STS, 25 de Marzo de 1992

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1992:2585
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 312.- Sentencia de 25 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derecho de suministro e indemnización de daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Artículos 359 y 360 de la LEC; artículos 1.445 y 1.461 del C Civil .

DOCTRINA: No supone que se haya diferido al período de ejecución de sentencia el

pronunciamiento sobre la procedencia del pago de indemnización pues tal procedencia queda

establecida en la sentencia y con datos que permiten su concreción en su momento ejecutiva Si de

lo que se trata es de que se cumpla el contrato, debe recibirse el carbón por la compradora a cuyo

pago se la condena pero supeditándolo a la entrega efectiva del carbón.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por «Empresa Nacional de Electricidad, S. A.» («ENDESA»), representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín, y asistida del Letrado don Francisco Casado Lacort, en el que es recurrida «Valdelecina Minera, S. A.», representada por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, y asistida del Letrado don Francisco López Silva.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 373/86, promovidos a instancia de «Valdelecina Minera, S. A.», representada por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey y defendida por el Letrado don Francisco López Solva, contra «Empresa Nacional de Electricidad, S. A.», representada por el Procurador don Bernardo Aragón Martín y defendida por el Letrado don Agustín Tejedor Belarde, sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: «Dictar sentencia por la que se declare: 1.° Que, a tenor de lo estipulado en el contrato de suministro de fecha 28 de junio de 1983 entre demandante y demandada, "Empresa Nacional de la Electricidad, S. A.", venía obligada a recibir, en las condiciones estipuladas, la cantidad de 55.000 toneladas a que a su vez se venía obligada a suministrar "Valdelecina Minera, S. A.", durante el primer año de vigencia del contrato. 2.° Se declare asimismo a los efectos de losaños siguientes al primero de vigencia del contrato, y salvo que de mutuo acuerdo por ambas partes se modificara el plan y volumen de entregas anuales, la Sociedad demandada venía y viene obligada a adquirir la misma cantidad de 55.000 toneladas. 3.° Se declare también que a tenor del contrato, la sociedad demandada venía y viene obligada, a tenor de lo contratado, a suministrarse, para el normal funcionamiento de la central térmica "Teruel" de carbón cuyo suministro tiene contratado con "Valdelecina Minera, S. A.", en la cuantía convenida con dicha Sociedad. 4.° Se declare igualmente que el suministrarse de carbón para el normal funcionamiento de la central, de otras sociedades mineras, y suspender las entregas de carbón en los términos a que hace referencia la demandada en su carta de fecha 17 de julio de 1985, así como el adquirir durante los años 1984 y 1985 cantidad inferior a la de 55.000 toneladas y no adquirir cantidad alguna durante los días transcurridos del año 1986, constituye un incumplimiento del contrato y de las obligaciones contraídas con "Valdelecina Minera, S. A.". 5.° Se declare además que el incumplimiento dé tales obligaciones ha ocasionado a "Valdelecina Minera, S. A.", perjuicios, tanto por daño emergente como por lucro cesante, de cuyos perjuicios debe responder la demandada frente a la actora. 6.° Se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a indemnizar a mi representada en cuantos daños y perjuicios le ha causado hasta la fecha de presentación de esta demanda, y en la cuantía que se determine y cuantifique en fase de ejecución de sentencia, con un tope máximo de 100.000.000 de pesetas, reservando a esta parte las acciones que le puedan corresponder como consecuencia de los futuros incumplimientos, derivadas de hechos o situaciones que se produzcan con posterioridad a la fecha de promoción de esta demanda. 7° Condenar a la demandada al pago de las costas del juicio».

Admitida a trámite la demanda la sociedad demandada la contestó, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: «en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda, se absuelva a la "Empresa Nacional de Electricidad, S. A.", de las peticiones que en su contra han sido formuladas, con expresa imposición de costas a la actora y declaración de su temeridad».

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Francisco Javier Rodríguez Tadey en nombre y representación de "Valdelecina Minera, S. A.", contra la "Empresa Nacional de Electricidad, S. A.", representada por don Fernando Aragón Martín y declaro: 1.° Que, a tenor de lo estipulado en el contrato de suministro de fecha 28 de junio de 1983 entre los litigantes, "ENDESA" venía obligada a recibir en las condiciones estipuladas, la cantidad que se conviniere, hasta un máximo de 55.000 toneladas, que a su vez venía obligada a suministrar "Valdelecina Minera, S. A.", durante el primer año de vigencia del contrato. No ha lugar al resto de lo solicitado en igual apartado del «petitum» de la demanda.

