STS, 3 de Enero de 1992

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1992:17
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 24.-Sentencia de 3 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Orden de ejecución de obras. Competencia. Cumplimiento anterior al acto.

NORMAS APLICADAS: Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986

DOCTRINA: La competencia para ordenar la realización de obras conforme a los arts. 181 de la Ley del Suelo y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística , corresponde, además de a otros, a los

Ayuntamientos. No habiéndose acreditado que las obras se hubiesen realizado en su totalidad en la

fecha de los actos impugnados ni en la fecha de interposición del recurso de reposición, aquéllos

han de considerarse válidos, al haber tenido en cuenta la realidad fáctico-temporal que exponían los

informes técnicos.

En la villa de Madrid, a tres de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Ángel Jesús , representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra sentencia dictada en 23 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en recurso sobre obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se ha seguido el recurso núm. 2.020/1987, promovido por don Ángel Jesús y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Granada sobre obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallo: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel Jesús , que actúa por sí en beneficio de la Comunidad de Bienes de la casa núm. NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Colón, contra el Decreto del Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de esta capital (expte. 374/1987, Urbanismo y Vivienda -disciplinaria- Ruinas), de 2 de septiembre de 1987 que desestima parcialmente el recurso de reposición deducido contra el de 18 de mayo de 1987, sobre orden de ejecución de obras deconservación; sin expresa imposición de costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: Primero. «La impugnación que se realiza en esta vía jurisdiccional de los Decretos del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de esta capital de fechas 28 de septiembre de 1987, estimatorio en parte de la reposición deducida contra el de 18 de mayo de 1987, que imponía la realización de determinadas obras en la casa núm. NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Colón, de Granada, de la que es copropietario el recurrente, en unión de otros dos más, se articula sobre una triple fundamentación: Incompetencia del órgano municipal para ordenar la realización de las obras, por venir en todo caso reservada a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía; nulidad de los acuerdos adoptados por no haberse seguido el procedimiento contra todos los propietarios de inmueble, y en tercer lugar, y por último, porque las obras están ya realizadas.» Segundo. «Siguiendo ese orden expositivo las dos primeras alegaciones han de ser de inmediato rechazadas; la primera, porque la competencia del órgano municipal le viene atribuida por los propios preceptos - art. 181 Ley del Suelo y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística -, que las resoluciones impugnadas invocan, intervención de la Administración, "que forma parte del propio régimen de la propiedad urbana", en el que "además de los Ayuntamientos" el legislador ha favorecido su adopción por cualquiera de los Organismos competentes ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 ); y la segunda, porque si bien es cierto que no se concedió audiencia a todos los propietarios -art.

10.3 del Reglamento referido, en cuanto las órdenes de ejecución se darán a los propietarios o sus administradores, lo que en principio parece exigir que se sigan con todos-, ha de tenerse en cuenta que la audiencia sólo se considerará cuando proceda, y además aduce la falta de audiencia quien ha sido oído, con lo que no está en indefensión, y en todo caso, nada obsta a que esa orden pueda darse, y seguirse el procedimiento contra uno solo de los copropietarios, desde el momento que, conforme el art. 395 del Código Civil , todo copropietario tiene derecho a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común, en proporción a sus respectivas cuotas, consecuencia del derecho -en este caso obligación, que tienen de realizar los actos para la conservación de la casa ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1983 ) Tercero. «Por último, la cuestión se ha centrado en si las obras ordenadas en las resoluciones impugnadas están o no realizadas; la prueba pericial practicada no puede ser más concluyente a tal efecto, y así lo reconoce, en definitiva, en su escrito de conclusiones, la defensa de la Administración, cuando advierte que de todo ello "no puede resultar sino la improcedencia de la pretendida nulidad, cuando, por otra parte, parecen ya cumplidas y ejecutadas las resoluciones impugnadas", y si así es, y así resulta, de lo acreditado en autos, procede la desestimación íntegra del recurso, incluida la última de las peticiones subsidiarias del suplico de la demanda, en cuanto que lo que no está probado, es que esas obras impuestas, y que se han realizado, lo estuvieran ya cuando se dictó la última de las resoluciones recurridas, que estimando parcialmente el recurso de reposición, ordenó ejecutar sólo las que no estaban ejecutadas.» Cuarto. «Conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional no aparecen méritos para una expresa imposición de costas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de diciembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, sustancialmente, los de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, objeto de la presente apelación ha confirmado los Decretos del Alcalde de dicha capital, de 18

