STS, 6 de Abril de 1992

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1992:2978
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 358.-Sentencia de 6 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Demora en la entrega de piso de nueva edificación. Daños y perjuicios.

Cláusula penal. Moderación.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.104, 1.105, 1.152 y 1.154 del Código Civil.

DOCTRINA: Mal puede sostenerse frente a la apreciación de previsibilidad de los hechos causantes

de los perjuicios, la concurrencia del primer requisito que exige la noción de caso fortuito para que

exonere de responsabilidad, que es la imprevisibilidad del suceso y cuya prueba incumbe al deudor,

o sea, a la recurrente. La previsión acertada de las dificultades, por otra parte relativamente

corrientes, que han impedido el cumplimiento regular de los pactos contraídos, hubiera servido de

freno, en orden a la adquisición de compromisos, que con una diligencia normal, se hubieran

evitado sin inducir a los perjudicados a contratar, en condiciones objetivamente engañosas, aunque

éstos, lógicamente, lo hicieran alentados por la cláusula penal que les servía de garantía y, cuya

observancia, no puede eludirse en aras de la seriedad contractual. Según entiende el recurrente, la

moderación en la aplicación de la cláusula penal, no es conforme con la realidad del evento

producido que ha consistido en un total incumplimiento y no en un incumplimiento parcial o

singular, argumento, que si no fuera por el carácter dialéctico que se desprende de su articulación,

obliga a decir que, en realidad, el Tribunal de instancia, debió condenar al pago de la totalidad de

las cantidades, objeto de la cláusula penal, lo que no cabe hacer a estas alturas por el principio que

veda la «reformado in peius». Se desestima el recurso

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de laAudiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Gran Murcia, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado don Miguel Ángel Garrido González, en el que son recurridas doña Remedios y doña Angelina representadas por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbes y asistidas del Letrado don Mariano Arquez Perpiñán, en el que también fueron parte don Victor Manuel , don Jose Enrique y don Manuel quienes no han comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Remedios y doña Angelina contra la entidad Gran Murcia,

S. A., y contra don Victor Manuel , don Jose Enrique y don Manuel , estos últimos declarados rebeldes, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictara sentencia por la que se declarase: a) la demora de Gran Murcia, S. A., en el cumplimiento de su obligación y consiguientemente su obligación de indemnizar en la cuantía reclamada de 3.566.000 pesetas hasta el 24 de marzo de 1987, más las cantidades que se devenguen hasta la sentencia y posteriormente desde sentencia hasta el cumplimiento de su obligación a razón de 2.000 pesetas diarias pagaderas por mensualidades vencidas; b) que son responsables solidarios del pago los fiadores don Manuel , don Victor Manuel y don Jose Enrique ; c) con carácter alternativo a la anterior petición, si no se estimase que se declarase la obligación de los fiadores a indemnizar de forma subsidiaria; d) que es acreedora de la indemnización doña Angelina ; e) alternativamente a la anterior petición, que se declare que es acreedora de la indemnización doña Remedios ; f) que se condenara a los demandados al pago de las cantidades reclamadas según resulta de las anteriores peticiones, y costas.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estimase la oposición y se declarase haber lugar a dejar sin efecto el embargo preventivo acordado, condenando a la contraria a la oportuna indemnización de daños y perjuicios, así como al pago de costas y gastos incidentales, y los que procedan hasta la desaparición a su costa de la anotación registral de la medida dejada sin efecto.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 1988 cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Domingo Delgado Peralta en representación de doña Remedios y doña Angelina , contra Gran Murcia, S. A., representada por la Procuradora doña María del Mar Montaner Salas; absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas de contrario; con imposición de las costas procesales a la parte demandante.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por las demandantes doña Remedios y doña Angelina , contra la sentencia dictada en 29 de febrero de 1988, por el limo, señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Murcia , debemos revocar y revocamos la misma, y en su virtud debemos condenar y condenamos a la entidad demandada y como fiadores a los demandados señores Manuel Victor Manuel Jose Enrique a abonar a la actora señora Angelina , cesionaria de los derechos de la compra, la cantidad de un millón setecientas ochenta y tres mil pesetas (1.783.000) a razón de mil pesetas diarias, importe hasta el mes de marzo de 1987, y debiendo satisfacer hasta el día del total pago a base de mil pesetas diarias, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.»

Tercero

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la entidad Gran Murcia, S. A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Inadmitido.

Motivo segundo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 1.104 del Código Civil así como de la jurisprudencia en concordancia de la misma.Motivo tercero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 1.105, en relación con el 1.152 ambos del Código Civil , así como de la jurisprudencia en concordancia con la misma.

