detalle las que concurren en la configuración de la contingencia protegida, consecuencia del hecho causante. Esta falta de precisión, es determinante de haber tomado como elemento contradictorio, lo que en realidad es circunstancia que separa y distingue una Sentencia de otra y de las soluciones adoptadas. Porque mientras en la Sentencia que se presenta como contradictoria, la razón determinante del pronunciamiento es la falta de alta en el momento de sobrevenir la contingencia ( art. 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social ), sin que en el caso recurrida influya la Ley 26/1985 de 31 de julio , a tales efectos, es que además, el causante de las prestaciones de viudedad y orfandad solicitadas en las pretensiones resueltas por la Sentencia recurrida, el causante estaba en alta, no sólo porque así se deduzca del relato de hechos, sino porque expresamente y con claridad, lo dice con valor fáctico el tercer párrafo del único fundamento de derecho al consignar: «Y dado que hallándose el trabajador fallecido en situación de alta en el momento del hecho que da lugar a la prestación...»

Tercero

Por el contrario, conforme se apuntó, en la Sentencia que se presenta como opuesta a la recurrida, la declarada afectada de incapacidad permanente total, no se encontraba en alta, según consta en la misma, que al referirse a la necesidad de encontrarse en alta o situación asimilada en el Régimen General, manifiesta que tal «condición que no concurría en la demandante recurrida» con lo que en los hechos las diferencias, son tan apreciables, que necesariamente se ha de excluir la existencia de contradicción, porque tanto las pretensiones específicas, como los hechos que les sirven de substrato, son distintos; lo que lleva, de acuerdo con los preceptos citados a desestimar el recurso, conforme consecuencia para este momento del art. 225, sin que haya lugar a la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que gozan ambas contendientes en el pleito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra Sentencia de fecha 23 de abril de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación núm. 3585/1990, formulado por el aquí recurrente, contra Sentencia de fecha 6 de septiembre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, en los Autos núm. 855/1988 sobre viudedad, seguidos por demanda de doña Eva contra el Instituto recurrente y contra la empresa «Imoda, S. A.». Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Víctor Fuentes López.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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