STS, 9 de Marzo de 1992

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
ECLIES:TS:1992:1963
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 16.- Sentencia de 9 de abril de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Tejada González.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-discipünario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico: infracción dé derecho constitucional:

derecho al honor. Falta leve de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del cargo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 18.1 y 53.2 de la CE. Arts. 468, b; 453 y 518 de la LPA. Arts. 26, 78 y 79 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas de 28 de diciembre de 1978. Art. 8.1 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre .

DOCTRINA: La Sala ha declarado reiteradamente el carácter restringido que tiene el procedimiento

contencioso-disciplinario, preferente y sumario, cuya finalidad es la de restablecer o preservar los

derechos fundamentales y libertades públicas, por razón de las cuales se formuló el recurso, y se

caracteriza por no permitir analizar ni pronunciarse sobre cuestiones de legalidad ordinaria, como

las planteadas por el recurrente.

Tras reiterar el concepto de honor, en sentido subjetivo, que la Sala ha señalado en precedentes

sentencias, se destaca también que el honor tiene un sentido normativo, en cuanto no se limita

sólo a valorar las cualidades personales de los miembros integrantes de Cuerpos y Clases del

Estado, entre los que hay que incluir las Fuerzas Armadas, sino que atiende al comportamiento de

los mismos, definido en normas específicas, inspiradas en la defensa de la personalidad y dignidad

profesional y humana, como son las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.

No puede invocarse el derecho al honor, y a la propia imagen, cuando se sanciona a un Oficial, por

estimar la autoridad competente que en su conducta existió una negligencia leve en el

cumplimiento de sus obligaciones específicas, pues se trata del ejercicio de la potestad

sancionadora a fin de restablecer la disciplina, que es valor fundamental del Ejército y exigenciaestructural que garantiza el cumplimiento de las órdenes emanadas del mando.

En la villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación núm. 2/65/1991, interpuesto por el Teniente de Intendencia de la Armada don Ernesto , por infracción de Ley y de doctrina legal, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, de fecha 14 de junio de 1991 en la plaza de Madrid , desestimatoria del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 6/1990, interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de 1990 del Sr. Director de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Armas Navales, en a que se le impuso al recurrente cuatro días de arresto como autor de una falta leve del apartado 1 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , confirmada por la del Excmo. Sr. Almirante Jefe de la Jurisdicción Central. Habiendo sido parte en este recurso y en el acto de la vista el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el limo. Sr. Abogado del Estado y el recurrente defendido por el Letrado don Vicente Antonio López Romero, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Tejada González, quien expresa así el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El día 14 de junio de 1991, el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, dictó sentencia en Madrid , en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 6/1990, interpuesto por el Teniente de Intendencia de la Armada don Ernesto , contra la resolución de 27 de marzo de 1990 del Sr. Director de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Armas Navales, en la que se le imponía la sanción de cuatro días de arresto, como autor de una falta leve del art. 8.1 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , y contra la resolución de 4 de mayo de 1990 del Excmo. Sr. Almirante Jefe de la Jurisdicción Central, en la que se confirmaba la anterior, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el citado Teniente Ernesto . En la sentencia dictada y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo: «Que procede declarar y declaramos la inexistencia de violación o intromisión ilegítima en el derecho del honor del recurrente, como consecuencia de las resoluciones administrativas recurridas, y, considerando inadmisible el resto de los motivos incoados por el recurrente en sus escritos de interposición y demanda por cuanto que al no afectar al ejercicio de derechos fundamentales no pueden ser objeto de análisis y decisión en la vía del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario por la que expresamente ha optado el recurrente, procede, en consecuencia, desestimar y desestimamos en su. totalidad el recurso interpuesto por el Teniente de Intendencia de la Armada don Ernesto .»

Segundo

La citada resolución judicial hacía constar como antecedentes de hecho los siguientes: «1.° La primera resolución recurrida, de fecha 27 de marzo de 1990, emanada del Sr. CN Director de la Escuela Superior de ingenieros de Armas Navales, tras apreciar una cesión de responsabilidades del Jefe del Servicio Económico y Administrativo de dicha Escuela, Teniente de Intendencia don Ernesto , en el control de las raciones a plata del mes de diciembre de 1989 y enero de 1990 y una falta de control en el pago de las comidas suministradas por el Colegio de Huérfanos de la Armada, tipificaba los hechos dentro del núm.