de mayo y 28 de septiembre de 1987, en virtud de los cuales se ordenaba a don Ángel Jesús en su calidad de propietario de la finca urbana sita en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , las obras de reparación en dicho edificio consistentes en impermeabilización efectiva de la terraza del edificio; reparación de canales y cornisa de recogida de agua; limpieza de tejado; y reparación de danos producidos por los recalos en el interior de las viviendas, escalera y fachada del edificio. El apelante discrepa de la sentencia insistiendo en su argumentación de la demanda y conclusiones, diversificada en alegaciones de naturaleza formal -nulidad del acto que se impugna por haber sido dictado por órgano administrativo no competente, ya que el competente es la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en virtud de los Decretos de 23 de noviembre de 1940, 3 de octubre de 1957 y Orden de 27 de enero de 1953; y nulidad del acto impugnado por falta de intervención de todos los propietarios en el expediente y falta de orden deejecución a los mismos-; y alegación sustancial en cuanto al fondo del asunto -las obras ordenadas por el Ayuntamiento se habían ejecutado con anterioridad a que se interpusiese el recurso de reposición.

Segundo

En los fundamentos primero y segundo de la sentencia de instancia se abordan y rechazan las alegaciones formales con argumentos tan suficientes que hacen innecesaria cualquiera otra argumentación, que necesariamente habría de incurrir en superfluas repeticiones. En cuanto a la alegación de fondo, el apelante insiste en que la prueba pericial practicada en los autos y el documento que aporta con la demanda de núm. 2, dejan claro la terminación de las obras antes del recurso de reposición. Pues bien del examen del expediente administrativo y del resultado de las pruebas practicadas en los autos de instancia aparece que al Sr. Ángel Jesús se le han seguido dos expedientes para realización de obras necesarias en la casa de c/ DIRECCION000 , NUM000 , de Granada; uno por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de signatura VII-65/1986, por denuncia de la arrendataria Clara del piso 2.°, derecha, cuyas obras fueron realizadas por el denunciado, según se comprobó en 6 de mayo de 1988, procediéndose al archivo del expediente en 9 de junio de 1988 (folios 44 y 45 de los autos). La notificación de tal archivo es el documento aportado con la demanda con núm. 2 (folio 20); el otro expediente es el instruido por el Ayuntamiento como consecuencia de la denuncia de la inquilina Marisol , del piso 3.°, izquierda, que es el que ha dado lugar al recurso que nos ocupa, y en el que se le impone la realización de las obras reseñadas. La prueba pericial practicada en los autos acredita en la fecha del informe emitido por el perito en 20 de junio de 1989, que las obras exigidas se han realizado en su totalidad; pero no precisa cuándo se han terminado realmente; y añade que su importe global fue de 800.000 pesetas. El recurso de reposición se interpuso en 31 de julio de 1987 y se acompañaban facturas de realización de obras por importe de 203.156 pesetas y 314.828 pesetas. Antes de resolver tal reposición el arquitecto municipal informó que sólo se había ejecutado una parte de las obras, pero faltaba por llevar a cabo las consistentes en reparación de daños producidos por recalos en el interior de viviendas, escalera y fachada del edificio, en virtud de cuyo informe el recurso de reposición fue estimado parcialmente en 28 de septiembre de 1987; es más, incluso en 20 de abril de 1989 siguen sin efectuarse las obras que afectan a la cornisa y fachada según se acredita en la prueba documental realizada en la instancia. Es decir, no se ha acreditado que en las fechas de los decretos impugnados las obras estuviesen realizadas en su totalidad, ni tampoco que lo estuviesen en la fecha de interposición del recurso de reposición; en definitiva los tales decretos tuvieron en cuenta la realidad fáctico-temporal que exponían los informes de los técnicos municipales en cuanto al estado de ejecución de las obras realizadas; y teniendo en cuenta que aun cuando se encuentre impugnado un acto administrativo ante esta Jurisdicción, el mismo es inmediatamente ejecutivo sin más exposiciones que las expresamente establecidas por el Ordenamiento jurídico, el cumplimiento de la realización total de las obras ordenadas por el Ayuntamiento de Granada, acreditado en la prueba pericial tendrá su trascendencia en la imposibilidad jurídica de una ejecución de la presente sentencia, pero no en que los actos impugnados se declaren contrarios a Derecho.

Tercero

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento 25 desestimatorio de la apelación entablada, y por ende la confirmación de la sentencia recurrida; si bien sin expresa condena de las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación entablada por don Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada con fecha 23 de febrero de 1990 en el recurso 2.020/1987 debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.- María Fernández Martínez.- Rubricado.

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