STS, 17 de Febrero de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:1193
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 490.- Sentencia de 17 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Medidas correctoras.

Comunidad de propietarios.

NORMAS APLICADAS: Ley de Propiedad Horizontal. Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Ley de Procedimiento Administrativo.

DOCTRINA: La ¡legitimación que al efecto se atribuye a la Comunidad no es concebible si se tiene

presente que el hecho mismo que determina su constitución y existencia no es otro que el

constitutivo por la necesidad de que exista un ente gestor del régimen jurídico relativo al ejercicio de

los derechos y cumplimiento de las obligaciones de una pluralidad de propietarios que en propiedad

indivisa son los dueños del garaje.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 , representada por la Letrada Sra. del Prado Torrero Ramírez, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Getafe, representado por el Procurador Sr. Bobillo Martín, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia de 5 de septiembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre medidas correctoras para licencia de garaje.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 1.491/1985, promovido por la DIRECCION000 y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Getafe, sobre medidas correctoras para licencia de garaje.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 5 de septiembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del garaje sito en el edificio « DIRECCION001 » de la c/ DIRECCION002 núms. NUM000 y NUM001 , de la localidad de Getafe, contra Decreto del Sr. Alcalde de dicha localidad de 21 de septiembre de 1984, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición contra el mismo interpuesto, debemos declarar y declaramos que tal resolución es conforme con el ordenamiento jurídico y en consecuencia, la confirmamos. Sin imposición de costas».Tercero: La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. El presente recurso jurisdiccional tiene por objeto impugnar el acuerdo de 21 de septiembre de 1984, del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Getafe, ratificado por silencio administrativo en vía de reposición, por medio del cual acordó requerir a DIRECCION000 de dicho municipio para que adoptara las medidas correctoras a que se aludirá más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961 . Segundo. El análisis de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso exige la previa exposición de los siguientes hechos: a) En el mes de mayo de 1978, doña Teresa adquirió a la entidad "Eyemsa" el sótano del edificio denominado " DIRECCION001 " sito en las calles DIRECCION003 de la localidad de Getafe (hoy DIRECCION002 ). b) En julio de 1978 la expresada Sra. solicitó licencia para apertura de garaje, integrado por 84 plazas, en régimen de comunidad, c) A tal efecto, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, presentó el correspondiente proyecto y memoria, que debidamente informado se elevó a la Comisión Provincial la cual aceptó con reparos las medidas correctoras propuestas y añadió otras ampliatorias, d) El 14 de marzo de 1979 el Alcalde de Getafe acordó conceder la licencia solicitada, aunque, al haberse calificado la actividad como "molesta y peligrosa" su efectividad quedaba condicionada, de tal manera que según se expresa en el referido acuerdo: "No podrá comenzar a ejercerse la actividad autorizada sin que antes se gire la visita de comprobación por el técnico competente, y sin perjuicio de la autorización que proceda obtener de otros organismos". "Las autoridades municipales o las gubernativas podrán ejercer, en la forma prevenida, cuantas facultades y funciones señalan los arts. 34 y siguientes del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 y, en general, cualquier disposición legal aplicable". "Se adoptarán las siguientes medidas correctoras: Adicionales. Las que figuran en el expediente", e) El día 21 de marzo de 1979 se requirió la licencia previa presentación del documento acreditativo de la constitución de la comunidad. Ésta se constituyó el día 31 de marzo de 1979. f) El 20 de febrero de 1980, por Decreto del Sr. Alcalde, se autorizó el funcionamiento de la actividad, pese a que no se había comprobado, por los técnicos competentes, la aplicación de las medidas correctoras sin que conste con certeza el motivo de ello, g) Mediante escrito de fecha 6 de junio de 1984, don Eulogio Martín Lázaro, a la sazón Presidente de la Comunidad de Propietarios del garaje citado, puso en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de irregularidades en relación con el proyecto y medidas correctoras acordadas y terminaba suplicando se acordara la inspección del mencionado garaje, y, en su caso, la subsanación de las irregularidades, h) Girada visita por los técnicos del Ayuntamiento de Getafe, el Sr. Alcalde, por Decreto de 21 de septiembre de 1984 , resolvió requerir al titular de la actividad (la Comunidad de Propietarios) para que adoptara las siguientes medidas correctoras: "1. Eliminar ocho plazas de garaje, ya que el número de plazas existentes es de 92 y las que figuran en el proyecto presentado junto a la solicitud de licencia es de

