STS, 30 de Marzo de 1992

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1992:2778
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 296.-Sentencia de 30 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Unificación de doctrina. Cumplimiento del requisito de la reclamación previa.

Reclamación de diferencias retributivas por realización de trabajos de superior categoría.

NORMAS APLICADAS: Artículos 49.1 y 64 de la Ley de Procedimiento Laboral; 138 y 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; decretos de 7 de marzo de 1958 y 20 de julio de 1974 .

DOCTRINA: Ha de tenerse por cumplido el requisito de la reclamación previa si entre su formulación

y la celebración del juicio transcurrió el plazo legal para su resolución.

La solicitud de una retribución correspondiente a categoría superior supone desconocer en este

caso, de una parte, la falta de una precisa y puntual correlación entre las tareas desempeñadas y

las que cualifican a dicha categoría profesional superior y, de otra parte, la exigencia de titulación

académica para el ejercicio de tales funciones, según normas de carácter público y, por lo tanto,

imperativas.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de don Millán , contra la sentencia, de fecha 24 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en recurso de suplicación número 1130/1990, correspondiente a autos número 192/1989, del Juzgado de lo Social número 2 de Vizcaya, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 6 de abril de 1990 , promovidos por dicho recurrente, contra la Diputación Foral de Vizcaya, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el 24 de abril de 1990 (sic) la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de laComunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Vizcaya , en autos seguidos entre don Millán y la Corporación Local Diputación Foral de Vizcaya.

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco es del siguiente tenor literal: «Fallo: Que apreciando de oficio la objeción de falta de agotamiento de la reclamación previa a la vía judicial laboral y sin examinar el fondo del recurso de suplicación interpuesto por la Corporación Local Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vizcaya, de 6 de abril de 1990 , dictada en proceso sobre clasificación profesional y entablado frente a la recurrente por Millán , y con revocación de la resolución impugnada, debemos de absolver y absolvemos en la instancia a dicha Administración Pública de la reclamación objeto del litigio.»

Segundo

La sentencia de instancia, de fecha 6 de abril de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Vizcaya , contiene los siguiente hechos probados: 1.° Que el demandante don Millán viene prestando servicios para la Diputación Foral de Vizcaya desde el 24 de julio de 1964, ostentando actualmente la categoría de técnico práctico, correspondiéndole un salario anual en el año 1990 (sic) de

2.447.614 pesetas. 2.° Que en el acto de juicio el demandante desistió de la pretensión de reconocimiento de la categoría de técnico medio, limitando su petición al reconocimiento de las diferencias retributivas. 3.° Que el actor fue adscrito al Servicio de Planeamiento y Servicios de Obras Públicas, Dirección General de Obras Públicas, en virtud del Decreto Foral 17/1985, de 5 de marzo , de traspaso de servicios de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del Territorio Histórico de Vizcaya, realizando funciones de jefe de delineación y producción a las órdenes directas del ingeniero jefe. Como jefe de delineación dirige dicho Negociado, donde se realiza el desarrollo gráfico de todo tipo de proyectos (trazado, construcción, complementarios, etc.) de autopistas, autovías, carreteras, topografía, cartografía, obras de fábrica, así como trabajos complementarios que son precisos para la preparación de presupuestos y mediciones de obras, informes, etc. En relación con la ejecución de un proyecto planifica con el ingeniero director el desarrollo del mismo, organizando y distribuyendo entre los delineantes todas las tareas a realizar de forma que se comprendan los respectivos deberes, por ejemplo el trazado de las plantas y enlaces, partiendo de listados de I.B.M., trazado de perfiles longitudinales y transversales, obras de fábrica, secciones, etc.. supervisando todos estos trabajos a fin de que se ejecuten correctamente. Como jefe de producción además aglutina las secciones de imprenta, encuademación, laboratorio, fotografía, reprografía, microfilmación, mecanografía y archivo, las cuales dirige, organiza y controla las tareas relacionadas con la ejecución de proyectos, tiene a su cargo a los encargados de dichas secciones. 4.° El actor carece de la titulación de ingeniero de obras públicas. 5.° La Inspección de Trabajo emitió informe, el 17 de marzo de 1989, en sentido favorable a la pretensión del actor. 6.° Las retribuciones percibidas por los técnicos medios y por el actor, y las diferencias entre ambas, en el período que se reclama, ascienden a 1.943.557 pesetas, según desglose que consta en el hecho cuarto de la demanda, y que se da por reproducido. 1° El 24 de junio de 1988 formuló el actor reclamación previa sin obtener contestación, reiterando el 24 de febrero de 1989 su petición. 8.° La retribución anual de la categoría solicitada asciende a 3.133.998 pesetas, siendo la diferencia anual entre ambas categorías de 636.384 pesetas en el año 1988.

