STS, 23 de Abril de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 1992

Núm. 425.- Sentencia de 23 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina y Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Tercería de dominio.

MATERIA: No procede alzamiento del embargo.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 23 y 34 de la Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: 10 de mayo de 1989, 30 de enero de 1990,22 de febrero de 1990,2 de

julio de 1990 y 26 de marzo de 1991.

DOCTRINA: El embargo, como tal medida de aseguramiento, no altera en absoluto la naturaleza del

crédito para cuya efectividad se practicó. En consecuencia, no produce preferencia alguna sobre

derechos nacidos con anterioridad sobre las cosas embargadas. Produce absoluta prioridad de la obligación asegurada sobre todos los derechos reales que se constituyan sobre la cosa embargada con posterioridad al embargo. En el caso de autos, el embargo se trabó el 21 de abril de 1982 y desde ese momento quedó a resultas del mismo cualquier derecho dominical adquirido con posterioridad al embargo.

Es evidente que debe decaer el recurso por cuanto los derechos de los terceristas están subordinados al embargo precedente. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de las Palmas, sobre tercería de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por don Javier y doña Maite , representados por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistidos por el Letrado don Eduardo Cantos Rueda; siendo parte recurrida Banco Español de Crédito, S. A., representado por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez y asistido por el Letrado don José Luis Zubillaga del Blanco.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Francisco Bethencourt y Manrique de Lara, en nombre de don Javier y doña Maite , interpuesto demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas contra Banco Español de Crédito, S. A., sobre tercena de dominio, y contra don Arturo y doña Laura , declarados estos últimos en rebeldía.

El Procurador don Alfredo Crespo Sánchez, en nombre de Banco Español de Crédito, S. A., contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos.Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 2 de Las Palmas dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Se desestima la demanda de tercera de dominio interpuesta por don Javier y doña Maite contra la entidad Banco Español de Crédito, S. A., en la persona de su representante legal y contra don Arturo y doña Laura , mandando alzar la suspensión del apremio, que contra la finca de autos se sigue en el procedimiento judicial, juicio ejecutivo 1516-A/1981, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del juicio.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de los actores, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Javier y doña Maite contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de 28 de abril de 1987 , revocamos parcialmente dicha resolución y, en su lugar, estimamos en parte la demanda deducida por los referidos recurrentes contra el Banco Español de Crédito, S. A., y los esposos don Arturo y doña Laura , declarando que los bienes descritos en el hecho primero de la demanda son propiedad de don Javier y doña Maite , pero sin que proceda el alzamiento del embargo recaído sobre los mismos, extremo en que se desestima la pretensión actora, todo ello sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.»

Tercero

1. El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre de don Javier y doña Maite , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas con apoyo en el siguiente motivo, motivo del recurso: Único: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al valor y eficacia de la anotación preventiva del embargo.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 3 de abril de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. señor Magistrado don Jesús Marina y Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso se basa en un solo motivo al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que denuncia inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al valor y eficacia de la anotación preventiva del embargo, según la cual la anotación no tiene rango ni preferencia alguna sobre los actos dispositivos celebrados con anterioridad a la anotación.

Para resolver la cuestión suscitada conviene hacer las siguientes precisiones:

  1. El embargo de un bien, como medida cautelar que es, asegura que la sentencia, que en su día recaiga, se ejecutará sobre los bienes embargados con la misma eficacia que si hubiere recaído sentencia el mismo día del embargo.

    El embargo, como tal medida de aseguramiento, no altera en absoluto la naturaleza del crédito, para cuya efectividad se practicó.

    En consecuencia, no produce preferencia alguna sobre derechos nacidos con anterioridad sobre las cosas embargadas.

    Produce absoluta prioridad de la obligación asegurada sobre todos los derechos reales que se constituyen sobre la cosa embargada con posterioridad al embargo.

    En el caso de autos, el embargo se trabó el 21 de abril de 1982, y desde ese momento quedó a resultas del mismo cualquier derecho dominical adquirido con posterioridad al embargo.)

  2. Al día siguiente de la traba de los bienes inmuebles se vendieron a tercero, pero dando por ciertos la buena fe, la escritura pública, el título oneroso y que adquirieron de persona que en el Registro figuraba como titular registral, no obtuvieron, sin embargo, los compradores la condición de terceros protegidos por la fe pública registral al amparo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria hasta el día 10 de diciembre de 1982 , porque aunque la escritura pública de adquisición se presentó al Registro el día 23 de abril de 1982, dando lugar al correspondienteasiento de presentación y cierre registral, no se practicó la inscripción, caducando el asiento a los sesenta días.

    Anotado el embargo el 20 de septiembre de 1982, aun sin necesidad de invocar las resoluciones en virtud de las cuales los efectos de la anotación de retro traen a la fecha del embargo, es evidente que los terceristas cuando gozaron de la protección del artículo 34 ya tenían delante el embargo.

    La anterior doctrina, además de las sentencias citadas en el recurso como contrarias a la teoría mantenida por los recurrentes, se mantiene también en las dictadas por esta Sala, entre otras, con fechas 26 de marzo de 1991, 2 de julio de 1990, 15 de octubre de 1990, 10 de mayo de 1989, 27 de febrero de 1990 y 30 de enero de 1990, y conforme a ellas. (Es evidente que debe decaer el recurso, por cuanto los derechos de los terceristas están subordinados al embargo precedente.)

Segundo

Las costas se imponen al recurrente conforme dispone el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador señor Morales Price contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 31 de enero de 1989 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina y Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado don Jesús Marina y Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.- En Madrid, a veintitrés de abril de 1992.

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