STS, 31 de Enero de 1992

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1992:664
Fecha de Resolución31 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 69.-Sentencia de 31 de enero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Responsabilidad extracontractual.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.902 del Código Civil; artículo 1.° RD Ley de 28 de junio de 1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de julio de 1943; 29 de mayo y 25 de abril de 1983;

9 de marzo de 1984; 21 de junio y 1 de octubre de 1985; 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 y 19

de febrero de 1987; 30 de mayo de 1991.

DOCTRINA: La responsabilidad extracontractual precisa que el acto dañoso además de antijurídico

sea imputable a culpa o negligencia del agente, cuando las circunstancias concurrentes en la

dinámica del siniestro que son de carácter fáctico no han sido impugnadas por la vía adecuada hay

que estar al relato de la sentencia recurrida y si según ellas la culpa fue exclusiva de la víctima es

obvio no procede la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía instados por don Sebastián , contra don Millán y la entidad Compañía de Seguros «Assicurazioni Generali, S. A.», sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander, y seguidos en apelación ante la Audiencia Provincial de Burgos, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales señor Torrente Ruiz, y dirigido por el Letrado don Esteban Ortega Rivas, como parte recurrente, frente a la Compañía de Seguros «Assicurazioni Generali, S. A.», asistida por el Letrado don Mariano Medina Crespo, como la parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por parte de la representación legal de don Sebastián , se formuló escrito de demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Millán y la Compañía de Seguros «Assicurazioni Generali, S. A.», sobre reclamación de cantidad, en base a los fundamentos y hechos que estimó de aplicación al caso, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander, que tramitándola en tiempo y forma, resolvió por sentencia de fecha 69 20 de octubre de 1988 en cuyo fallo se dice: «Que desestimando íntegramente la demanda formulada por ... contra... debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones de la actora, con expresa imposición de las costas a dicha parte...».Segundo: Que por parte de la representación legal de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación frente a la anterior sentencia, que siendo admitido en ambos efectos, se tramitó conforme a Derecho por la Audiencia Provincial de Burgos, resolviéndolo por sentencia de fecha 8 de septiembre de 1989 en cuya Parte Dispositiva se dice: «Confirmar la sentencia dictada... con expresa imposición de las costas a la parte recurrente...».

Tercero

Que por el Procurador de los Tribunales señor Torrente Ruiz, en nombre y representación de la parte demandante-apelante y ahora recurrente se ha interpuesto frente a la anterior sentencia, recurso de casación en base a un único motivo jurídico.

Único. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 Ley Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.902 del Código Civil por violación por inaplicación.

Cuarto

Que admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se celebró la Vista ante esta Sala el día 31 de enero de 1992, compareciendo ambas partes.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Sebastián .

Fundamentos de Derecho

Primero

Por demanda tramitada en juicio declarativo de menor cuantía se insta por el representante del accidentado, pretensión reclamatoria al amparo del artículo 1.902 Código Civil , suplicando se declare que a consecuencia del accidente producido en 12 de abril de 1973 por el vehículo marca Simca modelo 1200 matrícula S-9660, propiedad y conducido por el codemandado Millán , se produjeron lesiones y secuelas al demandante que ha sufrido por ello, daños y perjuicios que ascienden a la cantidad de

