STS, 15 de Enero de 1992

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1992:128
Fecha de Resolución15 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 2.- Sentencia de 15 de enero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Principio constitucional de igualdad: no vulneración por falta de situación comparativa.

Principio de presunción de inocencia: existencia de prueba de cargo suficiente. Infracción del

derecho de audiencia: inexistencia por cumplimiento de requisitos legales. Falta leve de réplica

desatenta a superior.

NORMAS APLICADAS: CE., arts. 14, 23.2 y 24.2. L.O.P.J. art. 5.4. Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, arts. 18, 34, 37 y 51 .

DOCTRINA: El principio de igualdad no se infringe si no concurre identidad de situaciones, y más

aún si no se citan supuestos de comparación.

La concurrencia de prueba de cargo suficiente, enerva la presunción de inocencia.

Para garantizar el principio esencial de la disciplina militar, en los supuestos de flagrancia en la

comisión de faltas leves disciplinarias, la autoridad sancionadora que hubiere apreciado

personalmente la infracción, podrá imponer la sanción sin necesidad de trámite previo de audiencia,

requisito que será indispensable en los demás supuestos en que se le haya dado conocimiento de

los hechos. Se formuló voto particular por componente de la Sala, discrepando respecto a la no

exigencia del trámite de audiencia, en supuestos de flagrancia y presencia personal por la autoridad

sancionadora, por entender que el trámite de audiencia siempre es exigible.

En la villa de Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala con el núm. 2/ 64/91, dimanante del contencioso disciplinario militar preferente y sumario que se siguió con el núm. 15/1990 ante el Tribunal Militar Territorial Tercero, en virtud de demanda interpuesta por el Guardia Civil 2.°, don Octavio , representado por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza don José María Díaz del Cubillo, contra la resolución del Capitán Jefe del Subsector de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Huesca, de 30 de mayode 1990, por la que se le imponía la sanción de catorce días de arresto, a sufrir en su propio domicilio sin perjuicio del servicio, y contra la resolución del Comandante Jefe del 42 Sector de Tráfico de la Guardia Civil de 11 de julio de 1990, que confirmó la sanción, actuando como partes el recurrente representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, así corno por la Fiscalía el Sr. Fiscal Togado, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos, el que tras la deliberación y votación expresa así la deliberación del Tribunal:

Antecedentes de hecho

Primero

Por Sentencia dictada en Barcelona por el Tribunal Militar Territorial Tercero el 16 de mayo de 1991 se desestimó en todas sus partes el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario deducido por el Guardia Civil 2.º don Octavio contra la resolución del Capitán-Jefe del Subsector de Huesca de la Agrupación de Tráfico de te Guardia Civil de 30 de mayo de 1990, por la que se le imponía el arresto domiciliario sin perjuicio del servicio de catorce días, y la confirmatoria del Comandante-Jefe del 42 Sector (Zaragoza), de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 11 de julio de 1990, estimando que las citadas Resoluciones no infringen los derechos constitucionales invocados por el actor. En la misma figura un voto particular.

