STS, 17 de Febrero de 1992

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1992:1180
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 139.-Sentencia de 17 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización por resolución inmotivada.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24 de la Constitución; artículos 626, 628 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; artículos 1.254, 1.262, 1.278, 1.282 y 1.544 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 25 de abril de 1989; sentencias de 7 de diciembre de 1966; 3 de junio de 1968; 27 de junio de 1969; 18 de marzo de 1970; 13 de abril de 1982; 10 y 29 de marzo de 1984; 16 de abril de 1985; 7 de junio de 1986; 23 de marzo y 1 de julio de 1988.

DOCTRINA: No habiéndose denunciado los supuestos efectos procesales en punto a la práctica de la prueba pericial que se reseñan en el motivo por vía del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni en el escrito de conclusiones en primera instancia ni en el acto de la vista en la apelación, no puede prosperar el motivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.693 de dicha Ley Procesal . La amalgama de aspectos fácticos y jurídicos en un mismo motivo bastan para rehusarlo en casación. La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de hecho, cuya constatación es función privativa del Tribunal de instancia que solamente se puede impugnar denunciando el error de hecho por vía del número 4 del artículo 1.692, con cita del documento revelador o de error de Derecho con invocación de la norma-regla valorativa de prueba infringida por el cauce del número 5? del mismo precepto procesal.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 37/89, instados por la entidad «Montaelectric, S. A.», contra la entidad «Gestores de Cooperativas Asociadas, S. A.» (GECASA), sobre la obligación, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Avila, y seguidos en apelación ante la Audiencia Provincial de Avila, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por a entidad «Montaelectric, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina González Alonso y dirigida por el Letrado don Alfredo Nieto Ñuño, como parte recurrente frente a la entidad «GECASA», que no comparece en esta vista.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por parte de la representación legal de la entidad «Montaelectric, S. A.», se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre la obligación, contra la entidad «GECASA», en base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Avila, que habiéndola tramitado conforme a Derecho la resolvió por sentencia de 12 de junio de 1989 en cuya Parte Dispositiva se dice: «Que estimando la demanda interpuesta por... contra... debo absolver y absuelvo a... de las pretensiones deducidas por... en su escrito inicial de alegaciones; condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.»Segundo: Que por parte de la representación legal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a dicha sentencia, que siendo admitido en ambos efectos, lo resolvió la Audiencia Provincial de Avila por sentencia de 13 de septiembre de 1989 en cuyo fallo se dice: «Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia..., imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada...».

Tercero

Que por la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina González Alonso, en nombre de la parte actora-apelante y ahora recurrente se ha interpuesto frente a la anterior sentencia, recurso de casación en base a los siguientes motivos jurídicos:

Al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por que brantamiento de las formas y requisitos esenciales de la prueba pericial.

Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Cuarto

Que admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se celebró la vista ante esta Sala formada por los Magistrados citados, el día 11 de febrero de 1992, compareciendo únicamente la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por los trámites de juicio declarativo de menor cuantía se insta acción por la parte actora a los fines de que se condene a la demandada al pago de «la cantidad de 4.158.121 pesetas más las cantidades oportunas por los conceptos de beneficio industrial, indemnización por resolución inmotivada, lucro cesante, e intereses por la ejecución de las instalaciones eléctricas con aprobación de los materiales realizada en la Urbanización "Puente Adaja" de Avila, así como que no es conforme a Derecho la resolución unilateral del contrato llevado a cabo por la demandada "GECASA' »; tramitada en forma dicha pretensión, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia desestimando la demanda al no haberse acreditado la realidad de ese contrato ni la material ejecución de la instalación eléctrica a que se contrae la pretensión, sentencia que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Avila de 13 de septiembre de 1989 , haciéndose constar, al respecto, como «ratio decidendi» -FD1- que «del conjunto de las pruebas practicadas no se ha acreditado en manera alguna la celebración u otorgamiento del contrato objeto de la demanda, y de la reclamación en ella deducida», puesto que un contrato objeto de estas características suele reflejarse de ordinario, en forma escrita detallándose todas y cada una de las operaciones a realizar, habiéndose de aplicar la reserva del artículo 1.248 del Código Civil , en cuanto a la apreciación de la prueba testifical y que «no se puede dar por probada la existencia de contrato alguno, sino, como mucho, de unas conversaciones previas entre uno de los Consejeros de la entidad demandada y otro representante de la actora, al parecer ligados por vínculo de parentesco...»; que a la misma conclusión se llega a través del informe pericial obrante en los folios 335 y siguientes, en donde se especifica que «el material adquirido por la demandante, no se corresponde en su calidad, cantidad y marca, precio y características con la instalación eléctrica de los 22 chalets de la Urbanización "Puente Adaja", habiéndose acreditado, por el contrario al folio 225, que las facturas presentadas por la demandada se corresponden» con los registros pertenecientes a las efectuadas por otra empresa eléctrica -«Varas, S. L.»-, en la citada Urbanización «siendo incompatible por ello la instalación pretendida por la actora en los mismos chalets», y sin perjuicio de que sea posible en su momento estimar Que en virtud de las conversaciones previas y amistosas se comenzase informalmente las instalaciones mencionadas, lo que daría lugar, en su caso, a una correspondiente reclamación de indemnización de daños y perjuicios para evitar un enriquecimiento injusto de la demandada -FD2-, pero sin que sea posible, pues, el sostenimiento de dicha posible reclamación a través de la vía formulada de la resolución contractual y el pago del precio convenido; contra cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por la parte actora con base a los siguientes motivos.

