STS, 23 de Abril de 1992

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1992:3402
Fecha de Resolución23 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 426.-Sentencia de 23 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Culpa médica. Daños morales. Eficacia de la póliza del seguro.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.902 del Código Civil; 1 y 16 y 73 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980 y Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: 25 de enero de 1985; 26 de mayo de 1986 y 20 de enero de 1991.

DOCTRINA: El motivo debe ser aceptado, pues es de una evidencia cegadora el dolor moral que

experimenta una madre al ver a su hija en la situación tan lamentable como la que resulta de los

autos, habida cuenta, además, de que es ella sola la que tendrá que soportar los inmensos

trastornos que supone cuidar de una inválida, pues se encuentra separada de su esposo por

sentencia judicial firme, que le transfirió la guarda y custodia de sus hijas. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de noviembre de 1989 , en autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, sobre resarcimientos de daños; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Olga , representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Seco y asistido del Letrado don Alfonso Roca Ledesma; la entidad Central de Seguros,

S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez y asistido del Letrado don Eduardo Llorens Riba y don Juan María , don Cristobal y la congregación religiosa Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón, representados por el también Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistidos del Letrado don Benito Egido Trillo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco Espadaler Poch, en representación de doña Olga ante el Juzgado de Primera Instancia número 2, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad por indemnización por resarcimientos de daños y perjuicios contra la compañía Central de Seguros, S. A., Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, don Juan María y don Cristobal ; estableciéndose, en síntesis, los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia «condenando solidariamente a todos dichos demandados a satisfacer a mi representada la total suma de 65.000.000 de pesetas, de las que 30.113.634 pesetas corresponderán a indemnización de resarcimiento de daños y perjuicios materiales a la menor Ariadna ,otros 25.000.000 de pesetas como resarcimiento por los daños y perjuicios morales a dicha menor y otros

9.886.366 pesetas por resarcimiento de daños y perjuicios a doña Olga o aquellas otras cantidades mayores o menores, más procedentes en Derecho, con más los intereses legales que se devenguen a partir del momento de la presentación de la presente demanda, con expresa imposición de costas a todos dichos demandados». Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en representación de la compañía Central de Seguros, S. A., el Procurador don Narciso Ranera Cahisque contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando «se dictara sentencia absolviendo a su representada, con expresa imposición de costas a la actora»; el Procurador don Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de don Cristobal , don Juan María y Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón, suplicando se dictara sentencia «no dando lugar a las peticiones de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia de número 1 de Barcelona dictó sentencia de fecha 31 de julio de 1998 , con el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por doña Olga contra Central de Seguros, S. A., don Cristobal , don Juan María y Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús debo condenar y condeno a estos 426 demandados a que conjunta y solidariamente paguen a la actora la cantidad de 65.000.000 de pesetas más los intereses legales de esta suma desde la interposición de la demanda y las costas del presente juicio.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de Central de Seguros, S. A., y congregación Hermanas Hospitalarias Sagrado Corazón dé Jesús, Juan María y Cristobal y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que dando lugar, en parte,, al recurso de apelación interpuesto por las partes demandas contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad , en autos número 63/1987, confirmamos la misma, a excepción de la cuantía de la indemnización que se fija en 22.536.700 pesetas por daños materiales más 5.000.000 por daños morales; sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.»

Tercero

El día 21 de marzo de 1990, el Procurador don Federico Pinilla Seco, en representación de doña Olga , interpuso, contra la sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Inadmitido. 2° Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.902 del Código Civil , al considerar la sentencia que se recurre que no procede indemnizar a la madre de la niña Ariadna , en concepto de daños morales.

El Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de la entidad Central de Seguros, S.

A., por escrito de fecha 5 de febrero de 1990, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en el siguiente y único motivo: Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega vulneración de los artículos 1.° y 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 .

