STS, 17 de Febrero de 1992

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1992:1177
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 144.-Sentencia de 17 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Exento. Sr. don Francisco Morales Morales.

MATERIA: Tercería de dominio. separación matrimonial. Liquidación de sociedad de gananciales.

Embargo de piso-vivienda perteneciente a dicha sociedad. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 359 y 1.532 de la LEC Artículos 1.214, 1.365 y 1.396 del C. Civil. Artículo 144 del Reglamento Hipotecario. Artículo 441 del C de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de noviembre de 1987, 5 de noviembre de 1988 y 8

de octubre de 1990.

DOCTRINA: Al tener la tercería de dominio únicamente la finalidad de excluir el bien embargado de

la vía de apremio, todo otro pedimento es ajeno a la institución procesal que se estudia. La

disolución de la sociedad de gananciales se produce en la ejecución de la sentencia canónica de

separación matrimonial, aunque la liquidación no se haya practicado. El período intermedio entre la

disolución y la liquidación de la sociedad de gananciales, configura una comunidad posma-trimonial

sobre la antigua masa ganancial cuyo régimen no puede ser sino el de cualquier conjunto de bienes

de cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto

en caso de muerte de uno de ellos, o los dos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta

una cuota abstracta sobre la totalidad ganancial pero no cuota concreta sobre cada uno de los

bienes que integran aquélla, que subsistirá mientras no se practique la liquidación-división

materializándose en la parte individualizada que se adjudique a cada numero, en cuyo caso se

perfilará y contraerá el embargo trabado sobre todo el bien ganancial a la cuota abstracta que sobre

el bien referido le corresponde al cónyuge deudor y responsable exclusivo de la deuda contraída

individualmente por él en esas condiciones quedando a salvo la del otro cónyuge irresponsable de la

misma.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Logroño; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañábate y Puig Mauri y asistido por la Letrada doña Cristina Muñoz Fernández; siendo parte recurrida don Alvaro , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y defendido por el Letrado don Manuel Reboire Fraile.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de don Alvaro , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, demanda de tercería de dominio, contra don Sebastián , contra «Cárnicas de Viana, S. A.», don Alfonso y doña María Dolores , alegó los hechos que en síntesis son: El actor señor Alvaro se unió en matrimonio canónico con doña María Dolores , el 3 de junio de 1960, otorgado bajo el régimen de la sociedad de gananciales. El Tribunal Eclesiástico Diocesano de Logroño, con fecha 5 de julio de 1976, dictó sentencia, concediendo a doña María Dolores la separación matrimonial por tiempo indefinido de su esposo señor Alvaro . Dicho Tribunal remitió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño, testimonio de dicha sentencia, el que por auto de 11 de mayo de 1977 dispuso la separación de ambos cónyuges. Doña María Dolores , instó la liquidación de la sociedad de gananciales ante dicho Juzgado, practicándose concretas actuaciones procesales, si bien hoy, se está pendiente de ser practicada la misma. Dichos cónyuges, durante el matrimonio adquirieron el siguiente inmueble: Una vivienda en Logroño, calle DIRECCION000 , número NUM000 , finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad de Logroño, adquirida mediante escritura pública otorgada el 4 de enero de 1969, ante el Notario don José de Granda y Martínez. El referido procedimiento ejecutivo 276/1983 del que es incidencia esta tercería de dominio, fue promovido por don Sebastián , contra «Cárnicas de Viana, S. A.», doña María Dolores y don Alfonso , basándolo en letra de cambio expedida el 26 de abril de 1983, librada por el ejecutante, a cargo de la aceptante «Cárnicas de Viana, S. A.», y avalada por doña María Dolores y don Alfonso . En la fecha de expedición, 26 de abril de 1983, el matrimonio formado por el actor y doña María Dolores , estaba separado hacía años, por lo que en el aval de ésta, no ha intervenido el actor. La cuantía de este procedimiento se fija en 5.551.686 pesetas, cifra que es la reclamada en aquel juicio ejecutivo. Alegó los fundamentos de Derecho que constan en autos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que declare que la sociedad de gananciales concluyó al ser decretada por sentencia firme la separación el 5 de febrero de 1976, no estando liquidada; que la finca descrita era bien ganancial; que el crédito objeto de ejecución en procedimiento número 276/1983, a instancia de don Sebastián contra doña María Dolores , por haber sido contraído por ésta con posterioridad a la disolución de la repetida sociedad de gananciales y sin el conocimiento ni consentimiento del actor, no es de cargo de tal sociedad de gananciales. Que deben alzarse -y así se ordene- los embargos practicados sobre tal bien ganancial, así como cancelarse las anotaciones preventivas de embargo en el Registro de la Propiedad. Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas causadas en este juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de don Sebastián , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, estimando la excepción perentoria de falta de legitimación activa que por esta parte se denuncia o bien desestimando íntegramente dicha demanda, absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa condena en costas a la actora.