  1. del art. 8 de la Ley Orgánica 12/1985 , e imponía al citado Oficial la sanción de cuatro días de arresto, dándole expresamente la posibilidad de recurriría en el plazo de quince días ante el Excmo. Sr. Almirante Jefe de la Jurisdicción Central. 2.° En fecha 10 de abril de 1990, el Teniente Ernesto interpuso recurso ante la expresada autoridad, en el que trataba de justificar la delegación de ciertos aspectos de su responsabilidad en favor de su subordinado el Subteniente escribiente don Casimiro , en razones de la conveniente y debida agilización y buen orden de la Oficina de la Habilitación, estimando que la confianza plena depositada en su subordinado no debería ser considerada motivo de sanción, ya que, según las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas la mutua lealtad debe inspirar las relaciones entre mandos y subordinados, y remarcaba el hecho de que se le hacía responder del incumplimiento por parte de su subordinado, del cual él mismo había dado parte a sus superiores, por todo lo cual solicitaba la anulación de la sanción en su hoja de servicios. Tramitado el citado recurso, fue resuelto, previo informe del Asesor jurídico, y de conformidad con sus argumentos, por el Excmo. Sr. Almirante Jefe de la Jurisdicción Central, en fecha 4 de mayo de 1990. En dicha resolución, protegida con el sello de "confidencial", tras hacerse un resumen de los antecedentes de hecho, que se dan por reproducidos, se estiman correctas las afirmaciones contenidas en el recurso, basadas en distintos artículos de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , sobre la conveniencia de mantener los principios de mutua lealtad, obediencia y confianza entre sus miembros, pero se considera igualmente que las propias Reales Ordenanzas recogen como principio básica de la condición de militar el concepto de responsabilidad, al que se refiere el art. 75 al establecer que el que estuviere al mando de una unidad será responsable de su disciplina y buen gobierno, y el art. 79 al disponer que la responsabilidad en el ejercicio del mando no es renunciable ni compartible, por lo que hay que concluir que, en efecto, cualquier militar puede delegar en sus subordinados las funciones que tenga encomendadas, sin perjuicio de que en todo momento será responsable de la actuación de su subordinadoen las materias que delega, para lo cual deberá velar para el exacto cumplimiento de las órdenes impartidas. Asimismo, se considera que la sanción fue impuesta por autoridad competente, siguiéndose el procedimiento legalmente establecido, y que es ajustada a Derecho la calificación de la falta y la sanción impuesta, de acuerdo con los artículos que cita de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , por todo lo cual concluye con la desestimación del recurso y el mantenimiento de la sanción de cuatro días de arresto impuesta al Teniente de Intendencia (EC) don Ernesto , disponiendo la remisión de los antecedentes al Sr. CN Director de la ETSIAN, para notificación al recurrente, con entrega de copia de la resolución) haciéndole saber que la misma ponía fin a la vía administrativa y que contra ella podía interponerse recurso contencioso-disciplinario militar, de los previstos en el art. 465 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril , ante el Tribunal Militar Territorial núm. 1 en el plazo de dos meses, contado desde el día siguiente a la notificación. 3.° La expresada resolución del Excmo. Sr. Almirante Jefe de la Jurisdicción Central le fue notificada al recurrente con fecha 8 de mayo de 1990, interponiendo contra ella, por conducto de su Jefe, en fecha 28 de junio de 1990, recurso contencioso-disciplinario militar, que amparaba en el art. 465 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril . Dicho recurso fue remitido al Tribunal Militar Central, el cual, previo informe del Ministerio Fiscal, por Auto de fecha 25 de julio de 1990, acordó inhibirse de su conocimiento en favor del Tribunal Militar Territorial núm. 1. Recibido en esta Sección el procedimiento, se acordó, por providencia de 1 de septiembre de 1990, que con carácter previo a resolver sobre su tramitación, por referirse a una sanción disciplinaria por falta leve y a los efectos de los arts. 453, 468, b), y 518 de la Ley Procesal Militar , se requiriera al interesado para que manifestara si el recurso interpuesto lo era por la vía ordinaria o por el contrario se trataba de un recurso preferente y sumario, a lo que contestó el recurrente en fecha 7 de septiembre, diciendo que la vía elegida era la relativa a este último. 4.° En fecha 30 de noviembre este Tribunal dictó providencia teniendo por interpuesto recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario y por parte al Teniente de Intendencia de la Armada don Ernesto , disponiéndose asimismo que se reclamara el correspondiente expediente disciplinario del Excmo. Sr. Almirante Jefe de la Jurisdicción Central y que se comunicara tal reclamación al Sr. Abogado del Estado y al Fiscal Jurídico Militar a efectos de emplazamiento, nombrándose Ponente al Comandante Auditor don Juan María . Tras ponerse de manifiesto el expediente al recurrente, el mismo presentó la demanda en fecha 11 de febrero del presente año, en la que tras hacer un relato de hechos expone lo que él mismo denomina "unas líneas de actuación contables que se dan en la ETSIAN" que, a su juicio, chocan frontalmente con la sanción que se le impuso, al tiempo que distingue entre cesión y delegación de responsabilidad, solicitando finalmente que se anulara la sanción en el sentido de invalidar la anotación de la misma en su documentación personal.»