84. En la planta de garaje deberá numerarse y distribuirse, de acuerdo al citado proyecto, 84 plazas. 2. Eliminar los habitáculos de madera y de fábrica de ladrillo que están situados sobre las plantas 13, 14, 25, 26, 45, 46, 66 y 90. 3. Instalar un extintor por cada 100 m2 de garaje ajustándose al proyecto presentado. 4. Abrir los huecos a fachada exigidos para ventilación. 5. Proteger las conducciones y canalizaciones correspondientes a los servicios del inmueble con una resistencia al fuego de RF 120. 6. Disponer de recipientes herméticos e incombustibles con destino a trapos, aceites, etc., y el receptáculo de arena que figura descrito en el proyecto de licencia de apertura".

Tercero

Interesa la parte actora que se declare por la Sala la nulidad de pleno derecho, aunque parcial, del Decreto del Sr. Alcalde de Getafe de 21 de septiembre de 1984, al amparo de lo dispuesto en el art. 47.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo , que establece que son nulos de pleno derecho aquellos actos de la Administración cuyo contenido sea imposible, afirmando al respecto que la Comunidad de Propietarios no puede cumplir la medida consistente en la supresión de 8 plazas de garaje, ni redistribuirlo conforme al plazo acompañado a la solicitud de licencia pues con ello podrán limitarse, e incluso suprimirse, derechos de propiedad. Sin embargo, para poder entrar a examinar si concurre o no tal imposibilidad, la actora debería haber demostrado la existencia de un hecho previo y esencial: Que las 92 plazas de que actualmente se compone el garaje se encuentran vendidas. La falta de este presupuesto impide una mayor fundamentación al respecto. Cuarto. Tampoco puede ser acogida la tesis de la actora, que entiende que el procedimiento seguido en el Ayuntamiento de Getafe es nulo de pleno derecho por cuanto al no haberse notificado a doña Teresa la incoación del expediente, se ha prescindido de las normas esenciales por las que ha de regirse el mismo, dando lugar a indefensión, incidiéndose de esta forma en el art. 47.1.c) y 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Pero es claro que el Ayuntamiento de Getafe con quien ha de entenderse exclusivamente y a los fines acordados es con el titular de la actividad calificada como molesta y peligrosa, en este caso la Comunidad de Propietarios, y no con la persona que materialmente solicitó la licencia, descartándose además la posibilidad de indefensión constitucionalmente prohibida, por el hecho de que consta en las actuaciones que la expresa Sra. fue emplazada ante esta Sala, sin que, por cierto, se personara a hacer valer sus derechos, tal vez por entender, como ya expresó en su momento, que es ajena a la problemática aquí planteada lo que hasta determinado punto, como se ha manifestado, es cierto. Quinto. Entrando ya a conocer del fondo del asunto, éste se centra en determinar si el Decreto de 21 de septiembre de 1984, del Sr. Alcalde de Getafe, por el que se requiere a la Comunidad de Propietarios del garaje en cuestión la adopción de lasmedidas correctoras a que anteriormente se hizo alusión, es o no conforme con el ordenamiento jurídico. A este respecto, conviene dejar sentado que si bien se autorizó irregularmente la puesta en funcionamiento de la actividad al no haberse controlado, por causas no acreditadas, la adopción de las medidas correctoras, tal y como dispone el art. 34 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas , no es menos cierto que esa irregularidad queda subsanada por la posterior actuación de la Administración, que en su labor de policía y vigilancia de estas actividades que no sólo autoriza, sino incluso exige, el art. 35 del citado Reglamento, detecta las anomalías y requiere la adopción de las correspondientes medidas correctoras, lo cual, como expresa el citado precepto, puede hacerse "en cualquier momento", lo que ratifican las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1983, 5 de julio de 1983 y 22 de noviembre de 1983 , entre otras. En este mismo sentido se pronuncia el acuerdo del Sr. Alcalde concediendo la licencia solicitada. Siendo ello así, y estando adoptado el acuerdo por autoridad competente, no cabe sino concluir que el mismo es en todo conforme con el ordenamiento jurídico, sin que la Sala pueda entrar a conocer de problemas ajenos a esta jurisdicción, que deberán ventilarse ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, en vía criminal o civil. Sexto: No se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer una expresa imposición de costas».