Segundo

En el motivo primero del recurso se denuncia por la vía del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el quebrantamiento de las formas y requisitos esenciales que se establecen para la práctica de la prueba testifical, y que dicho quebrantamiento lo ha sido en relación con las normas que se citan, artículo 24 CE y 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque por la demandada se propuso entre los medios de prueba, que estimó conveniente, la pericial consistente en que un arquitecto técnico informase adecuadamente y que de los autos se desprende que «mi parte no fue convocada el acto de reconocimiento pericial», que este defecto podría haber pasado inadvertido si tanto el Juzgado de Primera Instancia o la Audiencia hubiesen ignorando o restado valor al informe pericial, pero que,indiscutiblemente, el contenido de estos informes ha sido decisivo para emitir la decisión que se recurre; igualmente, se hace constar que la representación del recurrente no pudo denunciar los defectos formales de esta prueba y su indefensión en la primera instancia que conoció el resultado de la prueba pericial por el contenido de la sentencia, y que, asimismo, la prueba pericial fue propuesta por la parte contraria, exclusivamente, y el actor no se adhirió a su práctica en la Primera Instancia, y que no pudo solicitarla en la Segunda Instancia al no reunir ninguno de los requisitos del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no pudo ni tan siquiera intentar reparar su indefensión: Las denuncias que se vierten en dicho motivo han de rehusarse ya que aun admitiendo la práctica de dicha prueba pericial y la decisiva influencia que al respecto ha supuesto el contenido de la misma, según la convicción que se explicita en el FD2 de la sentencia recurrido, en cuanto a las irregularidades que se denuncian, se resalta que la reacción procesal observada por la parte recurrente no cumple los requisitos taxativamente enumerados en el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que se demuestra, en relación con los autos, por un lado, en lo atinente a dicha actitud en la Primera Instancia, que en el escrito de conclusiones y resumen de pruebas evacuado por la parte recurrente en 22 de mayo de 1989, no se alega nada acerca de esas supuestas irregularidades cometidas en la práctica de la prueba pericial, ya que, incluso, taxativamente, se escribe en ese escrito incorporado al folio 409 de autos, que «la valoración conjunta de la prueba practicada no puede ser más contundente...» en pos del objetivo pretendido por dicha parte actora; que, igualmente por lo que respecta a la Segunda Instancia, en el acto de la vista celebrado en 12 de septiembre de 1989, en modo alguno se expuso o denunció, por la hoy recurrente, haberse incurrido en las irregularidades acusadas en el motivo, por lo cual, obvio es, con dicha actitud se consistió en el mantenimiento de tal prueba pericial sin reproducir subsanación alguna de la supuesta falta o trabsgresión, con los demás efectos correspondientes, y todo ello, al margen de que se especifique que la valoración que hace la Sala de tal prueba se ajusta a los términos establecidos en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, en definitiva, de toda esa actitud procesal de la parte, en caso alguno, puede entenderse que se haya producido indefensión por la práctica de la citada pericial, cuando, como se dice, no se denunció falta o trasgresión alguna respecto a la inicial admisión y práctica de la misma por la parte recurrente en las citadas actuaciones que se han hecho mención, por lo que el ir.'ji. o ha de rehusarse; en el segundo motivo del recurso se denuncia por la vía jurídica del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate y, al respecto, pese a reconocer que no se pretende convertir este recurso en una tercera instancia ni sustituir el criterio del juzgador en la valoración de las pruebas, no obstante, se dice que se consideran infringidos «global e individualmente» los siguientes preceptos: 1.544, 1.588, 1.254, 1.262, 1.278 y 1.282, todos del Código Civil , dedicándose el motivo, seguidamente a hacer un examen parcial de la prueba practicada y así inicia su desarrollo afirmando que el hecho de que fuese verbal el contrato no es óbice para su existencia y validez y que está reconocido por el Presidente y Consejero delegado de la demanda, incluso por el Administrador, según las manifestaciones que, como tal testigo, ha efectuado el que se dice Presidente y Consejero Delegado de la demandada, que, por lo tanto, hubo acuerdo entre las partes y no es posible aducir la inexistencia del mismo, que, en cuanto al objeto de dicho