  1. Que a los efectos de los daños siguientes al primero de la vigencia del contrato, y salvo que de mutuo acuerdo se modificara el plan y volumen de entregas anuales, la sociedad demandada viene obligada a adquirir la misma cantidad que la que se acredite en fase de ejecución de sentencia, como suministrada en el año 1983, en la misma forma que en dicho año. 3.° Que a tenor del contrato, la Sociedad demandada viene obligada, según lo convenido, a suministrarse, para el normal funcionamiento de la central térmica "Teruel", del carbón cuyo suministro tiene contratado con "Valdelecina Minera, S. A. ", en la cuantía convenida con dicha Sociedad, dentro de los términos contractuales. 4.° Que suspender las entregas de carbón en los términos a que hace referencia la demanda en su carta en fecha 15 de julio de 1985 y no adquirir cantidad alguna durante los días transcurridos desde la demanda durante 1986, asi como adquirir durante los años 1984 y 1985 cantidad inferior a la recibida en el año inmedia- 312 tamente anterior constituye incumplimiento del contrato y de las obligaciones asumidas por parte de "ENDESA". No ha lugar al resto de las peticiones de igual apartado del "petitum" de la demanda. 5.° Que el incumplimiento de tales obligaciones ha ocasionado a "Valdelecina Minera, S. A.", perjuicios por lucro cesante, de cuyos perjuicios debe responder la demandada frente a la actora. Y no ha lugar al resto de igual apartado del "petitum" de la demanda. Y condeno a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a indemnizar a la actora en los perjuicios sufridos hasta la fecha de la presentación de la demanda y que se determine en ejecución de sentencia, y comprenderá: El importe del carbón, al precio oficial para los años 1984 y 1985, que "ENDESA" debió de recibir en esos años respectivamente en igual peso, plan y volúmenes de entrega que el año 1983, que los realmente recibidos en los mismos. Y el importe del carbón debido de recibir hasta marzo inclusive de 1986, al precio oficial del carbón para ese año, en igual peso, plan y volumen que en el año 1983. Con un tope máximo de 100.000.000 de pesetas, que por ningún concepto podrá superar la cantidad que resulte en ejecución de sentencia. Con reserva de acciones respecto a hechos y situaciones que se produzcan a partir de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Valdelecina Minera, S. A.", y estimando parcialmente el formulado por larepresentación de la "Empresa Nacional de Electricidad, S. A.", ambos contra la sentencia pronunciada por la lima. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 26 de Madrid, con fecha 29 de septiembre de 1987 , en los autos de que dimana este rollo, revocamos la expresada resolución y, en su lugar, acogiendo asimismo en forma parcial la demanda promovida por la primera de las indicadas apelantes contra la segunda: 1.° Declaramos: A) La vigencia del contrato celebrado entre ambos litigantes con fecha 28 de junio de 1983, y, en su virtud, la obligación de la demandante de suministrar y de la demandada de percibir mientras dure el acuerdo, las cantidades de carbón que, con el límite máximo de cincuenta mil toneladas anuales, convengan en los plazos fijados en el párrafo segundo de la estipulación contractual primero; y B) Que la suspensión unilateral de lo pactado verificada por la demandada "ENDESA" con fecha 15 de julio de 1985, constituye incumplimiento contractual, debiendo esta entidad haber percibido durante el indicado año 1985 de su oponente, idéntico tonelaje de carbón al adquirido el año anterior, por lo que caso de acreditarse en ejecución de lo resuelto que hubiere adquirido cantidad inferior, la condenamos expresamente al pago a la actora de la diferencia, al precio oficial que entonces tuviera la referida mercancía, con sus intereses legales. 2.° Absolvemos a la demandada del resto de los pedimentos en su contra deducidos, sin verificar pronunciamiento expreso en cuanto a las costas originadas en una y otra instancia».

Tercero

El Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de «Empresa Nacional de la Electricidad, S. A.», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Este primer motivo se formula al amparo del apartado 3.° del artículo 1.692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto por no aplicación del artículo 359 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil

Motivo segundo. «Se formula este segundo motivo de casación al amparo del apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, y en concreto por no aplicación de los artículos 1.445 y 1.461 del Código Civil ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 12 de marzo de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 1.692-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se funda en que la sentencia de instancia no decidió todos los puntos objeto de debate ( art. 359 de la misma Ley ) por cuanto condena a la demandada a pagar a la actora, «Valdelecina Minera, S. A.», «el precio que entonces tuviera» el carbón que debía suministrar ésta el año 1985 y que se negó a recibir la «Empresa Nacional de Electricidad, S. A.» («ENDESA»), pero siempre que se acredite en ejecución de la sentencia que lo suministrado dicho año fuera en cantidad inferior a. la que lo había sido en 1984 y sólo respecto a la diferencia que existiese, y alega la recurrente («ENDESA») que así no satisface la sentencia lo previsto en el citado artículo 359, ya que «hasta la fase de ejecución de sentencia no se concretarán los únicos datos que permitirán conocer a ciencia cierta si ha habido o no... incumplimiento contractual, así como si tiene de hecho contenido la condena al pago de la supuesta diferencia entre lo suministrado en 1984 y 1985.