A continuación se consignaban en los antecedentes de hecho el traslado de la demanda para su contestación al Fiscal Jurídico Militar y al Sr. Abogado del Estado, quienes alegaron inadmisibilidad de acuerdo con el art. 51 de la Ley Disciplinaria Militar y 468, b), de la LPM , así como, y en el caso de que fuera admitida a trámite, su desestimación por considerar la sanción impuesta ajustada a derecho. Se hacía constar que se había dado traslado de las contestaciones del Sr. Abogado del Estado y del Fiscal Jurídico Militar al recurrente, quien había presentado nuevo escrito, y después de seguir el trámite reglamentario se había evacuado los escritos de conclusiones en los que las partes procesales insistían en sus respectivos puntos de vista.

Tercero

Como fundamentos de Derecho el Tribunal Militar Territorial Primero hizo constar textualmente los que se exponen a continuación: «1.° Una primera consideración debe ir dirigida a determinar si resulta admisible en tiempo hábil el recurso, toda vez que, la fecha de interposición excedía el plazo de cinco días referido en el art. 518, e), de la LPM , para el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario. A tal efecto, y toda vez que en la notificación de la resolución del recurso de alzada que se realizó personalmente al recurrente, se aludía al plazo de dos meses previsto en la LPM para el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, sin que se hiciera referencia al preferente y sumario, lo que motivó que el interesado presentara su recurso inmediatamente antes de concluir dicho plazo de dos meses, sin especificar inicialmente de qué tipo de recurso se trataba, ha de concluirse que dichas inconcreciones, que derivan directamente de la notificación administrativa practicada al interesado, no pueden perjudicar en tal sentido a éste, el cual se limitó a interponer el recurso en el plazo y forma contenidos en la notificación, y por ello considera el Tribunal admisible el recurso por razón del tiempo. 2.° Admitido, pues, el recurso presentado como preferente y sumario, vía por la que expresamente optó el recurrente, se hace preciso determinar si resultan admisibles como objeto de estudio y pronunciamiento por este Tribunal los motivos alegados por el recurrente en impugnación de la sanción impuesta. A este respecto hay que señalar que este tipo de recurso, al igual que el establecido en el ámbito común por la Ley 62/1978 , es únicamente admisible en la medida que se dirija contra actos que supongan violación o restricción de algún derecho fundamental, teniendo por objeto únicamente la protección de estos derechos, según se desprende de lo dispuesto en los arts. 453, último párrafo, y 518, párrafo primero, de la LPM , y tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 26 de septiembre, 1, 11 y 23 de octubre de 1990 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo ), razón por la que no es adecuado este tipo de recursos para el examen y pronunciamiento de cuestiones de mera legalidad ordinaria. Por todo ello, sinentrar en su análisis, procede declarar inadmisibles todos los motivos de impugnación inicialmente invocados por el recurrente en sus escritos de recurso y demanda, en cuanto que no se refieren a vulneración de derecho fundamental alguno y se limitan a consideraciones sobre el funcionamiento de su destino y a cuestiones de legalidad ordinaria, tal y como ya pusieron de relieve en sus correspondientes escritos de contestación tanto el Sr. Abogado del Estado como el Sr. Fiscal Jurídico Militar. No ocurre lo mismo, sin embargo, en relación con los motivos que con posterioridad, y previa indicación de este Tribunal de la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad de la demanda, invocó el recurrente respecto de una posible vulneración de su derecho al honor, como consecuencia de la sanción impuesta, según exponía en su escrito presentado el 12 de abril de 1991. El examen de dichos motivos, en cuanto se relacionan con un derecho fundamental, reconocido en el art. 18.1 de la CE , supuestamente vulnerado .por el expediente sancionador, sí encuentra su cauce procesal adecuado en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, y por ello serán analizados a continuación. 3.