contrato, asimismo se discrepa de la decisión de la Sala en cuanto que ese representante de la demandada reconoció la existencia del contrato y el objeto al que se refería, y en cuanto a la inexistencia del precio cierto, igualmente se manifiesta que no es suficiente, para desmontar la existencia del contrato, la no concreción de antemano del precio cierto, con lo cual - se añade- «únicamente resta comentar que el resultado de las cuentas entre las partes interesadas, conforme a los datos de la informática, son reveladores de la realidad del contrato y de la ejecución de las obras, y que por ello se ha producido la infracción de los preceptos jurídicos anteriormente expuestos y que los mismos «juzgadores en las instancias han apreciado una situación anómala a la práctica», cuando al final en su razonamiento vislumbra la posible existencia de un enriquecimiento injusto en perjuicio de la parte recurrente: La amalgama de aspectos fácticos y jurídicos que efectúa el recurso bastarían para rehusar el mismo, ya que, si bien empieza denunciando la infracción de esos preceptos jurídicos que se especifican (cuya complejidad y profusión sería suficiente para considerar que no respetan la disciplina de este recurso de casación, en donde se precisa enumerar de forma exacta y concreta la infracción individualizada de la norma de que se trate) destaca que, luego, las respectivas infracciones se tratan de demostrar analizando, de nuevo, la apreciación de la prueba realizada por la Sala «a quo», con lo cual, naturalmente, se pretende, aunque se niegue de antemano, el que este Tribunal actúe como si fuere una Tercera Instancia compulsando elementos probatorios, tales, como son los referentes a las pruebas testificales, así como las documentales con respecto a los datos contables (recurriéndose, incluso, al auxilio de la informática), lo cual es insostenible; y, en torno a las alegaciones de sobre la existencia del contrato, en cuanto al consentimiento, objeto y precio, no es posible admitirlas ya que la calificación de la Sala respecto a si ha existido un contrato, en un aspecto que solamente puede revisarse en casación por el cauce adecuado (en sentencia de 25 de abril de 1989 se decía: «la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es una mera cuestión de hecho y como tal, su constatación es facultad privativa de los Tribunales de Instancia cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación, en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien denunciando la existencia de error de hecho, con cita concreta deldocumento que lo evidencia, bien alegando error de Derecho, con invocación de la norma valorativa de prueba que se considere infringida» y en la sentencia de 28 de abril de 1989 se decía asimismo: «es reiterada la doctrina jurisprudencial (sentencias de 7 de diciembre de 1966, 3 de junio de 1968, 27 de junio de 1969, 18 de marzo de 1970, 13 de abril de 1982, 10 y 29 de marzo de 1984, 16 de abril de 1985, 7 de junio de 1986, 23 de marzo y 1 de julio de 1988) en el sentido de que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de hecho y como tal su constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien denunciando la existencia de error de hecho con cita del documento concreto que lo evidencia ( vía ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien alegando error de Derecho con invocación de la norma valorativa de prueba que se considere infringida (vía ordinal 5 del mismo artículo)»; lo que no acontece en el presente caso; por último, en lo concerniente a ese posible resquicio de una acción eventual tendente a la reclamación de daños y perjuicios en vía de enriquecimiento injusto, en caso alguno, puede suponer la estimación del motivo, ya que es una opinión que la Sala emite para el supuesto de que se acreditase que, efectivamente, a resultas de las conversaciones informales se pudiera haber efectuado un inicio de obra en perjuicio de la parte hoy recurrente y en beneficio de la parte demandada a reparar con el auxilio de esta vía subsidiaria del enriquecimiento injusto, por todo lo cual, con el rehuse del motivo, procede desestimar el recurso.

Por todo lo expuesto anteriormente, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad «Montaelectric, S. A.», frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Avila en fecha 13 de septiembre de 1989 ; la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose las copias necesarias al efecto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Mal pica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma, certifico.-Marcelino Bazaco Barca.-Rubricado.

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