En fecha 19 de marzo de 1990, el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en representación de don Juan María , don Cristobal y la congregación religiosa Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón, interpuso, contra la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Inadmitido. 2.° Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.902 del Código Civil . 3.° Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por aplicación indebida de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 . 4.° Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de la jurisprudencia, sentencias de 26 de mayo de 1986 y 25 de enero de 1985.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 7 de abril de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Olga , por sí y en representación de su hija menor Ariadna , dedujo demanda de juiciodeclarativo de menor cuantía en reclamación solidaria de 65.000.000 de pesetas contra don Cristobal , don Juan María y la congregación religiosa Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús. Posteriormente, se amplió la demanda a la entidad aseguradora Central de Seguros, S. A., dado que los facultativos demandados pertenecían al Colegio Oficial de Médicos de Barcelona, el cual tenía concertada con aquella entidad una póliza colectiva de responsabilidad civil frente a terceros.

La actora basaba su demanda de responsabilidad civil en que su hija Ariadna se encontraba afectada de una escoliosis dorsal directa idiópatica, para cuya corrección fue operada por el facultativo don Cristobal con la colaboración del anestesista don Juan María en el Hospital de San Rafael, de Barcelona, propiedad de la congregación religiosa demandada. Como resultado de la operación le quedaron a la paciente secuelas irreversibles, que describía, determinantes de las parálisis de las extremidades inferiores, lo que origina la utilización de por vida de una silla de ruedas. Atribuía la demandante a los facultativos demandados la responsabilidad por mala práctica médica y omisión de la diligencia exigible, y a la congregación religiosa por ser dueña del hospital donde se llevó a cabo la operación y al que los codemandados prestaban su servicios como empleados o dependientes. Ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual, suplicaba la condena solidaria de los demandados al pago de

30.113.634 pesetas por resarcimiento de daños y perjuicios materiales ocasionados a la menor Ariadna ; otros 25.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios morales a la misma menor y 9.886.366 pesetas por este último concepto a la demandante. Además, los intereses legales a partir de la presentación de la demanda, y la expresa imposición de costas a los demandados.

El Juzgado de Primera Instancia estimó integrante la demanda. Apelada la sentencia, la Audiencia la revocó parcialmente en cuanto que fijó la indemnización en 22.536.600 pesetas por daños materiales más

5.000.000 de pesetas por daños materiales a la menor Ariadna , sin condena en costas en la alzada.

Contra dicha sentencia interpusieron y formalizaron recurso de casación todas las partes, que se pasan a examinar por separado.

A) Recurso de doña Olga :

  1. Dicho recurso se apoya en dos motivos, de los que no fue admitido en el trámite procesal oportuno el 1.°.

  2. El motivo 2.º, al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce infracción del artículo 1.902 del Código Civil , al considerar la sentencia recurrida que no procede indemnizarla como madre de la niña Ariadna por daño moral.

    El motivo debe ser aceptado, pues, es de una evidencia cegadora el dolor moral que experimenta una madre al ver a su hija en la situación tan lamentable como la que resulta de los autos, habida cuenta, además, de que es ella sola la que tendrá que soportar los inmensos trastornos que supone cuidar de una inválida, pues se encuentra separada de su esposo por sentencia judicial firme, en la que se la transfirió la guardia y custodia de sus hijas (otra de ellas, Olga , padece igualmente escoliosis).

    B) Recurso de don Cristobal , don Juan María y congregación religiosa Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús:

  3. Los recurrentes citados, bajo una sola representación, han interpuesto y formalizado un único recurso de casación por cuatro motivos, de los que no se ha admitido en la oportuna fase procesal el 1.°.

  4. El motivo 2.°, al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del artículo 1.902 del Código Civil , por cuanto en los demandados no se da culpa o negligencia, y porque el nexo causal queda roto cuando la complicación postoperatoria se escapa a la técnica más cuidada y al cirujano más experto, que es lo sucedido con la operación quirúrgica de autos según el dictamen pericial.