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de febrero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955; el de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

En sus alegaciones en esta segunda instancia la Comunidad de Propietarios apelante insiste en las formuladas en su escrito de demanda que, en síntesis, consisten en considerar que el acto administrativo que confirmó la sentencia apelada era nulo por ser de contenido imposible, porque, si la titular de la licencia que había incumplido las condiciones establecidas en ésta y rebasado el número de plazas que se había autorizado, había vendido dichas plazas, y por ello no podía en propiedad ajena redistribuirlas conforme a la licencia ni adoptar las medidas correctoras que se le habían ordenado al concederla, tampoco y por la misma razón podía hacerlo la Comunidad actora a quien se requirió por el Ayuntamiento.

Segundo

Esta justificación no es válida para que el acto, en sí mismo considerado, sea de contenido imposible, porque esto no es confundible con que su ejecución o cumplimiento suscite una cuestión como la que es objeto de debate, cuyo carácter sea simplemente subjetivo, de tal manera que, así planteado el problema, la Administración municipal y, derivativamente, la Sala sentenciadora sólo tenían que concretar quién era el sujeto llamado a cumplir una orden que emanaba de autoridad legítima; y, por cierto, lo hicieron acertadamente, porque la ¡legitimación que al efecto se atribuye la citada Comunidad no es concebible, si se tiene presente que el hecho mismo que determina su constitución y existencia no es otro que el constituido por la necesidad de que exista un ente gestor del régimen jurídico relativo al ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones de una pluralidad de copropietarios que en propiedad indivisa son los dueños del garaje; de tal manera que es la asunción de estas facultades y deberes por parte de la Comunidad la que justifica la imposibilidad de que no sólo la titular de la licencia sino tampoco ese conjunto de propietarios pueda, en su propia personalidad, cumplir el requerimiento necesario para que la situación irregular se corrija, porque es la Comunidad la que, en cualquier caso, ha de gestionar los intereses comunes y decidirlos unas veces por un sistema de mayoría y otras, excepcionalmente, de unanimidad; y esto ni siquiera en el caso de que se tratara del cumplimiento de una orden emanada de legítima autoridad y, a más, en este caso, totalmente conforme al Ordenamiento jurídico que había sido perturbado, por más que el hecho determinante de la perturbación no fuera personalmente atribuible ni a la Comunidad ni siquiera a ninguno de los copropietarios compradores de las respectivas plazas, pues no se trata aquí del cumplimiento de una obligación personal, sino de las denominadas propter rem, porque, por el contrario, surgen de la simple titularidad dominical o de la actividad en que la irregularidad se detecta.

Tercero

Esta conclusión no puede significar que pueda resultar exonerado de toda obligación quien, como titular de la licencia, rebasó las permisiones de ésta e incumplió las condiciones que en la misma se le impuso, porque, por más que respecto de la Administración ya no pudiera actuar en el sentido que la Comunidad pretende, sí que, por su irregular conducta había dado lugar a un perjuicio -cuya entidad no se oculta a esta Sala, por la complejidad de las operaciones necesarias para reprimir tal conductaexclusivamente recaído en la Comunidad de Propietarios, lo que legitima a ésta para exigir de la que por su exclusiva actuación dio lugar al mismo la indemnización de los daños y perjuicios y al reintegro de los gastos que, para cumplimiento del acto aquí impugnado y cuya validez se confirma, efectivamente hubiera experimentado y tenidos que hacer; procediendo, por lo razonado que la sentencia apelada igualmente se confirme.

Cuarto

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del garaje sito en la DIRECCION002 núms. NUM000 y NUM001 , de la localidad de Getafe, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 1988, por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de esta villa, en los autos de que aquél dimana, que mantenía el Acuerdo del Ayuntamiento de dicha población de 21 de septiembre de 1984, tácitamente confirmado en reposición, a que expresada sentencia se contrae, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal; Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Vizcaya 767/2006, 21 de Noviembre de 2006
    • España
    • 21 Noviembre 2006
    ...que no ha sido todavía liquidada opera en un régimen equivalente a una comunidad ordinaria de bienes (STS de 21-11-87, 8-10-90, 17-2-92 y 25-2-97 ), por lo que las reclamaciones por los eventuales rendimientos o pérdidas derivados de la administración por uno solo de los integrantes de dich......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR