STS, 12 de Febrero de 1992

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:1068
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 121.-Sentencia de 12 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.257, 1.448 y 1.449 del CC

DOCTRINA: Si bien es cierto que la obligación de abonar el impuesto hoy reclamado a la

demandada por la actora tiene su apoyatura en preceptos de carácter fiscal, también lo es que lo

que aquí se debate es la permisibilidad de la repercusión a quien debe soportarlo es el comprador y

como consecuencia de un contrato de compraventa en el que no interviene la Administración. El Real Decreto de 19 de octubre de 1981 (artículo 11 ), al ser meramente de carácter administrativo,

no tiene rango suficiente para modificar reglas orgánicas de competencia de Tribunales de Justicia.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados abajo firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Logroño, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por «AGE Bodegas Unidas, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistida del Letrado don Guillermo Cañáis Brage; en el que es parte recurrida «Bodega Cooperativa ínterlocal Santiago Apóstol de Alesanco» (La Rioja), representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y asistida del Letrado don Juan Ignacio Gil Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María Teresa León Ortega, en representación de «Bodega Cooperativa Interlocal Santiago Apóstol de Alesanco» (La Rioja), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Logroño, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra «AGE Bodegas Unidas, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se condene a «AGE Bodegas Unidas, S. A.», a pagar a mi principal la cantidad de siete millones cuatrocientas cincuenta y dos mil setecientas ochenta y tres (7.452.783) pesetas, intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial al presente proceso, y al pago de las costas del presente juicio. Admitida la demanda y emplazada la demandada «AGE Bodegas Unidas, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Peche López, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que,desestimando totalmente la antedicha demanda, se absuelva de la misma a la compañía mercantil demandada con expresa imposición a aquélla de las costas del juicio. Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de los de Logroño, dictó sentencia de fecha 29 de febrero de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora doña María Teresa León, en nombre y representación de "Bodega Cooperativa Interlocal Santiago Apóstol de Alesanco", contra "AGE Bodegas Unidas, S. A.", representada por el Procurador señor Peche, en reclamación de siete millones cuatrocientas cincuenta y dos mil setecientas ochenta y tres pesetas, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la demandada a que abone a la actora dicha cantidad, más los intereses legales que la misma haya devengado desde la interposición de la demanda; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la demandada «AGE Bodegas Unidas, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: Confirmar la sentencia apelada, desestimar el presente recurso e imponer las costas del mismo a la parte demandada y apelante.

Tercero

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de «AGE Bodegas Unidas,

S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender existe abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Ya que se trata en el presente pleito de cuestiones relativas a la jurisdicción contencioso-administrativa y no al orden civil. Segundo. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 dé la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.449 en relación con el artículo 1.257 del Código Civil . Tercero. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.448 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 28 de enero de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por la «Bodega Cooperativa Interlocal Santiago Apóstol de Alesanco» ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la entidad mercantil «AGE Bodegas Unidas, S. A.», sobre reclamación de cantidad, con fecha 10 de noviembre de 1989, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 29 de febrero de 1988 , se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley.

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, el primero de ellos se ampara en el ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia exceso de jurisdicción por haber conocido los Tribunales Civiles de un asunto cuya competencia viene atribuida a los de la jurisdicción contencioso-administrativa, motivo que deberá ser rechazado en atención a las siguientes razones: Primera. Que si bien es cierto que la obligación de abonar el impuesto hoy reclamado a la demandada por parte de la actora tiene su apoyatura en preceptos de carácter fiscal y fue motivado inicialmente por un acto de la Inspección Tributaria, también lo es que lo que aquí se debate no es la forzosidad de tal abono por parte de los interesados, sino la permisibilidad de su repercusión a quien debe soportarlo por ser el comprador, así como la posibilidad que quien lo abonó por otro tiene de repercutirlo sobre aquel a quien ha de recaer, y todo ello como consecuencia de un contrato privado de compraventa y en un litigio en el que no interviene la Administración, por lo que, de acuerdo con los principios generales que disciplinan la competencia de los distintos órdenes judiciales, es a los Tribunales de lo Civil a quien corresponde conocerlo. Segunda. Que en nada obsta a tal conclusión el precepto del artículo 11 del Real Decreto de 19 de octubre de 1981, que acoge el Reglamento del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, tanto porque su carácter de mero precepto administrativo no le confiere rango suficiente para modificar las reglas orgánicas en materia de competencia de los Tribunales de Justicia, como por la consideración de que, en el supuesto que nos ocupa, no se debatía ni la procedencia o improcedencia del pago del impuesto, ni la cuantía en que podráoperarse la repercusión.

Tercero

Tampoco podrán ser estimados los otros dos motivos, que ya al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian infracción de los artículos 1.449, en relación con el 1.257 del Código Civil, en el motivo segundo, y del 1.448 del mismo Cuerpo Legal , en el tercero, pues si partimos de la base de que ni el importe del impuesto abonado por el vendedor y ahora repercutido puede ser reputado como una parte del precio, ni, por tanto, su repercusión se apoya en las obligaciones contractuales asumidas por el comprador como consecuencia del convenido de compraventa, sino que procede, «ex lege», de acuerdo no solamente con las normas de Derecho fiscal, sino también conforme al principio que autoriza la repetición de lo debidamente pagado por quien no resulta ser el destinatario del impuesto, obvio es que su acordada repercusión sobre el vendedor demandado ni comporta el señalamiento del precio por parte de uno de los contratantes, ni menos aún convierte en incierto un precio cuya cuantía no se altera por el hecho de que una obligación fiscal recaiga sobre el vendedor y haga más onerosa la operación de compraventa; por todo lo cual procede la expresa desestimación de estos dos motivos.

Cuarto

El rechazo de la totalidad de los motivos conlleva la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «AGE Bodegas Unidas, S. A.», contra la sentencia que, con fecha 10 de noviembre de 1989, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Villagómez Rodil.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- José Almagro Nosete.- Mariano Martín Granizo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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