Tercero

No habiendo comparecido en autos los demandados «Cárnicas Viana, S. A.», don Alfonso y doña María Dolores , fueron declarados en rebeldía.

Cuarto

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró el día y hora señalados con el resultado que consta en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Quinto

El limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 1989, cuyo fallo es el siguiente: «Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador don Francisco Javier García Aparicio en nombre y representación de don Alvaro , contra don Sebastián y contra "Cárnicas de Viana, S. A.", don Alfonso y doña María Dolores , en rebeldía, estos tres últimos, sobre tercería de dominio sobre vivienda o piso NUM002 centro, de la escalera A, de la casa sita enLogroño en la DIRECCION000 , número NUM000 , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de ella a los demandados, y con expresa imposición de costas al actor.»

Sexto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante en este incidente de tercería señor Alvaro , desestimando la falta de legitimación activa del actor y, en consecuencia, declarar la cancelación de la diligencia de embargo practicado en el juicio ejecutivo número 276/1982, en lo que afecta a la finca vivienda situada en la DIRECCION000 , NUM000 , e inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño al libro NUM003 , folio NUM004 , sin hacer expresa condena en las costas originadas en esta segunda instancia, siendo del cargo del demandado la de la primera. En cuanto a los interesados en el proceso declarados rebeldes, cúmplase lo establecido en el artículo 769 en el caso de que la parte interesada no solicite la notificación personal.»

Séptimo

El Procurador don José Luis Ortiz Cañábate y Puig Mauri en nombre y representación de don Sebastián interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Artículo

1.692-3.°, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, reputando infringida la norma contenida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo. Artículo 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero. Artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 5 de febrero de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes previos de que ha de partirse son los siguientes: 1.°) Los esposos don Alvaro y doña María Dolores contrajeron matrimonio el día 3 de junio de 1960 (no el 3 de junio de 1936 como, erróneamente, repite por dos veces, en sus fundamentos jurídicos, la sentencia aquí recurrida), sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales, por lo que su matrimonio se hallaba sometido al régimen legal de gananciales. 2.°) Mediante escritura pública de compraventa de fecha 4 de enero de 1969, autorizada por el Notario de Logroño don José de Granada y Martínez (número 59 de su protocolo), los citados esposos compraron el piso o vivienda NUM002 centro, escalera A, del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 , de Logroño, que inscribieron a favor de su sociedad conyugal en el Registro de la Propiedad número 1 de Logroño (inscripción 1.a, de fecha 24 de enero de 1975, obrante al libro NUM003 , folio NUM004 , finca registral número NUM001 ). 3.°) Mediante sentencia del Tribunal Eclesiástico de Logroño, de fecha 5 de julio de 1976, se decretó la separación matrimonial de los referidos esposos, los cuales viven separados desde la citada fecha, haciéndolo la esposa señora María Dolores en el piso anteriormente referido. 4.°) No obstante la aludida separación, que aún continúa, los mencionados esposos no han practicado todavía la liquidación de sus sociedad de gananciales. 5.°) La esposa señora María Dolores , por su cuenta, se dedicó a actividades mercantiles, en desarrollo de las cuales avaló, en unión de otra persona, a la entidad mercantil «Cárnicas de Viana, S. A.», aceptante de una letra de cambio, con vencimiento al 27 de abril de 1983, por importe de 5.551.686 pesetas. 6.°) Impagada a su vencimiento la referida letra de cambio, el librador de la misma, don Sebastián , con base en ella, promovió juicio ejecutivo (autos número 276/1983 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño) contra la entidad «Cárnicas de Viana, S. A.» (aceptante de la cambial), y contra los avalistas de la misma, doña María Dolores y don Alfonso , en cuyo juicio ejecutivo fue embargado el piso anteriormente referido, como de la propiedad de doña María Dolores .

Segundo

Con base en los expresados antecedentes y alegando que el piso embargado no es privativo de la señora María Dolores , sino que tiene el carácter de ganancial, don Alvaro (esposo, aunque separado, de la referida señora) promovió, contra los que en el antes mencionado juicio ejecutivo fueron partes, el proceso de tercería de dominio al que se refiere este recurso, en el que, aparte de otros pedimentos accesorios, postuló, esencialmente el alzamiento del embargo trabado sobre el referido piso. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño por la que, revocando la de primera instancia, estimó la demanda y mandó alzar el embargo trabado sobre el mencionado piso. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado en la tercería (que fue demandante en el ejecutivo) don Sebastián interpone el presente recurso de casación.

Tercero

Por el motivo primero, con apoyo procesal en el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denunciando «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, reputando infringida la norma contenida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », el recurrente aduce textualmente, en el desarrollo del mismo, que «existe un clarísimo vicio de incongruencia en el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ya que al estimar el recurso, se obliga a pronunciarse sobre los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. En cambio, únicamente se pronuncia sobre el apartado d) "alzar el embargo de la vivienda", pero no resuelve los apartados: a) "que la sociedad de gananciales del actor está concluida o disuelta por sentencia del Tribunal Eclesiástico de 5 de febrero de 1976, no estando liquidada; b) que la vivienda era un bien ganancial existente en el activo de la citada sociedad compuesta por el señor Alvaro y esposa en el momento de su disolución; c) que el crédito es objeto de ejecución en el procedimiento ejecutivo 276/1983 no es de cargo de tal sociedad de gananciales por haber sido contraído por la demandada con posterioridad a la disolución de gananciales'^). Para la resolución del expresado motivo ha de partirse de las siguientes premisas fundamentales y básicas: 1.a) La llamada tercería de dominio (que, aunque con ciertas analogías, no puede confundirse con la acción reivindicatoría) tiene una finalidad primordial y única, que es la de liberar de un embargo bienes que han sido indebidamente trabados ( sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 1984, 15 de febrero de 1985, 20 de febrero y 9 de julio de 1987, 11 de abril de 1988, 20 de marzo de 1989, entre otras ), por lo que cualquier otro pedimento, que no sea el expresado, es totalmente ajeno a la finalidad institucional del mencionado proceso de tercería de dominio. 2ª) Para poder obtener un pronunciamiento favorable a dicho pedimento principal y único (alzamiento o levantamiento del embargo), lógicamente el tercerista demandante ha de alegar y probar unos presupuestos fácti-cos (evidenciadores de su titularidad dominical sobre el bien litigioso y de su ajeneidad a la deuda e integradores, por tanto, de la «causa petendi» de su demanda), que hagan jurídicamente viable la obtención del referido pronunciamiento. 3ª) La demanda iniciadora de este proceso (cuya redacción denota cierto confusionismo de ideas acerca de la función y ubicación formal de la «causa petendi» y del «petitum» en el escrito rector expresado), además del pedimento que relaciona bajo el apartado d) de su suplico -alzamiento del embargo-, formuló otros tres (los que señala bajo los apartados «a», «b» y «c» -anteriormente transcritosdel expresado suplico), que no son más que presupuestos fácticos («causa petendi») condicionadores del aludido pedimento principal y único (levantamiento del embargo). Sobre la base de las referidas premisas, el motivo ha de ser desestimado, pues si bien la sentencia recurrida (cuya motivación no se caracteriza, ciertamente, por una depurada precisión técnico-jurídica, como luego tendremos que repetir) no se cuidó de razonar lo anteriormente dicho para justificar la innecesariedad de acoger en su fallo los pedimentos a), b) y

  1. de la demanda, lo cierto es que se pronunció sobre el pedimento esencial y único de esta clase de proceso (alzamiento del embargo), articulado en el apartado d) del «petitum» de la demanda, por lo que, lógicamente, no ha incurrido en la incongruencia denunciada.