° Basa el recurrente la supuesta vulneración de su derecho al honor en lo que considera conexión entre la sanción disciplinaria que se le impuso y la desaparición de una cantidad de dinero, de la que supuestamente se apropió el Subteniente don Casimiro , conexión que a su juicio fue tenida en cuenta por el mando sancionador y que implica una sospecha que, como Oficial, no puede consentir. Sin embargo, basta una lectura del texto de la resolución del Sr. CN Director de la ETSIAN, de fecha 27 de marzo de 1990, en virtud de la cual se le impuso la sanción recurrida, para darse cuenta de que en ningún momento se hace referencia al supuesto delito, ni la conducta del Teniente Ernesto , tipificada y sancionada como falta leve de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , se relaciona con hecho delictivo alguno, limitándose a considerar probada "una cesión de responsabilidades del Jefe del Servicio Económico-Administrativo de esta Escuela en el control de las raciones a plata del mes de diciembre de 1989 y enero de 1990", así como "una falta de control en el pago de raciones de las comidas suministradas por el Colegio de Huérfanos de la Armada para el personal profesional de esta ETSIAN", hechos autónomos y perfectamente diferenciados de cualesquiera otras conductas que pudieran dar lugar a actuaciones de tipo penal. Fue precisamente el propio interesado el que, tanto en la fase de alegaciones del procedimiento sancionador como en el recurso de alzada de fecha 10 de abril de 1990 que presentó en vía administrativa, ante el Excmo. Sr. Almirante Jefe de la Jurisdicción Central, contra la sanción que le había sido impuesta, relacionó, con fines exculpatorios, su conducta con la del Subteniente Casimiro , de la que además había dado parte en fecha 3 de abril de 1990. Ello motivó que en los antecedentes de hecho del informe de la Asesoría Jurídica de la Jurisdicción Central, que sirvió de soporte jurídico a la posterior resolución del recurso de alzada, se hiciera una mera referencia, sin trascendencia alguna en los fundamentos de Derecho y en la propuesta de resolución, a esa sucesión de hechos y de conductas previamente relatada y planteada por el propio recurrente, limitándose a decir el citado informe de la Asesoría Jurídica en su punto 1.2 que "... con motivo de la desaparición de una cantidad de dinero, hechos de los que ya tiene conocimiento la jurisdicción militar, y de los que no parece derivarse responsabilidad penal del corregido..."; expresión en la que el recurrente pretende descubrir un ataque a su honor, pero de la que realmente, tanto de su dicción literal como del contexto en el que se produce, no puede deducirse otra cosa que un intento de deslindar los hechos previamente relacionados por el recurrente, centrándose después de dicho informe, únicamente en la conducta objeto de sanción disciplinaria, y remitiéndose a la jurisdicción militar en todo lo referente a la supuesta conducta delictiva denunciada, de la que incluso intenta excluir al recurrente, aunque no pueda pronunciarse con toda firmeza por exceder la cuestión de la competencia de la Asesoría Jurídica informante, por lo que en modo alguno puede apreciar este Tribunal, lesión o ataque al honor del recurrente. 4.º Pero es que, además de la argumentación anterior que pone de relieve que la resolución sancionadora y la que resolvió el recurso de alzada pretendieron precisamente, en contra de lo alegado por el recurrente, desvincular su actuación de cualquier conducta delictiva, ha de advertirse que tanto el referido informe de la Asesoría Jurídica de la JUCEN como la correspondiente resolución y el resto del expediente administrativo van protegidos son el sello de "confidencial", lo cual les dota de una clasificación de seguridad que los protege de cualquier trascendencia hacia el exterior, impidiendo legalmente su difunción pública, por lo que la supuesta publicidad de la sanción y del arresto alegada por el recurrente, con el consiguiente daño a su honor, en el sector en que se desenvuelven sus actividades profesionales y entre sus familiares y amigos, en modo alguno es imputable a la autoridad sancionadora y a la que resolvió el recurso de alzada, las cuales en todo momento actuaron con la mayor discreción dentro de los cauces legales. 5.° A mayor abundamiento, este Tribunal muestra su conformidad con los argumentos recogidos en sus conclusiones, tanto por el Sr. Abogado del Estado como por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que a tenor de la regulación del derecho al honor, contenida en la Ley 1/1982, de 5 de mayo (en especial en su art. 8.1 ), y como además puede deducirse en buena lógica jurídica, no es posible apreciar intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando tal supuesta intromisión derive de las actuaciones realizadas por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones con arreglo a la Ley. En el presente caso, se trataba del ejercicio de la potestad sancionadora por quien legalmente la tiene atribuida y de acuerdo con el procedimiento que estable la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , sobre régimen disciplinario en las Fuerzas Armadas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia el Teniente de Intendencia de la Armada don Ernesto interpusorecurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, que fue formalizado mediante escrito de 4 de