Dicha sentencia concluye con el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por don Millán contra la Diputación Foral de Vizcaya debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de las retribuciones correspondientes a la categoría de técnico medio desde enero de 1985 y en tanto desempeñe las funciones inherentes a dicha categoría profesional, condenando a dicha Diputación a estar y pasar por esta declaración y al pago de 1.943.557 pesetas, más el interés del 10 por 100 por mora.»

Tercero

Sobre cuestión litigiosa, referida a reclamación previa, se dictaron tres sentencias por el Tribunal Supremo, de fechas 9 de junio de 1985, 5 de diciembre de 1988 y 26 de diciembre de 1989 . Dichas sentencias contienen los siguientes fallos:

Sentencia, de fecha 9 de junio de 1988. «Fallo: Que estimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 1985, por la Magistratura de Trabajo número 19 de Madrid, en el juicio por despido seguido por aquél contra el Colegio Mayor Universitario "Nuestra Señora de África", la Administración del Estado y el Fondo de Garantía Salarial, casamos y anulamos dicha sentencia sustituyendo su fallo por otro en el que, con estimación de la demanda, aunque no respecto al Fondo de Garantía Salarial, al que se absuelve, declaramos nulo el despido del actor y condenamos al Colegio Mayor y a la Administración Civil del Estado, en el que el mismo se halla integrado, a readmitir inmediatamente a aquél en el puesto que desempeñaba, con abono de los salarios dejados de percibir.»

Sentencia de fecha 5 de diciembre de 1988. «Fallo: Estimamos el recurso de casación por infracciónde Ley formalizado por don Gabino contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 24 de Madrid, de fecha 28 de enero de 1987 , dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente al Ministerio de Asuntos Exteriores, sobre despido. Casamos y anulamos dicha sentencia y se reponen las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictada dicha sentencia para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, pronuncie otra nueva que resuelva en cuanto al fondo.»

Sentencia de fecha 26 de diciembre de 1989. «Fallo: Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto, de una parte, por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, por otra parte, por el mismo Procurador, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra sentencia de fecha 5 de marzo de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 14 de Madrid , en autos, sobre reclamación de cantidad, deducidos a instancia de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 151 -Ase-peyo-, representada por el Procurador don Alejandro García Yuste, contra dichos organismos recurrentes, el Instituto Nacional de la Salud, doña Marí Luz y don Luis Enrique . Se impone a las partes recurrentes el abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida en los términos cuantitativos que en su día se determinen dentro de los límites legales al efecto establecido si se reclaman dichos honorarios.»

Cuarto

Por la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de don Millán , se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 13 de junio de 1991 y en el que alegó: Único: La sentencia recurrida infringe la unidad de doctrina. De la simple comparación de la recurrida y las sentencias de esta Sala que se invocan se deduce claramente que aquélla se separa de la jurisprudencia de ese Tribunal, procediendo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Procedimiento Laboral vigente , a dictar sentencia casando y anulando la recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación.

La parte recurrente ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo.

Quinto

Por providencia de esta Sala, de fecha 26 de julio de 1991, se tuvo por personada a la parte recurrente e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 18 de octubre de 1991, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso procedente. Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 1992, y dada la complejidad del asunto, la Sala se constituyó por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación para la unificación de doctrina no está concebido para subsanar los errores fácticos o jurídicos en que hubiera podido incurrir la sentencia en el mismo impugnada, por más que, unos y otros, se revelen palmarios, siendo obvio que tal cometido enjuiciador sólo procede una vez que se ha constatado la contradicción entre las sentencias puestas en comparación al fin único unificador de doctrina. De aquí que si esa contradicción no puede admitirse como concurrente, decaiga, como es obvio, la viabilidad del recurso por falta de un presupuesto básico y fundamental.

Segundo

En base a lo que se deja expuesto, no es dable desconocer, sin embargo, que la sentencia recurrida llega a incurrir en contradicción con las sentencias de esta Sala que se invocan y aportan como contradictorias. En efecto, la resolución recurrida, en apreciación de oficio, sitúa la presentación de la demanda rectora de autos y la de la reclamación previa que la precedió, en 1 de marzo de 1990, cuando es hecho probado, conforme e incombatido, corroborado por los documentos obrantes en autos, que se produjo una primera reclamación previa el 24 de junio de 1988 y otra segunda el 24 de febrero de 1989 -con sello de presentación de 1 de marzo de 1989-, habiéndose presentado la demanda rectora de autos en esta última fecha de 1 de marzo de 1989.

Tercero

Si se tiene en cuenta que el acto de juicio en la instancia tuvo lugar el 2 de abril de 1990 y que la sentencia recurrida es de fecha 6 de abril de 1990, fácil es concluir que dicha resolución judicial, al no tener en cuenta el transcurso del plazo para resolución de la reclamación previa entre la fecha de presentación de esta última y la celebración del juicio en la instancia, ciertamente entra en contradicción conlas sentencias de esta Sala que, por certificación, obran unidas al recurso.