    El motivo ha de desestimarse, al fundarse en una inexistencia de culpa que está en contradicción con la apreciación de la Sala de Apelación, que este Tribunal comparte; la operación a la que fue sometida la menor Ariadna no era ineludible y necesaria, siendo posible otros tratamientos alternativos, evitándose así el alto riesgo de la intervención quirúrgica que se le practicó; que no se advirtió a la madre de Ariadna de los riesgos de la operación ni de las otras alternativas, para que ella decidiera. Estas son las actividades y omisiones culposas, que llevan a la Sala de Apelación a sostener fundadamente que los demandados asumieron los riesgos por sí solos, en lugar de la paciente o de la persona llamada a prestar su consentimiento tras una información objetiva, veraz, completa y asequible. Los recurrentes se limitan escuetamente a resaltar las complicaciones de la operación por su propia naturaleza, con apoyo deldictamen pericial, cosa que la sentencia recurrida recoge, y no sostiene lo contrario, sino que encuentra el fundamento de la responsabilidad de aquellos hechos u omisiones; frente al criterio de la Sala de Apelación en este particular, los recurrentes nada arguyen ni combaten, por lo que debe quedar incólume en este trance.

  5. El motivo 3.°, al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción por aplicación indebida de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 «referente a la información, veraz, completa y asequible».

    El motivo es desestimable, tanto por su defectuosa formulación técnica -no se cita ningún precepto legal concreto-, como porque la Sala de Apelación no ha aludido a la citada Ley más que como mero «obiter dicta», sin desconocer que por ser posterior al suceso de autos no era de aplicación, y para resaltar que se acoge en ella la que esa práctica usual; la información en operaciones de alto riesgo para que sea conocido y asumido por el paciente o su representante.

  6. El motivo 4.°, al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega «infración de la jurisprudencia», citando las sentencias de 26 de mayo de 1986 y 25 de enero de 1985. En su justificación, dicen los recurrentes que si la sentencia reconoce que el hospital de la congregación es uno de los más prestigiosos de España en cirugía infantil, que la intervención es de alto riesgo, que las complicaciones escapan al control de cirujano más experto, y a pesar de ello condena, es que está exigiendo un resultado que no está en la obligación del médico.

    El motivo es desestimable, ya que se vuelve a incidir en el desconocimiento de la fuente de la responsabilidad de los demandados, según la sentencia recurrida, como quedó expuesto en el anterior fundamento de Derecho segundo.

    C) Recurso de Central de Seguros, S. A.:

    Único: En el único motivo del recurso, al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega vulneración de los artículos 1.° y 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , por cuanto la póliza de seguro de responsabilidad civil de los facultativos demandados contenía cláusulas particulares que delimitaban la responsabilidad de la entidad aseguradora, y en función de las mismas el siniestro de autos no entraba en la cobertura pactada. Según aquellas cláusulas particulares, «teniendo en cuenta que la comunicación fue realizada en 28 de noviembre de 1986, cuando ya no regía la póliza, es evidente que no cumple el requisito de la comunicación del siniestro durante la vigencia de la póliza».

    La escueta formulación del motivo obliga a unas precisiones previas antes de su examen. En efecto, consta en autos la póliza de seguro de responsabilidad civil que garantiza a los Médicos del Colegio Oficial de Barcelona «hasta los límites señalados en el presente contrato, el pago de las indemnizaciones que, por cualquier reclamación o reclamaciones inherentes de la práctica profesional de médico, se le formulen al señor asegurado durante el período de vigencia de la póliza, en razón a cualquier imprudencia, error y/u omisión involuntaria, por virtud de lo que resulte civil y legalmente responsable frente a terceros. La cobertura otorgada bajo esta póliza alcanza a aquellas reclamaciones por hechos, estando en vigor el contrato, siempre cuando unas y otros sean puestos en conocimiento dentro del plazo de vigencia de esta póliza». La misma entró en vigor el 1 de enero de 1972, con un plazo de duración prorrogable de un año, y expiró el 31 de diciembre de 1985. También consta en autos la comunicación por el Colegio de Médicos a la entidad aseguradora de la reclamación formulada por doña Olga , de fecha 19 de noviembre de 1986, que tuvo entrada en aquel Colegio el siguiente 28 del mismo mes, y el rechazo del siniestro por Central de Seguros, S. A.