Motivo cuarto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 1.154, del Código Civil así como de la jurisprudencia en concordancia con la misma.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de marzo de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes precisos del caso tal como se plantean ante este Tribunal los resume del siguiente modo la sentencia recurrida: a) la condena interesada de la entidad mercantil dedicada a la construcción se sostuvo en el acto de la vista por la parte actora, al estimar de pertinente aplicación la cláusula del contrato de compraventa que permite exigir daños y perjuicios a la vendedora en el caso de demora en la entrega del piso de nueva edificación adquirido, si hubieran transcurrido más de tres años desde la firma del contrato sin haber construido la finca y posterior escritura del piso a la compradora; b) la claridad de los términos del contrato permite establecer que los contratantes quisieron añadir a la primitiva obligación de entrega del piso, la cláusula penal de fijar el importe de los daños y perjuicios si la obligación principal no se cumplía en el tiempo máximo pactado, realidad admitida y expresamente consentida por la parte demandada comparecida quien se limita a oponerse a la acción esgrimida mediante la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, que eliminan la culpa en la conducta de la entidad vendedora por haberse debido la inejecución de la obra proyectada a la necesidad de litigar en la vía contenciosa para mantener la declaración de ruina de la finca, pleito promovido por los arrendatarios de los locales o viviendas y asimismo motivada por las declaraciones de distintos organismos administrativos que velaron por la defensa de la cualidad de tener un interés histórico-artístico la fachada del edificio a demoler; c) el incumplimiento de la obligación de edificar está originado por la imprevisión de la vendedora que omitió examinar las circunstancias de hecho existentes en la finca a demoler, se apresuró a recibir el precio cierto de la venta que ascendió a la suma de cinco millones de pesetas, dando todo tipo de facilidades y obligándose a la terminación en un tiempo inferior a tres años, sin reparar en la necesidad de tener que proceder a dejar el inmueble libre de los arrendatarios, para lo que debería indemnizarles a su satisfacción si quería llevarlo a cabo con rapidez, y habiendo debido examinar la situación urbanística de la finca, para evitarse las sorpresas e inconvenientes surgidos de las declaraciones del Ayuntamiento y Consejería de Cultura sobre el interés histórico-artístico de la fachada del edificio a derruir; d) acreditada la imprudencia de la entidad mercantil procede acceder a la indemnización de daños y perjuicios, si bien rebajando su importe en un 50 por 100 en base a la equidad que autoriza a los Tribunales de Justicia a moderar la cantidad señalada de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.154 del Código Civil ; procediendo estimar la apelación, revocar la sentencia recurrida y condenar a la entidad vendedora y como fiadores a los expresados señores Manuel Victor Manuel Jose Enrique a abonar a la señora Angelina cesionaria de los derechos del comprador la cantidad de un millón setecientas ochenta y tres mil pesetas a razón de mil pesetas diarias, importe hasta el mes de marzo de 1987, y debiendo satisfacer hasta el día del pago a base de mil pesetas diarias, sin costas en ambas instancias.

Segundo

El segundo motivo de casación (el primero no fue admitido), apoyado en el número 5 del artículo 1.692, considera infringidos el artículo 1.104 del Código Civil y la jurisprudencia concordante. La parte recurrente olvida al desarrollar la explicación del motivo, que no se pueden combatir por este cauce las apreciaciones probatorias realizadas por el órgano «a quo», ni redargüir sus conclusiones con los razonamientos de la sentencia de primera instancia que no es objeto del recurso, sino que debe limitarse al punto de Derecho propuesto, y, en este sentido, resulta claro que establecidas por la sentencia recurrida las circunstancias de hecho determinantes de la imprevisión de la vendedora y sus consecuencias perjudiciales, según relación de causa a efecto, la operación de subsunción normativa se ha llevado a cabo con todo rigor, sin que, por ende, pueda prosperar el motivo. Tampoco procede considerar las alegaciones realizadas en el acto de la vista, extemporáneas y novedosas, sobre el cumplimiento imposible de la obligación, tema que no ha sido objeto de debate.

Tercero

Por medio del tercer motivo, cobijado igualmente en el número 5 del artículo 1.692, se denuncia la infracción de los artículos 1.105 en relación con el artículo 1.152 y jurisprudencia de aplicación , intentando, de nuevo el recurrente la contraposición entre los razonamientos y declaraciones de lasentencia de primera y segunda instancia, camino erróneo, pues como ya se ha dicho son las declaraciones jurídicas de la sentencia recurrida las que deben analizarse en función de los hechos probados; de aquí, que mal puede sostenerse frente a la apreciación de previsibilidad de los hechos causantes de los perjuicios, la concurrencia del primer requisito que exige la noción de caso fortuito para que exonere de responsabilidad, que es la imprevisibilidad del suceso y cuya prueba incumbe al deudor, o sea, a la recurrente. La previsión acertada de las dificultades, por otra parte, relativamente corrientes, que han impedido el cumplimiento regular de los pactos contraídos, hubiera servido de freno, en orden a la adquisición de compromisos, que con una diligencia normal, se hubieran evitado sin inducir a los perjudicados a contratar, en condiciones objetivamente engañosas, aunque éstos, lógicamente, lo hicieran alentados por la cláusula penal que les servía de garantía y, cuya observancia, no puede eludirse en aras de la seriedad contractual. Por ello, el motivo perece.

Cuarto

Finalmente, por el cuarto motivo, se denuncia la aplicación al caso del artículo 1.154 del Código Civil con apoyo asimismo en el ordinal 5º del artículo 1.154 , ya que, según entiende el recurrente, la moderación en la aplicación de la cláusula penal, no es conforme con la realidad del evento producido que ha consistido en un total incumplimiento y no en un incumplimiento parcial o singular, argumento, que si no fuera por el carácter dialéctico que se desprende de su articulación, obliga a decir que, en realidad, el Tribunal de instancia, debió condenar al pago de la totalidad de las cantidades, objeto de la cláusula penal, lo que no cabe hacer a estas alturas por el principio de veda la «reformatio in peius».

Quinto

Procede, en consecuencia, la declaración de no haber lugar al recurso y a la imposición de costas a la recurrente (artículo 1.715).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Gran Murcia, S. A., contra la sentencia de 4 de octubre de 1989, de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda , dictada en recurso de apelación, dimanante de juicio de menor cuantía 263/1987, instado por doña Remedios y otra contra Gran Murcia, S. A., y otros, sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas por este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

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