Segundo

En los antecedentes de hecho de la citada sentencia se expresa:. «1.° El demandante, don Octavio , Guardia Civil 2.° destinado y prestando servicio en el Destacamento de Tráfico de Ainsa, Huesca, fue citado en la mañana del día 28 de marzo de 1990 en el despacho del Capitán Jefe del Subsector de Tráfico, del que dependía reglamentariamente por razón del servicio, para cumplimentar un trámite en relación a una falta leve que el superior entendía que éste había cometido). En, el transcurso del acto, al que asistió también el Cabo 1.º de la Plana Mayor don Juan Francisco , en Guardia Octavio , pidió autorización para expresarse,, lo que le fue concebido. Dirigiéndose al Oficial que le había convocado al despacho, y en relación a la sanción que éste entendía que el Guardia había cometido, le dijo: "A usted no le amenazo porque no tengo por qué hacerlo, pero sí le hago responsable de mi situación caótica y familiar, y a los hechos me remito", añadiendo: "Personas como usted, no tienen vergüenza ajena..." Expresiones que el Capitán estimó suficientes para retirarle el usó de la palabra, ordenarle salir del despacho y decirle que al manifestarse así había cometido una falta leve militar. 2.º El referido Capitán Jefe, del Subsector, con fecha 30 de mayo de 1990, consideró al Guardia Civil 2.º don Octavio , autor de una falta leve militar del art. 8 apartado 10 de la Ley disciplinaria 12/1985 de las Fuerzas Armadas, por falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos, siendo el motivo porque., manifestó ante el superior que le sancionó y otro superior de empleo Cabo 1.º las frases de las que anteriormente se ha dejado mención, imponiéndote por ello la sanción de catorce días de arresto a sufrir en su domicilio, sin 2 perjuicio del servicio. 3.° Disconforme con la sanción impuesta el Guardia Civil Octavio interpuso en tiempo y forma recurso de alzada ante el superior jerárquico, Comandante Jefe del 42 Sector de Tráfico de Zaragoza, quien lo desestimó en resolución de 11 de julio de 1990. 4.° Notificada la resolución desestimatoria del recurso con fecha 20 de julio de 1990, el Guardia Civil Octavio interpone ante esta Sala en tiempo y forma recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, por considerar que con la resolución sancionadora y la confirmatoria se ha vulnerado los derechos reconocidos en los arts. 14, 23.2, 17.1 y 3, 24,1 y 2, y 25.1 de la Constitución Admitido a trámite el recurso, registrado bajo el núm. 15/1990, y remitido el expediente sancionador, dedujo su escrito de demanda en el que fundamenta, como estimó oportuno, la violación de los preceptos constitucionales señalados y formula la pretensión de que se declare no ser ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, en garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales que le asisten, y se anulen tales resoluciones, absolviendo al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

Tercero

Contra la meritada sentencia interpuso el recurrente recurso de casación que preparó por escrito de 23 de mayo de 1991, dictándose providencia con fecha 10 de julio de 1991 por el que se le tiene por preparado el mismo, emplazando a las partes y remitiendo en plazo legal los autos originales a esta Sala.

Cuarto

Personado en esta Sala el recurrente, presentó escrito con fecha 14 de septiembre de 1991 interponiendo recurso de casación el que basó en tres motivos: El primero, por infracción del derecho de defensa y en concreto de su derecho instrumental de audiencia, y del derecho a ser informado de la acusación, proclamados en el art. 24.2 de la Constitución Española; el segundo, con fundamento en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución Española , por infracción del derecho a la igual dad y a permanecer en las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, y el tercero, por infracción de la presunción de inocencia, principio proclamado en el art. 24.2 de la indicada Constitución.

Quinto

El Abogado del Estado, por su lado, y el Fiscal Togado por el suyo, evacuaron el traslado conferido, declarándose instruido el primero y formulando el «visto» el segundo, tras la admisión del recursoen todos sus motivos por Auto de 31 de octubre de 1991, señalándose para la vista el día 8 de enero de 1992, en la que cada parte mantuvo sus respectivas posiciones.

Fundamentos de Derecho

Primero

A fin de resultar más acorde en la exposición de los fundamentos que se siguen, se altera el orden de análisis de los respectivos motivos; y al efecto procede entrar a resolver, en primer lugar, el expresado en el núm. 2, en el que con fundamento en el art. 5, apartado 4, de la L.O.P.J ., se denuncia la violación de los arts. 14 y 23.2 de la CE . por infracción del derecho a la igualdad y a permanecer en las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad.

Este motivo no puede ser estimado, en cuanto a la inexistencia de las condiciones de igualdad que ampara el citado art. 23.2 de la CE ., porque el arresto del recurrente lo ha sido en su domicilio y sin perjuicio de cumplir el servicio, tal y como consta en el folio 22 del expediente y demás concordantes; y en cuanto a la infracción del derecho de igualdad, porque como es doctrina tan reiterada del Tribunal Constitucional que por sabida huelga su cita, para que dicho principio exista es menester la «identidad de situaciones», que en el caso de autos ni siquiera pueden llegar a analizarse al faltar la mención del o de los supuestos concretos en los que tal pretendida violación puedan ponerse de manifiesto.