septiembre de 1991.

Después de consignar los antecedentes de hecho, como motivo de casación formuló, al amparo del núm. 5.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que a su juicio habían sido inaplicadas, con la consiguiente lesión de derechos fundamentales en la resolución del asunto planteado, citando expresamente el art. 18.1 de la Constitución , que garantiza el derecho al honor y que debía ser protegido por los Tribunales según recogía el art. 53.2 del citado texto legal. A continuación de transcribir el indicado precepto, el recurso se desarrolla en los apartados siguientes:

  1. Se ha vulnerado - dice el recurrente- el derecho al honor no sólo «como consecuencia de la sanción impuesta», según se recoge en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida, sino con anterioridad, desde el momento en que se conecta de forma inevitable la desaparición de una cantidad de dinero que el Subteniente don Casimiro se apropió en beneficio propio, con la sanción de cuatro días de arresto por falta disciplinaria leve que se impuso al Teniente inculpado como superior del citado Subteniente, ya que si esta actuación, presuntamente ilícita, de don Casimiro no se hubiera producido, es decir, si no se hubiesen desobedecido las órdenes, no hubiese habido lugar a la sanción. Se atenta contra el honor desde el momento en que los superiores - dice el recurso -, según ya se señaló en el escrito de fecha 12 de abril de 1991, exhortaron al teniente durante cinco días consecutivos, tiempo que tardaron en dar conocimiento de los hechos presuntamente delictivos, a reintegrar la cantidad indebidamente apropiada por el citado Subteniente. «Mi negativa reiterada - afirma el recurrente- al pago de dicha cantidad provoca que el mando de la ETSIAN me impusiera la sanción, actitud ésta que, a todas luces, está relacionando el citado proceder delictivo del Subteniente con una participación en los hechos por mi parte, ya que se me exhorta a reintegrar la cantidad indebida como si yo hubiese tenido alguna relación con los hechos, cuando la realidad es que se han desobedecido mis órdenes por un subordinado, no pudiendo ni debiendo, por tanto, consentir como Oficial que se mantenga una sospecha de tal naturaleza sobre mi conducta ni que se deteriore de la forma que se ha hecho mi derecho constitucional al honor y a la propia imagen.» 2.° El hecho presuntamente delictivo del Suboficial y la sanción disciplinaria que fue impuesta se han conexionado de forma evidente - sigue diciendo el recurso -, ya que el informe de la Asesoría Jurídica de 4 de mayo de 1990, que obra en el expediente, y al que se hace referencia en el fundamento de. Derecho tercero, párrafo tercero, de la Sentencia recurrida, afirma en su punto 1.2 que «Los hechos que motivaron la referida sanción consistieron en esencia en que con motivo de la desaparición de una cantidad de dinero, hechos de los que ya tiene conocimiento la Jurisdicción Militar, y de los que no parece derivarse responsabilidad penal del corregido...», es decir, no se despeja de forma tajante la no participación del Teniente sancionado en los hechos que motivaron la desaparición de una determinada cantidad de dinero, sospecha que implica un atentado contra el honor, al ponerlo en entredicho por las circunstancias que rodearon la sanción que no habría sido impuesta, según se ha explicado anteriormente, si hubiera devuelto el dinero el Teniente del que se apropió un tercero. 