STS, 20 de Abril de 1992

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1992:3329
Fecha de Resolución20 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 377.-Sentencia de 20 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Personal Sanitario de la Seguridad Social -Médicos de Hematología-; reclamación

cantidad en concepto de compensación económica por su participación en extracción y obtención

de sangre.

NORMAS APLICADAS: Arte. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de 377 Procedimiento Laboral; Orden de 8 de agosto de 1986; arte. 35 en relación con el 30, 1.4 y 1.5 Estatuto Personal Médico de la Seguridad Social .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 2 de febrero, 22 de marzo y 28 de mayo de 1991.

DOCTRINA: La Sentencia impugnada no establece la distinción de la de contraste y en

consecuencia no concurren las identidades precisas para viabilizar el presente recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 1990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolviendo recurso de suplicación interpuesto por dicho organismo contra la Sentencia de 30 de marzo de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 2 de Baleares en Autos núms. 510 y 587/1987 sobre cantidad seguidos a instancia de don Pedro Antonio , don Juan y don Juan Manuel , representados por el Procurador don Luis Pastor Ferrer y por don Benedicto , representado y defendido por el Letrado don Juan Mir Ramonell, contra el mencionado Instituto Nacional de la Salud.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 22 de noviembre de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 2 de Baleares en Autos sobre cantidad seguidos a instancia de don Pedro Antonio , don Juan y don Juan Manuel de una parte y por don Benedicto contra el mencionado organismo.

El fallo de esta Sentencia es del tenor literal siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra Sentencia dictada por laMagistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 2 de Baleares, de fecha 30 de marzo de 1988 , a virtud de demandas formuladas por don Benedicto ; don Pedro Antonio ; don Juan y don Juan Manuel , contra el organismo antes citado, en reclamación de abono guardias vacaciones, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado de la parte actora la cantidad de 25.000 pesetas, en concepto de honorarios».

Por Auto de esa misma Sala de fecha 8 de mayo de 1991 se acordó lo siguiente: «Que debía aclarar y aclaraba la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 22 de noviembre de 1990 , en el sentido de quedar redactada su parte dispositiva de la siguiente forma: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Baleares, de fecha 30 de marzo de 1988 , a virtud de demandas formuladas por Benedicto , Pedro Antonio , Juan y Juan Manuel , contra el organismo antes citado, en reclamación de abono guardias de vacaciones, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la demandada recurrente a abonar a cada uno de los Letrados de la parte actora la cantidad de 25.000 pesetas, en concepto de honorarios"».

Segundo

La Sentencia de instancia de fecha 30 de marzo de 1988, contenía los siguientes hechos probados: «1.° Que los actores, don Pedro Antonio , don Juan , don Juan Manuel y don Benedicto , ocupan plaza de médicos en el Servicio de Hematología del Complejo Sanitario Virgen de Lluch, "Son Dureta", de la Seguridad Social, por cuenta, orden y bajo la dependencia del "Insalud" y con sujeción al Estatuto Jurídico del Personal Médico al Servicio de la Seguridad Social. 2.º Que uno de los cometidos del Servicio de Hematología consiste en la extracción de sangre para lo cual se constituyen uno o varios equipos cuya misión estriba en desplazarse a las poblaciones de donantes como un aspecto más del trabajo propio del Servicio. 3.º Que tales equipos de extracción necesariamente han de estar integrados por personal perteneciente al Servicio de Hematología figurando a su cabeza un médico. 4.º Que, aunque la actuación de los equipos de extracción, derivada de un concierto entre la Hermandad de Donantes y la Seguridad Social, deviene obligatoria en los días y lugares que con la suficiente antelación se fijan, así como también obligada la composición de las distintas categorías profesionales que los han de integrar, de hecho son los propios médicos del Servicio de Hematología los que a su conveniencia se reparten los turnos de salida con la aprobación del Jefe de Servicio quien, en definitiva, a falta de acuerdo entre los interesados decide con carácter imperativo qué médico ha de integrar cada equipo. 5.° Que el "Insalud", al abonar a los actores las pagas extraordinarias de julio y Navidad así como las vacaciones, todo ello referido al año 1986, no incluyó en su importe el promedio de lo percibido en el semestre anterior por los actores en concepto de compensación económica por su participación en extracción y obtención de sangre, teniendo por tal causa devengadas y no percibidas, según el detalle que figura en el hecho 4.° de cada una de las demandas que se da por reproducido, las sumas de 128.664, 111.917, 97.732 y 130.516 pesetas. 6.° Que, formuladas reclamaciones previas, fueron desestimadas. 7.° Que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores».

La parte dispositiva de esta Sentencia dice:«Fallo Que, estimando las demandas formuladas por don Pedro Antonio , don Juan , don Juan Manuel y don Benedicto contra el Instituto Nacional de la Salud en reclamación de cantidades debo declarar y declaro el derecho de los actores al percibo de las cantidades de 128.664, 111.917, 97.732 y 130.516 pesetas, por su respectivo orden».

Tercero

La Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que formalizó en escrito de fecha 3 de junio de 1991 en el que articula el siguiente motivo: Único: Autorizado por el art. 215 de la Ley de Procedimiento Laboral y amparado en el art. 204, apartado c) del mismo texto legal , por indebida aplicación del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 30.1.4, 30.1.5 y 44 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y el art. 2.° del Real Decreto-ley 3/1987 de 11 de septiembre ; citando en su apoyo y como Sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 11 de octubre de 1989 , de la cual se aporta la certificación correspondiente.

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de los demandantes, hoy recurridos, El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se declararon conclusos los Autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 1992 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación para la unificación de doctrina, según consta de lo que disponen los arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral que lo estatuye y como lo expresan las Sentencias de 2de febrero, 22 de marzo y 20 de mayo de 1991, entre otras, exige la concurrencia de tres requisitos, a la vez esenciales y formales: a) contradicción entre las Sentencias que se invocan; b) infracción legal cometida en la Sentencia impugnada; y c) quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. El primero de ellos (que es realmente el que lo singulariza, identificándolo, pues los dos siguientes coinciden con el concepto de infracción de ley o de doctrina legal justificador de la casación ab originé) viene precisado en el primero de los citados preceptos legales en cuanto, excluyendo la identidad puramente subjetiva, se exige la identidad de situación, la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones y la discrepancia de pronunciamientos entre la Sentencia recurrida y aquella o aquellas que como contradictorias se invoquen.

Segundo

No puede aceptarse la objeción propuesta por los recurridos en su escrito de impugnación respecto a la inviabilidad del presente recurso por haber sido dictada la Sentencia recurrida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al conocer del recurso de suplicación interpuesto contra una Sentencia pronunciada por la antigua Magistratura núm. 2 de Baleares, antes de constituirse la Sala de lo Social del Tribunal Superior de esta Comunidad Autónoma. Y es que conforme ha reiterado esta Sala en diversos Autos, aunque durante cierta etapa transitoria la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid haya actuado en función residual del extinguido Tribunal Central de Trabajo, las Sentencias dictadas lo han sido en definitiva por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia y por tanto contra éstas -sin distinción- cabe recurso de casación para la unificación de doctrina conforme lo establecido en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tercero

Los actores -Médicos del Servicio de Hematología de determinado Centro Sanitario dependiente del INSALUD- solicitaron en sus demandas que la retribución que perciben por su actividad dedicada a la extracción y obtención de sangre en la unidad móvil del banco de sangre que se desplaza a poblaciones donde hay donantes se compute para las pagas extraordinarias de julio y Navidad y para las vacaciones; todo ello referido al año 1986.

La Sentencia de instancia pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Baleares el 30 de marzo de 1988 estimó sus pretensiones y condenó a la citada entidad gestora a abonarles por tales conceptos las cantidades reclamadas.

Recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Salud, fue confirmada por Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de noviembre de 1990 , la hoy recurrida.

Esta Sentencia mantiene el relato fáctico de la de instancia, que no fue impugnado, del que hay que destacar lo declarado en su ordinal 2.º que «uno de los cometidos del Servicio de Hematología consiste en la extracción de sangre para lo cual se constituyen uno o varios equipos cuya misión estriba en desplazarse a las poblaciones de donantes como un aspecto más del trabajo propio del Servicio». Y su fundamentación jurídica estriba en síntesis en considerar que la retribución que perciben los facultativos por tal concepto -establecida en la Orden sobre retribuciones de 8 de agosto de 1986- responde a una actividad obligatoria y la naturaleza del tiempo invertido en ella no tiene la consideración de horas extraordinarias, por lo que considera que procede su cómputo en el abono de las pagas extras ya que de su cuantía -continua diciendo- sólo deben excluirse las cantidades percibidas por los conceptos recogidos en los arts. 35 en relación con el 30.1.4 y 1.5 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social , entre los que no figura la retribución que se examina.

Y por lo que afecta a las vacaciones estima que igualmente procede su cómputo puesto que el art. 44 del citado Estatuto no establece cuáles sean los elementos componentes de su retribución y la enjuiciada tiene el carácter de normal a todos los efectos.

Cuarto

La entidad gestora recurrente invoca como Sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 11 de octubre de 1989 con motivo del recurso de suplicación formulado por ella contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado núm. 2 de Baleares el 19 de junio de 1989 .

Esta Sentencia de instancia estimó en parte las pretensiones de los actores -que eran dos de los que había demandado en el pleito anterior- en las que solicitaban lo mismo, aunque con referencia al año 1987. El juzgador no entró en el fondo de las cantidades reclamadas relativas al cómputo de las aludidas retribuciones en la paga extra de julio y en las vacaciones por haber prescrito la acción, pero estimó su incidencia en la paga extra de Navidad; cuestión ésta que es la única que se debatió en el recurso de suplicación.Y aunque no consta que en dicho recurso se hubiere planteado formalmente por el INSALUD la revisión de los hechos probados, la realidad es que la Sala de Baleares se remite con reiteración a una certificación aportada a los Autos por I y entidad gestora -no mencionada en el relato fáctico- y distingue con arreglo a ella entre extracciones de sangre realizadas dentro del horario laboral ordinario y las realizadas fuera de él, que se retribuyen de forma distinta -incrementándose las últimas- según lo establecido en la aludida Orden de 8 de agosto de 1986 ; y al efecto determina las cantidades percibidas por los actores en ambos casos. Respecto de las primeras mantiene la tesis del juzgador de instancia de que sus retribuciones computan en la fijación de la cuantía de la paga extraordinaria de Navidad; lo que no ocurre respecto de las segundas porque ya se han retribuido como horas extraordinarias; y en consecuencia estimó en parte el recurso de suplicación; todo ello, después de descartar la aplicación del art. 2. c) del Real Decreto-ley de 11 de septiembre de 1987 .

Quinto

Como se infiere de lo expuesto, la Sentencia impugnada no establece tal distinción y en consecuencia no precisa las cantidades percibidas en cada uno de los dos supuestos, como hace la de contraste y es que en realidad, en correlación con el relato fáctico de la Sentencia de instancia, parte del presupuesto de que las extracciones de sangre y su retribución en el caso que examinó se realizaron dentro del horario laboral ordinario; y por lo tanto, respecto de este extremo coinciden ambas Sentencias. Por lo que en definitiva no concurren las identidades previstas en el mentado art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso; por lo que se impone la desestimación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 1990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por dicho organismo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 2 de Baleares de fecha 30 de marzo de 1988, dictada en virtud de demandas formuladas por don Benedicto ; don Pedro Antonio ; don Juan y don Juan Manuel , sobre reclamación de cantidad, contra el mencionado Instituto Nacional de la Salud.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete, .-Arturo Fernández López.- Enrique Aivarez Cruz.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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