9.627.896 pesetas, igualmente, que de los meritados daños y perjuicios es responsable directo el codemandado citado, causante culposo de referido accidente de circulación, daños y perjuicios de los que, asimismo, responderá la codemandada Compañía de Seguros «Assicurazioni Generali, S. A.», aseguradora de dicho vehículo, condenándose a ambos demandados, conjunta y solidariamente al pago de la citada cantidad, dictándose sentencia desestimatoria por el Juez de 1.a Instancia, al haberse acreditado, según su fundamento de Derecho 2, que el día de los hechos sobre las 18 horas, cuando el turismoí-9660-A circulaba por la carretera local Corba-Cabo Mayor en su dirección a Santander a una velocidad moderada (huellas de frenazo: 0,70 metros), llegó a la altura donde se encontraba un camión Avia que repartía mercancía en una farmacia adyacente, cuando de su parte posterior en el sentido de circulación del vehículo, esto es, por detrás del camión, irrumpió corriendo un niño, a la sazón de 6 años, que materialmente se golpeó contra el costado derecho del vehículo a la altura de la columna vertebral, a la izquierda de la puerta derecha de aquel costado, produciéndose lesiones de importante consideración que son ahora reclamadas; apelada esta decisión, se dicta sentencia por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 8 de septiembre de 1989 , en la cual se desestima el recurso, razonándose que, aun sin desconocer la evolución experimentada por el principio subjetivista en la esfera de la culpa extracontractual, lo que, en modo alguno, hubiere permitido es la expulsión del básico principio de la responsabilidad por culpa que responde nuestro ordenamiento, ya que, tal responsabilidad extracontractual precisa que el acto dañoso además de antijurídico sea imputable a culpa o negligencia del agente, que ello sentado -se añade en el fundamento de Derecho 3- como quiera que la forma en que se podujo el accidente extremo que se recoge en el fundamento de Derecho 2 de la resolución apelada en lo antes transcrito, cabe concluir, de lo actuado, que fue la conducta negligente de la propia víctima al irrumpir corriendo en la calzada por detrás de un camión aparcado, golpeándose con el costado derecho de referido turismo a la altura de la columna a la izquierda de la puerta delantera, en el momento en que este vehículo trataba de rebasar a muy moderada velocidad (dejó sobre el pavimento huellas de frenada a 0,70 metros) al camión aparcado, lo que operando como causa suficiente y determinante dio lugar al resultado lesivo; igualmente al no poderse apreciar antijuridicidad alguna en el comportamiento del demandado conductor del turismo, siquiera en el genérico sentido de haber faltado a un mandato amplio de diligencia y sí en cambio aparecer demostrado, por el contrario, que eficiente y determinadamente el daño provino de la negligencia y alocado comportamiento imputable en exclusiva a la propia víctima debe exonerarse de la responsabilidad aquiliana pretendida de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , por lo que procede la confirmación del fallo de instancia; contra cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por la parte actora con un único motivo, que es objeto de consideración seguidamente, por la Sala.

Segundo

En el repetido motivo y por la vía del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 1.902 Código Civil , por violación por la inaplicación, pues de acuerdo con lo decidido, entiende la recurrente, que tanto la Audiencia como el Juzgado ha considerado que no hay culpa extracontractual del demandado por existir culpa exclusiva de lavíctima, y que un beve análisis de la jurisprudencia de este Tribunal, que después se cita, permitirá asegurar que sí existe tal culpa, puesto que el concepto de culpa ha sufrido una evolución hacia una estimación cuasiobjetiva de la misma, por lo que, se agregan, en el presente caso «hay que resaltar la conducta del conductor del vehículo quien a pesar de tener el campo de visión reducido por un camión que se encontraba aparcado en el lugar de los hechos, a pesar de tratarse de una zona urbana con edificaciones en ambos lados, a pesar de ser una hora en la que suele ser frecuente la presencia de niños en la zona, no olvidemos que cerca del lugar donde se prudujo el atropello hay un colegio público, a pesar de todo ello, la única diligencia que observó fue ir a la máxima velocidad permitida sin reducirla en ningún momento», por lo que, se concluye, que «un conductor que hubiese actuado con la diligencia exigible ante las circunstancias antes mencionadas hubiese reducido la velocidad y extremado la precaución con lo que el accidente se hubiese evitado»; que, en resumen, al no apreciarlo así la Sala «a quo» se ha infringido por inaplicación el artículo 1.902 Código Civil , «toda vez que a tenor de la jurisprudencia que lo interpreta, el demandado no tuvo la diligencia exigible quedando algo que prevenir y dándose la circunstancia que la única diligencia que observó fue conducir a la máxima velocidad permitida en la zona, causando al menor unas lesiones de las que no se recuperará jamás», se concluye: El relato en que se sustenta el citado motivo del recurso adolece de tal inconsistencia que no puede eludirse, en este trance, subrayar la misma, ya que, como se ha transcrito, se pretende apoyar en una serie de circunstancias acaecibles en la mecánica del siniestro que, sólo, tienen consistencia o existencia en el propio sentir de la parte recurrente, ya que, al no haber sido objeto de impugnación por la vía adecuada el «factum» de la sentencia apelada, no es posible compulsar si tales circunstancias acaecieron o no, cuando se produjo el siniestro, por lo que ha de prevalecer, pues, el relato fáctico no controvertido al que antes se ha hecho mención y en el cual, por la sentencia recurrida se reproducen los hechos probados del fundamento de Derecho 2 de la sentencia de 1.a Instancia aparte de que en su fundamento de Derecho 3, de nuevo se subrayan las circunstancias de la citada mecánica del siniestro y, sobre todo, se determina que por las mismas ha de emerger, como causa eficiente, la culpa exclusiva de la propia víctima; aparte de ello y, en relación con la alegación del motivo en el sentido evolutivo de la jurisprudencia que interpreta el artículo 1.902 del Código Civil , aproximándolo a una suerte de responsabilidad objetiva o de riesgo, igualmente, ha de decaer, pues existe un cuerpo de doctrina judicial perfectamente decantado aplicable al caso controvertido, en la expresiva síntesis contenida en la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1990, en donde se hace constar que («efectivamente, la denominada responsabilidad por riesgo viene a significar que las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas, aun lícitas y permitidas, deben recaer sobre el que ha creado un peligro para tercero»), doctrina que, llevada a sus últimas consecuencias, conduce a la pura objetivación del daño y desemboca en la obligación de responder por el peligro puesto por sí mismo, pudiendo decirse que no es necesario basar la responsabilidad en la culpa del sujeto, resulta evidente que es básico en nuestro ordenamiento positivo, el principio de responsabilidad por culpa, acogido en el artículo 1.902 del Código Civil , de tal suerte que se da por punto general, la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, estándo reconocido así por unánime jurisprudencia de esta Sala, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha ido evolucionando, a partir del 10 de julio de 1943, en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que ese desarrollo se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba o manteniendo el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, siendo de citar en este aspecto las sentencias entre otras, de 29 de mayo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 y 19 de febrero de 1987. El acercamiento a la responsabilidad por riesgo se ha producido en una mayor medida en los supuestos de resultados dañosos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, al estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo y éste es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, a salvo que la propia víctima se interfiera en la cadena causal (o, a mejor modo, como en el caso de autos, se haya acreditado que el siniestro, fue debido a la exclusiva culpa de la víctima atropellada), y esta doctrina apareciendo en la jurisprudencia más reciente, de la que es claro exponente, entre otras, la sentencia de 10 de octubre de 1988); también en la reciente de 30 de mayo de 1991 se expone: «que no contravino el artículo 1.902 del Código Civil , que se invoca en el motivo, al no proceder culposamente, debiendo quedar exonerado de toda responsabilidad, en tanto que el suceso sobrevino, como acertadamente entendió la Sala de Instancia, por culpa exclusiva de la víctima, lo que, conforme al artículo 1 del Real Decreto Ley de 28 de junio de 1986 , lleva consigo a la absolución del conductor demandado... sobre todo teniendo en cuenta que conducía a velocidad moderada»; por todo ello, pues, procede, con el rehuse del motivo, la desestimación del recurso con las consecuencias correspondientes.

Por todo lo expuesto anteriormente, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en nombre de S.M. el Rey,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Sebastiánfrente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos en fecha 8 de septiembre de 1989 , la que confirmamos íntegramente, con expresa de imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose las copias necesarias al efecto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando Audiencia Pública, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma, certifico.- Rubricado.

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