3.° Al contrario de lo expuesto en el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia hoy recurrida, sí se ha dado publicidad - dice el recurso- a la sanción y al arresto sufrido, ya que a pesar de que los informes van protegidos con el sello de «confindencial» se ha llegado a saber y conocer tal hecho. Al cumplir el arresto impuesto durante esos cuatro días, todas las personas que desarrollan sus actividades profesionales junto con el inculpado - dice éste- se percataron de ello y «averiguaron el motivo del arresto, dañándose de esta forma no sólo mi honor - afirma el Teniente Ernesto -, sino también mi propia imagen, ya que para algunos de ellos está totalmente desvirtuada. Igualmente sucedió con posterioridad dentro de mi ámbito familiar y de amistades. Desde el primer momento, desde que se puso en entredicho mi integridad personal y se me sancionara por hechos no cometidos por mí, hechos que son conocidos por todos debido, entre otras causas, a su dilación en el tiempo, desde ese mismo momento y con posterioridad se está atentando contra mi honor y se está perjudicando mi imagen». 4.° En el párrafo segundo del fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta la aplicación de los arts. 84 y 87 de las Reales ordenanzas para las Fuerzas Armadas , y así - concluye -, cuando en virtud del citado art. 84, «Todo mando tiene el deber de exigir obediencia a sus subordinados y el derecho a que se respete su autoridad, ordené a mi subordinado, Subteniente ES don Casimiro , que se personara para cobrar unas cantidades pertenecientes al concepto de raciones a plata de los meses de diciembre de 1989 y enero de 1990 y pago de raciones de las comidas suministrada por el Colegio de Huérfanos de la Armada para el personal profesional de la ETSIAN, el citado Subteniente quebrantó el principio de lealtad y confianza que debe existir entre todos los miembros de las Fuerzas Armadas, desobedeciendo las órdenes que había recibido de un superior.»

Por todo lo cual suplicaba que estimándose los motivos alegados se casara y anulara la sentencia impugnada y se dictada otra más ajustada a derecho.

Quinto

Con fecha 31 de octubre de 1991 el Excmo. Sr. Fiscal Togado evacuando el trámite de instrucción formuló el correspondiente escrito mostrándose parte en el recurso, con la fórmula de visto, dictando la Sala providencia, con fecha 16 de diciembre de 1991, declarando el recurso admitido y dandotraslado de los autos a las partes, las cuales evacuaron los correspondientes escritos de instrucción.

Sexto

Con fecha 16 de marzo de 1992 la Sala dictó providencia señalando para la vista del presente recurso el día 7 de abril a las once horas, cuyo acto se ha celebrado con asistencia del Excmo. Sr. Fiscal Togado, del limo. Sr. Abogado del Estado y del Letrado del recurrente don Vicente Antonio López Romero, quienes informaron en apoyo de sus respectivas tesis, defendiendo el recurso el citado Letrado, que fue impugnado por las otras partes procesales.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurrente formula el recurso de casación apoyado en un solo motivo, en el cual, al amparo del núm. 5.° del art. 1692 de la LEC , alega infracción de Ley invocando el art. 18.1 de la Constitución por lesión del derecho al honor, derecho que debe ser protegido por los Tribunales, tal como recoge el art. 53.2 del citado texto legal.

