STS, 9 de Enero de 1992

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:48
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 11.-Sentencia de 9 de enero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos sobre aprovechamiento de aguas. Incongruencia. Supuesto de

la cuestión.

NORMAS APLICADAS: Artículos 435 y 1.232 del C Civil .

DOCTRINA: No cabe incongruencia en la sentencia que concede exactamente lo solicitado en la

demanda. No es prosperable la motivación del recurso en que se hace supuesto de la cuestión,

como es argumentar con base en la mala fe de la contraparte que reputó no acreditada la.sentencia

recurrida.

En la villa de Madrid, a nueve de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Logroño, sobre declaración de derechos sobre aprovechamiento de aguas, cuyo recurso fue interpuesto por don Sebastián , en calidad de Presidente y legal representante de la «Comunidad de Regantes de las villas de Nalda, Abelda, Entrena, Navarrete y Fuenmayor», y de don Silvio , en calidad de Presidente y legal representante de la «Comunidad de Regantes del río Antiguo, del Iregua y pantano González Lacasa» en el término municipal de Entrena-La Rioja, representados por la Procuradora de los Tribunales, doña Juana María Benítez Rodríguez y asistidos del Letrado don José Ambrona Renales; en el que es parte recurrida don Jesús Luis , quien actúa por sí y en interés y beneficio de sus hermanos y también colitigantes en el pleito, don Constantino y don Susana , representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistidos de la Letrado doña Sara Rico Mendiguren.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco Javier García Aparicio, en representación de don Constantino , don Susana y don Jesús Luis , formuló ante el Juzgado d¡ Primera Instancia número 1 de Logroño, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la «Comunidad de Regantes de las Villas de Entrena» y «Comunidad General de las villas de Nalda, Entrena, Navarrete y Fuenmayor», obre declaración de derechos sobre aprovechamiento de aguas, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia estimando la demanda y con expresa imposición de condena en costas a los demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados, «Comunidad de Regantes de las villas de Entrena» y «Comunidad General de las Villas de Nalda, Entrena,Navarrete y Fuenmayor», compareció en los autos en su representación el Procurador señor Toledo Sobrón, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda interpuesta por la actora absolviendo a las demandadas, con condena de costas a la actora. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, número 1 de los de Logroño, dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo en su integridad la demanda presentada por la representación procesal de don Constantino , don Susana y don Jesús Luis , contra la «Comunidad de Regantes de la villa de Entrena» y contra la «Comunidad General de las villas de Nalda, Entrena, Navarrete y Fuenmayor», debo declarar y declaro el derecho de los actores al aprovechamiento de las aguas del río antiguo, que a su vez las deriva del río Iregua para la finca que constituye tercera parte indivisa de una heredad en el pago de LA RAD de cabida de 33 hectáreas, noventa y tres áreas y dos centiáreas, inscrita al tomo 604, libro 17, folio 96 vuelto, finca 574 duplicada, inscripción décima, estando dicha tercera parte dividida y amurallada como predio independiente con los siguientes linderos y cabidas: diez hectáreas y cincuenta y cuatro áreas, que linda al norte con Jesús Luis , al sur con Julián , al este con el río, y al oeste con camino, condenando en consecuencia a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como al pago de las costas causadas en el presente juicio. Aprovechamiento que se utilizará del modo y forma en que ha venido haciendo durante los últimos veinte años, salvo las limitaciones impuestas por las leyes.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: Que debemos confirmar y confirmamos íntegramente, la sentencia dictada en su día por el Juzgador de Primera Instancia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño, seguida con el número 75/88. Condenando a las costas de primera instancia y de este recurso a la parte apelante.