Segundo

Tocante al motivo tercero, en el que se alega la presunción de inocencia, también es repetida la tesis del Tribunal Constitucional de que para que se dé la presunción no ha de existir prueba y, consecuentemente, su valoración que libremente lleva a cabo el Tribunal, inexistiendo «cuando existe una prueba de cargo mínima y suficiente» (Sentencias, entre otras muchas, de esta Sala de 1 de febrero de 1990 y 14 de junio de 1990).

En el caso de autos tal prueba de cargo se da, de manera rotunda, por ser el propio Capitán autorizado quien oye personalmente la frase sancionable del recurrente, y si bien el Cabo 1.º allí asistente no presta declaración, se entiende que por parte de la autoridad sancionadora no es necesario, y por parte del sancionado, su omisión, no puede imputarse más que - como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal en el acto de la vista- a la circunstancia clara e irrebatible de que su práctica tan sólo le hubiera perjudicado, pues éste se limita a manifestar que «no puede recordar», concepto distinto en un todo a «negar», máxime cuando ni tal alegación es aceptable ni, tampoco, la situación de enfermedad por la que fue asistido que, en modo alguno evidencia la falta de voluntad o raciocinio que pudiera amparar una exención.

Tercero

Finalmente, siguiendo el orden marcado, el motivo realmente importante en el presente recurso es el alegado en primer lugar: la infracción del derecho de defensa y, en concreto, de su derecho a ser informado de la acusación, proclamado en el art. 24.2 de la CE .

Al respecto procede decir que no se ha inaplicado el art. 37 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de 27 de noviembre de 1985 , habida cuenta de que: se ha verificado la exactitud de los hechos, se ha oído al presunto infractor y se ha comprobado si los mismos están tipificados en alguno de los apartados del art. 8 de la citada Ley, y finalmente, se ha graduado e impuesto la sanción, que es cuanto en el expediente consta. Lo que ocurre es que en dicho art. 37 se cobijan dos situaciones: la de que sea la propia autoridad o mando que tiene competencia para sancionar la que adquiera plena conocimiento del hecho por su flagrancia y la de que a éste le sea puesto en conocimiento la comisión del hecho. En este segundo supuesto es cuando para evitar lo que precisamente alega el recurrente, a saber, la indefensión, es cuando la más elemental lógica impone que «se oirá al presunto infractor»; pero en el caso de autos no ocurre tal, ni puede ocurrir, entrando en juego la posibilidad de que puedan ser aplicados los arts. 18: «Todo militar tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los inferiores...», así como el 34: «Todo militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta que constituya falta disciplinaria y tenga la competencia requerida para ello, impondrá la correspondiente sanción si se trata de falta leve...»

No de otro modo puede garantizarse el principio esencial de la disciplina militar que en el Ejército anima y que recoge esta Sala en Sentencia de 1 de octubre de 1990, cuando en su fundamento de Derecho sexto dice textualmente: «La disciplina es así, pues, una exigencia estructural que garantiza el cumplimiento de las órdenes emanadas del mando y que ha de ejercitarse de forma eficaz e ininterrumpida, en cuya exigencia radica la rano legis del Derecho disciplinario...» Entender lo contrario, en casos de flagrancia indiscutida como en el caso de autos, conduciría a querer configurar a las sanciones «leves» igual que a las demás, cuando es notorio (no sólo en la normativa citada sino también en el art. 51) que el legislador les da un tratamiento jurídico diferente; y más aún, en el quehacer diario, daría lugar al contrasentido que conllevaría a quien manda a citar al presunto infractor para que expusiera, de nuevo la relación de hechos,pues es indudable que éste pudo dejarse oír no sólo los dos días que transcurrieron hasta la comunicación por escrito de la sanción, sino después (como así, a su modo y con sus argumentos ha venido haciendo, tanto en el recurso de alzada como en todo el iter del proceso), a los efectos pertinentes.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso en su integridad. En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad el recurso de casación 2/64/91 formulado por don Octavio , dimanante del contencioso disciplinario militar preferente y sumario que se siguió con el núm. 15/1990 ante el Tribunal Militar Territorial Tercero, contra la Resolución del Capitán Jefe del Subsector de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Huesca de 30 de mayo de 1990, confirmada por la de 11 de julio del mismo año.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.- Baltasar Rodríguez Santos.- José Luis Fernández Flores.- Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.- Rubricados.