Al examinar la Sala las alegaciones formuladas por el recurrente, llega a la conclusión de que debe desestimarse dicho motivo - y por tanto el recurso- en atención a las siguientes razones:

  1. Es doctrina jurisprudencial recogida ya en las Sentencias de esta Sala de 1, 11 y 23 de octubre de 1990; que el procedimiento preferente y sumario que se regula en los arts. 468, b), y 518 de la LPM , si bien tiene un amplio alcance en cuanto a las sanciones que pueden ser anuladas a su amparo, entre las que están incluidas las impuestas por faltas leves, es restringido en cuanto a su ámbito procesal, ya que únicamente la infracción de derechos fundamentales, señalados en el art. 453 del citado texto legal, puede constituir el objeto del mencionado procedimiento, que no permite en absoluto conocer ni pronunciarse sobre cuestiones de legalidad ordinaria. La finalidad, pues, de este proceso contencioso-disciplinario, preferente y sumario, es la de restablecer o preservar los derechos fundamentales o libertades públicas, por razón de los cuales se formuló el recurso y se caracteriza por no permitir analizar y pronunciarse sobre cuestiones de legalidad ordinaria, como son las que se plantean en el presente caso.

En efecto, el cumplimiento de las obligaciones que como Oficial de Intendencia y Jefe del Servicio Económico-Administrativo de la Es cuela Superior de Ingenieros de Armas Navales incumbían al recurrente y concretamente las funciones de controlar el importe de las raciones a plata del mes de diciembre de 1989 y enero de 1990 de la marinería y de las comidas suministradas por el Colegio de Huérfanos de la Armada, así como la negligencia en que hubiera podido incurrir, son cuestiones de mera legalidad ordinaria que se refieren directamente a la disciplina y buen gobierno de la función confiada al recurrente, quien como Oficial venía obligado a vigilar que sus subordinados cumplieran sus obligaciones, y que el servicio se hiciera puntualmente, adoptando para ello las medidas necesarias, ya que su responsabilidad, en el ejercicio del mando o de la función, no era renunciable ni compartible y conocía perfecta mente que según las Reales Ordenanzas (arts. 78 y 79) en su desempeño debía ser ejemplar y no podía, en ningún caso, excusarse con la omisión o descuido de sus subordinados, en todo lo que pudiera y debiera vigilar por sí, en la inteligencia de que sólo a él se le haría cargo de la decisión que adoptara. La sanción de cuatro días de arresto impuesta por falta leve de negligencia, tipificada en el núm. 1.° del art. 8.° de la Ley Disciplinan Militar , por el Director de la Escuela y confirmada posterior mente por el Excmo. Sr. Almirante Jefe de la Jurisdicción Central, no imputa al recurrente ninguna apropiación de las cantidades correspondientes a las raciones a plata o a las comidas antes indicadas, ni supone la existencia de sospechas sobre una conducta en tal sentido, sino simplemente una mera negligencia por lo que no deteriora en forma alguna el derecho al honor y a la imagen del Teniente don Ernesto , a quien en ningún momento se le responsabiliza en concepto de autor, ni en ningún otro, de la apropiación de dichas cantidades, de cuya apropiación el recurrente en su escrito hace responsable al Subteniente don Casimiro , quien directamente estaba a sus órdenes según expresamente manifiesta.