Tercero

La Procuradora doña Juana María Benítez Rodríguez, en representación de la «Comunidad de Regantes de las villas de Nalda, Abelda, Entrena, Navarrete y Fuenmayor», y de la «Comunidad de Regantes del río Antiguo, del Iregua y pantano González Lacasa», ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Logroño con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 1.692, número 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Segundo. Al amparo del artículo 1.692, número 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero. Al amparo del artículo 1.692, número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 19 de diciembre de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Constantino , don Susana y don Jesús Luis , ante el Juzgado de Primera Instancia, número 1 de Logroño, demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre acción reivindicatoria contra la «Comunidad de Regantes de las villas de Entrena» y la «Comunidad General de las villas de Nalda, Entrena, Navarrete y Fuenmayor», con fecha 29 de septiembre de 1989 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 18 de mayo de 1989, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley cuyo primer motivo, formulado al amparo del ordinal 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por inaplicación del artículo 359 del Código Procesal Civil , alegando que la resolución recurrida incurre en su incongruencia al conceder más de lo pedido, por acceder a la acción reivindicatoria del aprovechamiento de aguas para el riego de un número mayor de hectáreas de la que los actores solicitaron en su demanda, motivo éste que deberá decaer tan sólo teniendo en cuenta que el pedimento de la demanda se remite a las fincas descritas en el hecho primero de la misma, a las que se da una extensión de la tercera parte indivisa de una heredad... de cabida treinta tres hectáreas, noventa y tres áreas y dos centiáreas y lo concedido en lasentencia incluye el «aprovechamiento de aguas del río Antiguo, que a su vez las deriva del río Iregua, para la finca que constituye tercera parte indivisa de una heredad... de cabida treinta y tres hectáreas, noventa y tres áreas y dos centiáreas», a la que más adelante atribuye una cabida de diez hectáreas, por lo que concediendo lo pedido en la demanda con lo otorgado en la sentencia no cabe apreciar la denunciada incongruencia.

Segundo

Tampoco podrá prosperar el motivo segundo que, por la vía del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega error en la apreciación . de la prueba que concreta en los siguientes puntos: Primero. Consideración de las parcelas objeto de este pleito como de regadío cuando son de secano. Este primer extremo debe ser rechazado, pues aunque no falta documentación que atribuye a las sendas parcelas tal condición, es abrumadora la prueba que acredita el hecho del riego de tales parcelas. Segundo. Que tales fincas de viñedo, en cuyo cultivo se halla prohibido riego -cabe repetir lo dicho en el anterior apartado-. Tercero. Conocimiento por los actores de que estaban practicando un riego ilegal. Afirmación ésta mantenida por los recurrentes que aparece contradicha por la documentación aportada en autos que, al igual que otros medios probatorios, han llevado a la Sala sentenciadora a apreciar, al igual que lo hizo el Juez de Primera Instancia, la buena fe de los actores en su día denunciados, por entender que las denuncias se justificaban por la extensión del riego fuera de la zona; todo lo cual acarrea la desestimación de este segundo motivo.

Tercero

Finalmente, el tercero, al amparo ya del ordinal 5° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene a incluir dos diferentes submotivos. Uno de ellos en el que denuncia la infracción del artículo 435 del Código Civil , que estima inaplicado por cuanto, haciendo supuesto de la cuestión, parte de una base fáctica contraria a la de la resolución recurrida, que reputó no acreditada la mala fe de los actores, no resulta aplicable el indicado artículo, con las consecuencias que de la misma pretende deducir la recurrente. Y otro segundo en el que, con la alegación de un error de derecho en la apreciación de la prueba, se pretende acusar la infracción de los artículos 1.232 y siguientes del Código Civil . Motivo éste que no pretende otra cosa que obtener de la Sala una valoración parcial y más ajustada a sus intereses de la prueba de confesión judicial que, por tanto, debe ser rechazada.

Cuarto

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Sebastián , en calidad de Presidente y legal representante de la «Comunidad de Regantes de las villas de Nalda, Abelda, Entrena, Navarrete y Fuenmayor» y don Silvio , en calidad de Presidente y legal representante de la «Comunidad de Regantes del río Antiguo del Iregua y pantano González Lacasa» contra la sentencia que, con fecha 29 de septiembre de 1989, dictó la Audiencia Provincial de Logroño ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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