Voto particular

Que formula el Presidente de la Sala don José Jiménez Villarejo en el recurso de casación 2/64/91, en respetuosa discrepancia con la Sentencia dictada el día 15 de enero de 1992.

Antecedentes de hecho

Acepto los de la sentencia de la que disiento.

Fundamentos de Derecho

Primero

Comparto, en lo sustancial, los argumentos desarrollados en los fundamentos de Derecho primero y segundo, en cuya virtud se desestiman los motivos de impugnación segundo y tercero respectivamente, por cuanto estimo que en la sentencia recurrida no se han vulnerado ni el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución , ni los derechos fundamentales a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y a la presunción de inocencia que reconocen, respectivamente los arts. 23.2 y 24.2 de la misma norma, no habiéndose vulnerado, como digo, tales principios y derechos al no haberse apreciado su infracción en la resolución sancionatoria contra la que se dedujo el recurso contencioso-disciplinario, porque tampoco en dicha resolución se produjeron los denunciados quebrantamientos.

Segundo

Aunque considero que en la sentencia recurrida no ha sido infringido el derecho de defensa consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , que es el objeto del primer motivo de casación formalizado, no puedo compartir la afirmación de que en la resolución sancionadora tampoco fue vulnerado el citado derecho por haber aplicado correctamente el art. 37 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , en que se concreta, y define la forma de ejercicio de tal derecho en el procedimiento sancionador por faltas leves. Pienso, por el contrario, que en aquella resolución se infringió el citado precepto del texto legal disciplinario y que la infracción afectó al único trámite establecido en el mismo para la garantía del derecho de defensa, cual es la preceptiva audiencia del presunto infractor. Ni se oyó al recurrente inmediatamente después de que profiriese la frase que fue conceptuada como «falta de respeto a superior», toda vez que la reacción del superior al oírla fue meramente imponerle silencio y ordenarle salir de la habitación, ni tal falta de audiencia puede entenderse subsanada por la suposición de que el recurrente «pudo dejarse oír» en los dos días que mediaron entre la producción del hecho y la resolución sancionadora. Considero que la terminante disposición del art. 37 de la Ley de Régimen Disciplinario -«la autoridad o mando que tenga competencia para sancionar (...) oirá al presunto infractor»- no puede ser interpretada sino como un mandato dirigido a la autoridad sancionadora para que promueva y disponga la audiencia del inculpado, a fin dé que tenga la oportunidad de hacer las alegaciones que estime convenientes para su defensa.

Tercero

En segundo término, no existe base alguna, en mi opinión, en el mencionado art. 37, para distinguir entre los casos en que la autoridad o mando sancionador adquiere «pleno conocimiento del hecho por su flagrancia» y aquellos otros en que el hecho es puesto en su conocimiento por otro conducto. En la sentencia de la que discrepó, se dice que sólo en este segundo supuesto será obligado, para evitar la indefensión, oír al presunto infractor. Con ello, en realidad, se confunden dos objetivos del procedimientoque en el art. 37, están claramente deslindados: el de precisar lo realmente acontecido para que la resolución sancionadora descanse en la verdad demostrada, y el de otorgar al presunto infractor un mínima posibilidad de defensa para que incluso en el procedimiento sancionador por infracción disciplinaria leve - no se olvide el carácter cuasi penal del Derecho disciplinario militar- sea respetado, en la limitada medida que la naturaleza de dicho procedimiento aconseja, el más elemental de los derechos que el art. 24.2 de la Constitución reconoce a todos en referencia directa al proceso penal. Para lo primero, la autoridad o mando sancionador, en el procedimiento preferentemente oral que ha de seguir, «verificará la exactitud de los hechos»; para lo segundo, «oirá al presunto infractor». De ello se deduce con suficiente claridad que si la autoridad o mando con competencia para sancionar ha adquirido ya - o supone que lo ha adquirido- pleno conocimiento de los hechos, podrá prescindir de practicar diligencias encaminadas a verificar la exactitud de los mismos, pero en modo alguno podrá omitir la audiencia del presunto infractor.