Cuarto

Admitida que tiene que ser la contradicción entre las sentencias comparadas en el recurso, se advierte, asimismo, la infracción jurídica en que incurre la sentencia impugnada en la aplicación de los artículos 49.1 y 64 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y en la de los artículos 138 y 145.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en relación, todos ellos, con el artículo 14 de la Constitución española y con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puesto que, conforme al criterio ya consolidado de esta Sala, el principio de tutela judicial efectiva - artículo 24 de la Constitución española - y el de justicia material, eludidores de todo formalismo estéril que impida resolver las contiendas judiciales, obligan a tener por satisfactoriamente cumplido el requisito de la reclamación previa si, desde la presentación de ésta y hasta la celebración del juicio en la instancia, transcurrió el plazo para la resolución de la misma.

Quinto

En mérito a lo que se deja razonado, el recurso debe ser estimado, lo que comporta, al amparo de artículo 225.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , la casación de la sentencia impugnada y que se resuelva el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados al principio de unidad de doctrina jurisprudencial. En este sentido, ha de tenerse por cumplido el requisito de la reclamación previa y ha de entrarse en la cuestión de fondo del recurso de suplicación planteado, lo que no hizo la sentencia recurrida.

Sexto

La parte recurrente en suplicación, sin formular, con propio rigor procesal, la infracción de normas jurídicas en la sentencia impugnada, invoca, al respecto, los artículos 321 del Código Penal y 4.° del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ayudantes de Obras Públicas , esgrimiendo, asimismo, el Decreto de 7 de marzo de 1958 y el Decreto de 20 de julio de 1974 , referentes, ambos, a la denominación, derechos y funciones de los expresados ayudantes de obras públicas. Pese a esa anómala formulación del recurso de suplicación planteado contra la sentencia de instancia, el mismo debe merecer, sin embargo, favorable acogida, por cuanto resulta innegable que, a tenor de las normas reglamentarias, cuya violación se denuncia, el conjunto de trabajos realizados por el trabajador recurrente, conforme al firme relato histórico de la sentencia impugnada, no se ajustan, propiamente, a los que, según el artículo 5.° del Decreto de 7 de marzo de 1958 , corresponden a la categoría profesional de ayudantes de obras públicas -hoy ingenieros técnicos- por disposición del Decreto de 20 de julio de 1974 , en relación con laque se postulan en la demanda las diferencias retributivas por la realización de trabajos de superior categoría. En otro aspecto, de singular relieve al fin enjuiciador del presente recurso, no puede, en forma alguna, desconocerse que el ejercicio de las funciones propias de ingenieros técnicos de obras públicas requiere, ineludiblemente, la posesión de la titulación académica correspondiente de la que, en el presente caso, carece el trabajador recurrente. Sostener por tanto y con amparo en el artículo 23.2 del Estatuto de los Trabajadores , la retribución de los trabajos en la superior categoría profesional de ingeniero técnico de obras públicas, como así se insta en la demanda de autos, a cuyos términos ha de ajustarse el pronunciamiento judicial, comporta desconocer, de una parte, la falta de una precisa y puntual correlación entre las tareas desempeñadas por el hoy actor-recurrente y los que cualifican a aquella categoría profesional en la norma reglamentaria correspondiente y, de otra parte, que el ejercicio de tales funciones, de mayor jerarquía profesional, requiere la oportuna titulación académica, cuya regulación viene dada por normas de carácter público y, por tanto, imperativas. Consecuentemente con lo expuesto, no es dable ignorar que la exigencia de una determinada titulación oficial para el desarrollo de determinado género de actividades laborales se erige en ineludible presupuesto para la efectiva realización de las mismas en su propia identidad profesional, siendo notorio, asimismo, que la mayor retribución asignada a ellas tiene su razón de ser no sólo en el dato objetivo de la importancia o jerarquía laboral que revisten sino, también, en el dato subjetivo que representa el despliegue de un período informativo susceptible de capacitar para el legal ejercicio de tales actividades de superior categoría profesional.

Séptimo

Por estas razones, el recurso de suplicación debe ser estimado y, en consecuencia, revocada la sentencia de instancia. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de don Millán , contra la sentencia de fecha 24 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en rollo de recurso de suplicación número 1130/1990, correspondiente a autos, sobre reclamación decantidad, número 192/1989, del Juzgado de lo Social número 2 de Vizcaya, deducidos por la hoy parte recurrente frente a la Diputación Foral de Vizcaya. Casamos y anulamos dicha sentencia y, con estimación del recurso de suplicación a que la misma se contrae, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda rectora de autos.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos:-Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.- Benigno Várela Autrán.-Luis Gil Suárez.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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