STS, 7 de Febrero de 1992

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:876
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Num. 100.-Sentencia de 7 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Responsabilidad extracontractual. Error en la apreciación de

la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.105, 1.253, 1.902 del C Civil .

DOCTRINA: La culpa extracontractual no se presume en el agente; hay que probarla. Si se parte de

la base fáctica sentada en la resolución recurrida de que la fatal colisión resultó imprevisible e

inevitable para el demandado no cabe imputarle su causación.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Matará, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Leonor , doña Rosario y don Jon , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistidos del Letrado don Ismael Navarro Llauger; en el que es parte recurrida don Cosme , declarado en rebeldía, «Saenger» y «Cía. de Seguros Lepanto, S. A.», no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Juan Manuel Fábregas Agustí, en representación de doña Leonor , don Jon y doña Rosario , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mataró, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Cosme y contra «Saenger» y «Cía. de Seguros Lepanto, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que dando lugar a la demanda en todas sus partes, se condene conjunta y solidariamente a los nombrados demandados a satisfacer a mis representados la cantidad de ocho millones de pesetas, imponiéndoles además el pago de las costas procesales. Admitida la demanda y emplazados los demandados, «Saenger» y «Cía de Seguros Lepanto,

S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don José Balcells Campassol, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando íntegramente la demanda presentada por los actores, absolviendo a los demandados de cualquier cargo e imponiendo las costas a los actores por su evidente temeridad. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, enlos que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de los de Mataró, dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimo la demanda interpuesta por doña Leonor , don Jon y doña Leonor , representados por el Procurador señor Juan Manuel Fábregas Agustí absolviendo a los demandados "Saenger", "Seguros Lepanto" y don Cosme , con expresa imposición de costas a la actora».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jaime Guillen Rodríguez, en nombre y representación de doña Leonor , don Jon y doña Leonor , contra la sentencia con fecha 9 de diciembre de 1987, por el Juzgador de Primera Instancia número 2 de Mataró , en los autos de menor cuantía instados por dichos apelantes contra los demandados don Cosme y «Saenger» y «Cía. de Seguros Lepanto, S. A.», debemos absolver y absolvemos a los referidos demandados, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Tercero

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de doña Leonor , doña Leonor y don Jon , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tercero. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuarto. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 23 de enero de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Leonor , don Jon y doña Leonor ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mataró demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre responsabilidad extracontractual, contra «Saenger» y «Compañía de Seguros Lepanto, S. A.», y contra don Cosme , que permaneció en rebeldía, con fecha 19 de septiembre de 1989, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 9 de diciembre de 1987, se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que del análisis y valoración de todas las pruebas practicadas en los autos se llega a la conclusión de que en el comportamiento del conductor demandado no puede estimarse el más mínimo defecto, vicio o falta de atención, siquiera sea levísima. B) Que conforme resulta del relato fáctico definido en el proceso penal por la propia víctima quien, saltando una valla protectora, entró en la calzada y al cruzarla por delante del vehículo que tapaba la visibilidad del causante material, penetró de forma súbita totalmente e inevitable en la zona de circulación del conductor demandado, que nada pudo hacer para evitar la falsa colisión. C) Que el suceso, para el presunto responsable, fue, imprevisto y, además, inevitable.

Segundo

Fundado el recurso en cuatro motivos, de ellos, y por razones de rigor lógico, al afectar a los hechos, deben ser examinados con antelación los que figuran a los números primero y tercero que, al amparo, respectivamente, de los ordinales 4.° y 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian error en la apreciación de la prueba que se alega resultar de documentos que obran en los autos y, concretamente, del testimonio de las actuaciones del Juzgado de Distrito de Mataró, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, e infracción por inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil , en el tercero, por no presumir la culpa extracontractual del demandado, y deben ser ambos motivos desestimados, en cuanto al primero de ellos, porque ni del aludido testimonio, que fue ya valorado por la Sala de instancia con resultado contrario al pretendido por el recurrente, por lo que carece de virtualidad casacional, se desprende, como pretenden los recurrentes, la negligencia de la demandada, que, por otra parte aparece acreditada por otros elementos probatorios, ni, en cuanto al tercero, cabe tener por infringido el precepto que se cita pues ni la culpa extracontractual se presume en el agente, sino que ha de ser probada, ni, en cualquier caso, puede ésta presumirse como existente cuando en las actuaciones se acredita, como sucede en el presente caso, la falta de negligencia del agente y la contraria culpa de la víctima.

Tercero

La desestimación de los dos motivos anteriormente examinados arrastra la de los otros dos,a saber, el segundo, que denuncia interpretación errónea del artículo 1.902, cuyo precepto no puede dar lugar a la aplicación del mecanismo reparador del daño que en el mismo se arbitra, cuando falta la negligencia del agente, y el cuarto, que acusa la interpretación errónea del artículo 1.105, y que no cabe admitir, en cuanto que, si se parte de la base fáctica sentada en la resolución recurrida, de que la fatal colisión resultó imprevisible e inevitable para el demandado, no cabe imputar al mismo su causación, que daría lugar a la obligación por su parte de reparar un daño que debe atribuirse al caso fortuito, acarreando el rechazo de la demanda, por lo que al haberlo hecho así la resolución recurrida no puede atribuirse a la misma las infracciones legales a que se refieren los dos motivos aquí estudiados, con resultado desestimatorio.

Cuarto

El perecimiento de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Leonor , don Jon y doña Rosario contra la sentencia que, con fecha 19 de septiembre de 1989, dictó la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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