Cuarto

Esta interpretación del art. 37, que me parece la más acorde con los principios y preceptos constitucionales y la más respetuosa también con el tenor literal del precepto, no está en contradicción, como parece sugerirse en la sentencia, con lo que disponen los arts. 18 y 34 de la misma Ley de Régimen Disciplinario . En el primer párrafo del art. 18, con que se abre el capítulo III del título III, dedicado a la «Competencia sancionadora», se dice: «Todo militar tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los inferiores, le estén o no subordinados directamente, cualquiera que sea el Ejército, Arma o Cuerpo al que pertenezcan. Si además las juzga merecedoras de sanción, lo hará por sí mismo si tiene potestad sancionadora, y si no, dará parte inmediatamente a quien la tenga.» No sería legítimo deducir del párrafo transcrito que en algún caso se pueda, sin incurrir en infracción legal, imponer una sanción disciplinaria sin oír previamente al presunto infractor. En el primer inciso, sólo parece establecerse el deber genérico del militar de salir al paso, haciendo valer su autoridad, ante cualquier comportamiento de los inferiores que estime inadecuado. En el segundo, referido ya concretamente a infracciones propiamente dichas, se impone ciertamente al militar con potestad sancionadora el deber de corregir las que observe en sus inferiores, pero ello no significa, en el contexto de una norma que sólo regula la competencia para sancionar, la autorización para hacerlo prescindiendo del procedimiento legalmente previsto. De modo análogo, cuando en el art. 34, con que inician las normas generales del capítulo I del título IV que trata «Del procedimiento sancionador», se dice que «Todo militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta que constituya falta disciplinaria y tenga la competencia requerida para ello, impondrá la correspondiente sanción si se trata de falta leve», no se está autorizando la imposición de sanción por falta leve, de plano y sin observancia de la abreviada tramitación establecida en el art. 37, en el caso de flagrancia a que alude la sentencia. La expresión «observe o tenga conocimiento» empleada por la Ley no abarca solamente los supuestos de flagrancia, sino todos los imaginables en que un hecho o conducta constitutivo de falta disciplinaria llega a conocimiento del militar con competencia sancionadora y, siendo así, habría que llegar a la no razonable consecuencia de que el art. 37, en lo que tiene de garantía del derecho de defensa del presunto infractor, habría sido previamente vaciado de contenido por el art. 34.

Quinto

Es cierto que en el presente caso la falta de audiencia observada en el procedimiento sancionador ha sido posteriormente subsanada al tener acceso el recurrente a la jurisdicción contencioso-disciplinaria, puesto que en el recurso por el mismo promovido pudo formular y formuló cuantas alegaciones reputó convenientes para su defensa y pudo proponer los medios de prueba pertinentes para desvirtuar los hechos que sirvieron de base a la resolución sancionadora. Pero, siendo esta circunstancia motivo suficiente para privar de contenido constitucional el primer motivo de casación formalizado, en ella exclusivamente se debió fundamentar su rechazo. Coincido, pues con la mayoría en la procedencia de desestimar dicho motivo de impugnación, pero no en los razonamientos en que se basa su desestimación y estimo, por el contrario, que hubiese sido más correcto, en atención a la función que desempeña el recurso de casación, exponer la doctrina desarrollada en los fundamentos jurídicos anteriores.

Madrid, a 15 de enero de 1992.- José Jiménez Villarejo.- Rubricado.

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