Sucede que, en realidad -y no obstante decirse en la sentencia que «el pago de la hipotética cantidad de carbón indebidamente dejada de percibir, no constituye indemnización de perjuicios, sino condena al cumplimiento de lo acordado»-, la suma a cuyo abono se condena a «ENDESA» sólo puede ser procedente en concepto de indemnización de perjuicios por la negativa de ésta a que le fuera suministrado por la demandante el carbón que debía serlo conforme al contrato celebrado en 28 de junio de 1983, pues en el suplico de la demanda, aunque antes se aluda al cumplimiento del contrato, sólo se concreta la pretensión actora al respecto en el abono de daños y perjuicios, y, por tanto, es de aplicación al caso lo previsto en el artículo 360 de la Ley Procesal Civil que permite fijar las bases para la liquidación de aquéllos y deferir para la ejecución la correspondiente liquidación; así se tiene que la fijación de la diferencia entre la cantidad de carbón cuyo suministro por «Valdelecina Minera, S. A.», se había pactado y la que fue de hecho adquirida por «ENDESA» de dicha demandante, sirve de base a la liquidación, siendo cierto que ello no supone que se haya deferido a la ejecución de sentencia el pronunciamiento sobre la procedencia del pago de la indemnización, pues la procedencia queda establecida en la sentencia y los datos que constan en la demanda -aunque no probados, tampoco negados por «ENDESA»-, que se refieren a un total de 32.000 toneladas suministradas en 1984 y sólo 12.996 en 1985, son suficientemente expresivos, a más de quecarecía de sentido la postura adoptada por la demandada, negando su incumplimiento por otras causas, si, al menos, hubiera aceptado el suministro, en 1985, de la misma cantidad de carbón recibida el año anterior; por todo lo cual ha de decaer el motivo examinado.

Segundo

En el segundo motivo y por la vía procesal del artículo 1.692-5.°, se acusa «infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, y en concreto por no aplicación de los artículos 1.445 y 1.461 del Código Civil ». Se funda este motivo en que la Sala de instancia condenó a la hoy recurrente a que abonara a la actora el importe del carbón cuyo suministro no había aceptado en 1985, pero sin que la mercancía deba ser entregada al ejecutarse la sentencia. En consecuencia, sostiene «ENDESA» que, si de lo que se trata es de que se cumpla el contrato, debería recibir el carbón a cuyo pago se la condena y, por ello, entiende que deberá estimarse el motivo estudiado y supeditar su pago a la entrega efectiva del carbón que corresponda por «Valdelecina Minera, S. A.». Así es -aunque esta última conclusión no sea correcta, ya que no habiéndose solicitado en la demanda el cumplimiento del contrato, como antes se ha dicho, no es posible imponer ahora a la demandante la entrega del carbón- y, dado el planteamiento de la sentencia, debe prosperar el motivo por la infracción del artículo

1.461, que es manifiesta.

Tercero

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.715-3." de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate y, al haberse solicitado por «Valdelecina Minera, S. A.», en el extremo que nos ocupa, solamente la indemnización de los perjuicios que le fueron causados por el incumplimiento de «ENDESA», según se ha razonado, ha de fijarse el importe de aquélla como lo hace el Tribunal «a quo», pero con la salvedad de que lo que ha de abonar la demandada es el equivalente al beneficio que hubiera obtenido la actora de haberse realizado el suministro correspondiente a 1985 -no se ha probado ningún otro perjuicio-, pero no el total precio del carbón cuyo suministro no aceptó «ENDESA».

Cuarto

En cuanto a costas, no ha lugar a su imposición en ninguna de las instancias ni tampoco de las causadas en este recurso de casación ( arts. 523-2.° y 1.715- 4.° de la Ley Procesal Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la «Empresa Nacional de Electricidad, S. A.» («ENDESA») contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), con fecha 17 de noviembre de 1989 , procede casar la misma y declarar que la cantidad a cuyo pago se condena a dicha recurrente será la que resulte, en ejecución de sentencia, del importe del beneficio que hubiera obtenido la actora, «Valdelecina Minera, S. A.», de haberse suministrado la cantidad de carbón correspondiente al año 1985, que se calculará del modo establecido en la sentencia impugnada, que se confirma en todo lo demás; todo ello sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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