Cuarto

Por el motivo segundo, con apoyo procesal en el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que, en el exiguo alegato que integra su desarrollo, parece hacer consistir en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la sociedad de gananciales de los esposos (separados) don Alvaro y doña María Dolores no quedó disuelta hasta el 21 de mayo de 1984, cuyo supuesto error probatorio pretende evidenciarlo mediante la fotocopia (compulsada) de la certificación de la inscripción de matrimonio de los referidos esposos (folio 128 de los autos), la que contiene una inscripción marginal (hecha con estampilla), en la que parece leerse (dado lo borroso de la misma) lo siguiente: «El matrimonio a que se refiere esta acta se halla sujeto al régimen de separación absoluta de bienes, según escritura pública de fecha 21 de mayo de 1984, otorgada ante don Miguel de Miguel, Notario de Logroño.» El motivo ha de ser desestimado, pues la prosperabilidad del mismo requiere que el documento que se cita como evidenciador del supuesto error probatorio denunciado no resulte contradicho por otros elementos probatorios obrantes en el proceso, que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, pues aparece probado en autos que la disolución de la sociedad de gananciales de los citados esposos se produjo en ejecución de la sentencia canónica de separación matrimonial de fecha 5 de julio de 1976, en cuya ejecución el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño (autos número 67/1973) dictó providencia de fecha 12 de septiembre de 1977, en la que acordó: «... fórmese el inventario de los bienes correspondientes a la sociedad de gananciales...» (folio 176 de los autos), cuyo proveído (de evidente finalidad liquidatoria) presupone necesariamente la previa disolución de la expresada sociedad conyugal, que ha de considerarse producida, por tanto, a partir de la fecha del citado proveído, aunque la liquidación no haya llegado a realizarse, como así parece entenderlo la sentencia recurrida, aunque con la impresión técnica antes aludida, cuando afirma: «Todo ello quiere decir que la separación matrimonial de los esposos dichos les ha conducido a una situación de desvinculación entre ellos en la que, si bien la sociedad de gananciales no puede afirmarse que quedara disuelta, sí puede afirmarse que se encuentra en período de liquidación con unas consecuencias distintas a la de su origen, y en espera de solucionarse la petición de liquidación, es lo que origina este estado de cosas, que en modo alguno puede afectar al bien embargado en aquel proceso, en cuya vivienda, al tener una participación elesposo señor Lafuente, se hace prudente esperar a que la liquidación de la sociedad se lleve a efecto y, a la vista de la distribución que se efectúe, proceder en consecuencia» (fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida).

Quinto

El motivo tercero, después del encabezamiento inicial, del siguiente tenor literal: « Artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable», lo divide el recurrente en tres apartados (que, inexplicablemente, comienza con el número romano III), en los cuales denuncia textualmente: «III. En cuanto a la existencia o carencia de acción como cuestión de fondo. Aplicación indebida del artículo 1.214 de la Ley Procesal Civil y de la sentencia de 5 de noviembre de 1988 del Tribunal Supremo por parte de la Audiencia Provincial, en su fundamento segundo. Violación por inaplicación del artículo 1.911 del Código Civil, 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las sentencias en que fundamenta esta parte la falta de legitimación "ad causam" del actor, recogidas por la sentencia dictada en primera instancia, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1986 (R. 4.790), que abunda en la doctrina ya sentada en sentencias de 21 de junio de 1982 (3.434), 30 de octubre de 1983 (5.846), 17 de diciembre de 1984 (6.134), 26 de septiembre y 2 de octubre de 1985 (4.473 y 4.569), 11 de abril de 1972 (1.666), 17 de abril de 1967 y 15 de marzo de 1945 . IV. Infracción de lo previsto en el artículo 1.253 del Código Civil y de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1989 y 16 de febrero de 1987 , que establecen que la liquidación es subsiguiente a la disolución de gananciales. V. Infracción por inaplicación del artículo 1.365 del Código Civil, 144 del Reglamento Hipotecario, 441 del Código de Comercio y las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1988 (R. 8.609), 20 de febrero de 1987 (R. la Ley 1.987, 2, 378), sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1972 (R. 1.666), 13 de marzo y 29 de septiembre de 1987 (1.479 y 9.656 ).» No obstante, el confuso desarrollo de los tres transcritos apartados del motivo que, con la mezcla de muy distintos temas y la cita de preceptos de heterogénea naturaleza normativa, oscurecen y dificultan la captación de su verdadera esencia impugnatoria, de ellos; sin embargo, parece deducirse que, por un lado, plantean una sola y única cuestión básica, verdadero y nuclear «thema decidendi» del recurso (de la que después nos ocuparemos) y, por otro, se refieren a diversos extremos que, aunque accesorios y no trascendentes (pues el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia recurrida, no contra algunos de sus razonamientos jurídicos, salvo que éstos sean los determinantes de aquél), creemos deben quedar clarificados, por lo que a ellos nos referiremos en primer lugar, dejando para el final el examen del tema nodular del motivo, una vez que el mismo haya quedado desembarazado y libre de la referida envoltura accesoria que lo ensombrece.