Es improcedente, a todas luces, la invocación que se hace en el recurso del derecho al honor y a la propia imagen, tal como deben ser entendidos a tenor del art. 18.1 de la Constitución . El honor, en un sentido subjetivo, es una cualidad que impulsa al hombre a conducirse con arreglo a las más altas normas morales, tal como lo define la Sentencia de esta misma Sala de 6 de octubre de 1989, y si bien, así entendido, no es, por supuesto, patrimonio de persona o grupo alguno, cobra un singular relieve al proyectarse sobre ciertos cuerpos o clases del Estado a cuyos miembros puede ser exigida una moralidad más alta, incluso a través de la vía coactiva del derecho disciplinario - tal como afirma la sentencia invocada -, bien por la trascendencia de la función pública que les está encomendada, bien por la delicadeza o potenciales efectos de los medios que se les confía. En este caso, el honor tiene también un sentido normativo, en cuanto no se limita sólo a valorar las cualidades personales de los miembros integrantes de tales cuerpos o clases del Estado, entre los que hay que incluir las Fuerzas Armadas, sino que atiende alcomportamiento de los mismos definido en normas específicas, inspiradas en la defensa de la personalidad y dignidad profesional y humana. Esta es la ratio legis de las Reales Ordenanzas que en la definición de las obligaciones, sanciona deberes ineludibles que constituyen la regla moral de la institución militar. De esta forma el militar tiene que conocer y cumplir los mandatos y las prescripciones contenidas en la Constitución y en las propias Ordenanzas y tener presente que el valor, la prontitud de la obediencia y la exactitud en el servicio son objetos a los que nunca debe faltar, debiendo mandar y obedecer con responsabilidad y con la misma puntualidad y desvelo en tiempo de paz y de guerra. Estos imperativos que afectan al militar como tal le obligan también a tener presente que el sentimiento del honor, inspirado en una recta conciencia, le conducirá al más exacto cumplimiento del deber (arts. 26 y siguientes). Pero estas reglas morales, ello es obvio, no impiden, en ningún caso, ejercitar la potestad sancionadora a fin de restablecer la disciplina, valor fundamental del Ejército y exigencia estructural que garantiza el cumplimiento de las órdenes emanadas del mando, que ha de ejercitarse de forma eficaz e ininterrumpida y en la que, en definitiva, radica la propia razón de ser del derecho disciplinario. Si ello es así, es obvio que no puede invocarse el derecho al honor ni a la propia imagen cuando, como en este caso ocurre, se sanciona a un Oficial por estimar la autoridad competente que en su conducta existió una negligencia leve en el cumplimiento de sus obligaciones específicas, todo ello con independencia de la sanción que pudiera imponerse al subordinado que se apropió de las cantidades a las que nos hemos referido, en el procedimiento adecuado. El recurso promovido no tiene en cuenta que, como ya subrayó el Tribunal de Instancia, no existe ninguna directa relación entre los actos imputables al Subteniente y el arresto impuesto al Teniente Ernesto por la negligencia apreciada. Basta una simple lectura del texto de la resolución, del Director de la ETSIAN de fecha 27 de marzo de 1990, que impuso la sanción recurrida - como acertadamente observa la sentencia del Tribunal a quo- para darse cuenta de que en ningún momento se hace referencia al supuesto delito, ni la conducta del Teniente Ernesto , tipificada y sancionada como falta leve en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , se relaciona con aquél, limitándose a considerar probada «una cesión de responsabilidades del Jefe del Servicio Económico-Administrativo de esta Escuela en el control de las raciones a plata del mes de diciembre de 1989 y enero de 1990», así como una «falta de control en el pago de raciones de las comidas suministradas por el Colegio de Huérfanos de la Armada para el personal profesional de esta ETSIAN», hechos autónomos y perfectamente diferenciados de cualesquiera otras conductas que pudieran dar lugar a actuaciones de tipo penal. Razones todas ellas, que al igual que las consignadas en la sentencia recurrida hace suyas esta Sala en apoyo de la desestimación del recurso.

Por todo lo cual,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de casación interpuesto por don Ernesto , Teniente de Intendencia de la Armada, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, el día 14 de junio de 1991 en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 6/1990, interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de 1990 del Sr. Director de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Armas Navales, en el que se le impuso una sanción de cuatro días de arresto como autor de una falta leve de negligencia, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.- José Luis Bermúdez de la Fuente.- Luis Tejada González.- Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.- Rubricados.

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