    Así las cosas, es claro que el contenido de las condiciones particulares transcritas limitan los derechos de los aseguradores, en tanto que no basta con que el acto u omisión daños ocurra durante la vigencia de la póliza, sino que es necesario que las reclamaciones sean puestas en conocimiento de la aseguradora dentro de dicha vigencia. O bien, según se lee en las repetidas condiciones particulares, que el asegurado ponga en conocimiento cualquier hecho de donde pudiera derivarse una reclamación cubierta por el seguro, aunque ésta se formulase después de la vigencia de la póliza.

    La póliza, que se examina, no figura adaptada a la Ley de Contrato de Seguro de 1980, por lo que, de acuerdo con la disposición transitoria de la misma , el seguro contratado con Central de Seguros, S. A., ha quedado sujeto a los preceptos de la calendada Ley, de carácter imperativo salvo que se disponga otra cosa. De ahí que la entidad aseguradora no puede oponer las condiciones particulares que se pactaron en fecha tan lejana (31 de diciembre de 1971) a la reclamación de los perjudicados, pues, pugnan frontalmente con el artículo 73 de la Ley , según el cual el seguro de responsabilidad civil cubre el riesgo «del nacimientoa cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero», riesgo que no se produce por la reclamación de éste, sino por la realización de la acción u omisión cuasante del daño. El conocimiento que del acto u omisión haya de darse al asegurado, tampoco puede ser causa ni de la obligación de cumplir de éste ni de pérdida para el perjudicado de su acción directa ( artículo 16, párrafo décimo, de la Ley ). En consecuencia, respecto al caso de autos, ocurrido el siniestro dentro de la vigencia de la póliza, aunque las actuaciones iniciales contra los responsables por los perjudicados lo fuesen después de que no estuviese vigente, ha de entenderse que la entidad aseguradora responde frente a éstos. La interpretación contraria no sólo pugnaría con los preceptos legales antedichos, sino que llevaría al absurdo, porque la operación causante de los daños se efectuó en fecha muy próxima (el 21 de noviembre de 1985) a la expiración de la vigencia de la póliza (el 31 de diciembre de 1985), y los facultativos demandados no podían comunicar nada a la entidad aseguradora, porque nada se les había reprochado ni reclamado en relación con su trabajo; se tendría, en consecuencia, un contrato de seguro en el que, no obstante, el pago de la prima no tendría eficacia por un tiempo, que es precisamente cuando se produce el acaecer dañoso. Por lo demás, esta Sala ha de reiterar su doctrina expuesta en la sentencia de 20 de marzo de 1991 , en la que declaró no ajustada a Derecho la actitud de Central de Seguros, S. A., de rechazar al Colegio Oficial de Médicos de Barcelona los siniestros acaecidos por actos médicos realizados durante la vigencia de la póliza, cuyo conocimiento ha vuelto en este pleito a la Sala, bajo el pretexto de las mismas condiciones de la póliza que se han expuesto y examinado en este motivo.

    Por todas estas consideraciones, el motivo único del recurso de Central de Seguros, S. A., ha de ser rechazado.

    Al haber lugar solamente al recurso de casación de doña Olga , corresponde a esta Sala decidir sobre el tema de fondo, que es su derecho a obtener de los demandados y recurridos una indemnización por daño moral, a lo que ha de accederse, fijándola en la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000 de pesetas).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Olga contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de octubre de 1989 , la cual casamos y anulamos parcialmente, en cuanto debemos condenar y condenamos a los demandados Central de Seguros, S. A., congregación religiosa Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, don Juan María y don Cristobal a que satisfagan conjunta y solidariamente a la citada recurrente la suma de 8.000.000 de pesetas, confirmándola en todo lo demás, sin condena en costas a ninguna de las partes en el recurso de casación interpuesto y formalizado por doña Olga . Asimismo, debemos declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuesto y formalizados por Central de Seguros, S. A., y congregación religiosa Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, don Juan María y don Cristobal contra la susodicha sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual debemos confirmar y confirmamos respecto a los mismos, condenándoles al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica y González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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