Sexto

El primero de los citados extremos accesorios, al que se refiere el transcrito apartado III (que, pese al número que le da el recurrente, es el primero del motivo), guarda relación con un fragmento del fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida, que dice así: «A este respecto este Tribunal entiende que el actor en la tercería señor Lafuente Gaitán tiene un título a su favor, cual es la escritura indicada, que es legítima para accionar al tener una participación en el bien ganancial sujeto a embargo, probando con ello el requisito del artículo 1.214 de la Ley Procesal Civil , pues así consta en autos, con la aportación de la escritura de su adquisición aportada por la parte actora como documento número 4, por lo que procede la desestimación de la excepción alegada...» Después de reconocer que, efectivamente, el artículo 1.214 de la Ley Procesal Civil , que regula la forma en que ha de hacerse el reemplazo de algún síndico en el procedimiento de concurso de acreedores, no guarda la más mínima relación con el tema litigioso aquí debatido, hemos de decir que la lectura detenida y con un mínimo sentido jurídico del transcrito fragmento evidencia que, aunque con desafortunada redacción, el precepto que se ha querido citar es el artículo 1.214 del Código Civil (no de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para decir (con acierto o sin él, pues ese es otro tema que luego será examinado con la cuestión nuclear del motivo) que el tercerista había cumplido, de acuerdo con la norma distributiva del «onus probandi» que contiene dicho precepto sustantivo, con su obligación de probar su titularidad dominical del bien objeto de la tercería. El segundo de los expresados extremos accesorios, al que también se refiere el transcrito apartado III del motivo, atañe a otro fragmento del mismo fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que dice así: «A este respecto este Tribunal..., y considera que la trilogía necesaria para iniciar ejercicio de la tercería de dominio se cumple, ya que el actor es propietario de parte del piso embargado, se dirige contra el deudor y obligados cambiariamente y contra el ejecutado, elementos de carácter personal exigidos por la ley y la jurisprudencia (sentencia de 5 de noviembre de 1988).» Reconociendo también, de acuerdo con el recurrente, que la citada sentencia se refiere a un supuesto litigioso distinto del aquí debatido, hemos de decir igualmente que de la lectura del fragmento transcrito se desprende que el Tribunal de apelación no se apoya en dicha sentencia de esta Sala para resolver el fondo de la cuestión litigiosa, sino simplemente lo hace para recordar, por lo visto, quiénes han de ser partes, con arreglo a la ley y a la jurisprudencia, en todo juicio de tercería de dominio, cuyo tema, por otro lado, no es el debatido en el litigio. El tercero y último de los que venimos llamando extremos accesorios, al que se refiere el transcrito apartado IV (que, pese al número que le da el recurrente, es el segundo del motivo), atañe a otro fragmento de los razonamientos (fundamento jurídico tercero) de la sentencia recurrida (que ya hemos transcrito por extenso en el fundamento deDerecho cuarto de esta resolución), en el cual se hace la afirmación de que «... si bien la sociedad de gananciales no puede afirmarse que quedara disuelta, sí puede afirmarse que se encuentra en período de liquidación...». Al ser legalmente inviable que la sociedad de gananciales (como cualquier otro ente societario o comunitario de la naturaleza que sea) pueda entrar o hallarse en fase de liquidación sin que previa o simultáneamente se haya producido la disolución de la misma ( artículo 1.396 del Código Civil ), a la expresada e insólita afirmación que hace la sentencia recurrida no se le puede atribuir más valor que el de una imprecisión técnico-jurídica, de las varias que contiene, pues aparece probado en autos, como ya hemos dicho al estudiar el motivo segundo (fundamento de Derecho tercero de esta resolución), que la sociedad de gananciales de los esposos (separados) don Alvaro y doña María Dolores quedó disuelta en 12 de septiembre de 1977 (al dictar el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño -autos número 67/1973-, en ejecución de la sentencia canónica de separación matrimonial, la providencia de dicha fecha, acordando la formación de inventario de los bienes correspondientes a dicha sociedad de gananciales), aunque la liquidación (iniciada mediante dicho proveído) aún no se haya llevado a efecto, por lo que, en resumen, ha de concluirse que la expresada sociedad de gananciales se halla disuelta (desde la expresada fecha), pero no liquidada.

Séptimo

Partiendo del incuestionable «factum» que integra el soporte histórico de este proceso (sociedad de gananciales disuelta por separación matrimonial de los esposos, pero no liquidada; deuda privativa de uno de los cónyuges separados, contraída por el mismo con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, como consecuencia de la actividad negocial a que, por su exclusiva cuenta, se dedicó después de dicha disolución; impago de la referida deuda por el cónyuge deudor y subsiguiente embargo trabado, a instancia del acreedor en el correspondiente juicio ejecutivo, sobre un bien integrante del patrimonio de la referida sociedad de gananciales disuelta, pero no liquidada), la cuestión nodular que, a través del difuso y heteróclito desarrollo de los tres apartados del motivo, viene a plantear el presente recurso (verdadero y nuclear «thema decidendi» del mismo) es la atinente a determinar si el cónyuge no deudor está legalmente investido de algunas facultades para, a través del juicio de tercería de dominio, liberar del embargo el bien trabado en la forma en que lo ha sido, cuyo planteamiento también conlleva, como reverso de la expresada cuestión, la exigencia (impuesta por el principio constitucional de tutela judicial efectiva) de precisar hasta dónde llega o en qué forma puede materializarse el innegable derecho del acreedor, como garantía del cobro del crédito que ostenta frente al cónyuge deudor, a adoptar medidas cautelares o aseguratorias (traba de embargo) sobre los bienes que se encuentren en la provisional, aunque ya muy prolongada en el tiempo, situación fáctica antes expresada (sociedad ganancial disuelta, pero no liquidada). La solución a la referida cuestión (en el doble aspecto en que ha quedado enunciada) viene dada por la consideración de que es criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido ( sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 1987 y 8 de octubre de 1990 ) el de que durante el período intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquiera otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad posmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, y en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de tal disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el «totum» ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la participación de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad posmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ( sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1990 , ya citada anteriormente, que resuelve caso similar al que aquí nos ocupa). Antes de proseguir, ha de dejarse expresamente sentado, aunque su obviedad tal vez lo haría innecesario, que la antedicha doctrina y lo que a continuación se dirá al referir la misma al caso aquí debatido, carece en absoluto de aplicación al supuesto de embargo de bienes gananciales trabado durante la plena vigencia de la sociedad conyugal, por deudas contraídas por uno o por ambos cónyuges, pues la resolución de la tercería de dominio referente a dichos bienes, ejercitada por cualquiera de los cónyuges, ha de resolverse con arreglo a otros criterios legales y jurisprudenciales (contenidos en las sentencias de esta Sala que el recurrente cita como infringidas, pero que no son aplicables a este supuesto), totalmente distintos de la expresada doctrina, que se refiere exclusivamente, como ya se tiene dicho, al supuesto de sociedad ganancial ya disuelta, pero no liquidada, y de deuda privativa de uno de los esposos, contraída con posterioridad a dicha disolución. Pues bien, en prosecución del interrumpido razonamiento ha de decirse que partiendo del supuesto de que el éxito de toda tercería de dominio se halla condicionado por la titularidad dominical que el tercerista acredite pertenecerle sobre el bien que trata de liberar el embargo, y por su ajeneidad a la deuda reclamada, que le atribuye la condición de tercero con respecto a la misma, la doctrina expuesta anteriormente, aplicada al caso concreto aquí examinado (con el ya dicho componente fáctico que lo configura) ha de llevarnos a la conclusión de que si bien es cierto que el demandante-tercerista (cónyuge no deudor), don Alvaro , no tiene acción para obtener el alzamiento total y absoluto de la traba, pues el piso embargado no le pertenece en exclusividad, no lo es menos que tiene un indudable derecho a dejar a salvo de dicho embargo la cuotaabstracta que le corresponde sobre el mismo. En la misma línea argumental no debe olvidarse (y con ello nos referimos al que hemos llamado reverso de la cuestión debatida) que el acreedor, si bien puede embargar la cuota abstracta que al cónyuge deudor (en este caso concreto, la esposa separada doña María Dolores ) le corresponda sobre el referido piso, carece de facultades para extender la traba (como aquí ha ocurrido) sobre la totalidad del mismo, como si fuera de la propiedad exclusiva del referido cónyuge deudor, y desconocer, con ello, la cuota abstracta que sobre dicho piso (en cuanto integrante del «totum» ganancial todavía indiviso o no liquidado) le corresponde al cónyuge no deudor y aquí tercerista. Por tanto, procede estimar el motivo aquí examinado, pero sólo en el sentido que se desprende de lo anteriormente expuesto (que será concretado en el fundamento siguiente), pues tan antijurídica sería la solución de estimar plenamente la tercería de dominio ejercitada (como hace la sentencia aquí recurrida) con desconocimiento del innegable derecho del acreedor a embargar la cuota abstracta que al cónyuge deudor le corresponde sobre el piso, como la contraria de desestimarla en su totalidad (como hace la sentencia de primera instancia) con desconocimiento del también innegable derecho del cónyuge no deudor a salvar de la traba la cuota abstracta que a él le corresponde sobre el expresado piso.

Octavo

El acogimiento del motivo tercero en el sentido que ha quedado expuesto, con la consiguiente estimación parcial del recurso, obliga a esta Sala, conforme preceptúa el número 3.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse, según se ha razonado en el fundamento jurídico anterior, estimando parcialmente la tercería de dominio ejercitada por don Alvaro , en el sentido de que el embargo trabado en el juicio ejecutivo a que se refiere este proceso sobre el piso NUM002 centro, escalera A, del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 , de Logroño (en cuanto integrante del patrimonio de la sociedad de gananciales disuelta, pero no liquidada, que exisitió entre los cónyuges separados don Alvaro y doña María Dolores ) ha de entenderse limitado exclusivamente a la cuota abstracta que sobre dicho piso corresponda a la deudora doña María Dolores , a lo que ha de agregarse, a modo de «obiter dictum», que ello se entiende sin perjuicio de que si en las posteriores e ineludibles operaciones liquidatorias del expresado patrimonio se propiciasen por los intervinientes en la liquidación actos tendentes a defraudar el derecho del acreedor, pueda éste ejercitar las acciones de que se crea asistido; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso, y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias.de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando en parte el presente recurso, interpuesto por el Procurador don José Luis Ortiz Cañábate y Puig Mauri, en nombre y representación de don Sebastián , ha lugar a la casación y anulación, también en parte, de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, así como la de fecha 13 de febrero de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño , y, en sustitución de lo en ellas resuelto, esta Sala acuerda que debemos estimar y estimamos sólo en parte la tercería de dominio formulada por don Alvaro , en el sentido de que el embargo trabado en el jucio ejecutivo a que se refiere este proceso sobre el piso NUM002 .° centro, escalera A, del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 , de Logroño (en cuanto integrante dicho piso del patrimonio de la sociedad de gananciales disuelta, pero no liquidada, que existió entre los cónyuges separados don Alvaro y doña María Dolores ) ha de entenderse limitado exclusivamente a la cuota abstracta que sobre dicho piso corresponda a la deudora doña María Dolores ; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencía,que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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