STS, 14 de Febrero de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1995:11719
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 435.-Sentencia de 14 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Casación quebrantamiento forma e infracción ley.

MATERIA: Tráfico de drogas, acusado arrepentido, testigo confidente, agente provocador, denegación prueba documental.

NORMAS APLICADAS: Arts. 730, 741 LECr ; art. 117.3 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTC de 8 de noviembre de 1993,14 de marzo de 1994, 3 de octubre de 1989; SSTS de 13 de julio

de 1994, 7 de abril de 1993.

DOCTRINA: El infiltrado es igualmente, en calidad de testigo, otro factor importante a la hora de constituir la prueba. Si el

arrepentimiento jurídicamente está en conexión con la figura del coimputado, el infiltrado que a diferencia del anterior no es parte

en el proceso, es un testigo evidentemente relevante que ha de ser relacionado con la figura del agente provocador. El infiltrado

actuó aquí a impulsos del interés material que tal intervención puede comportar, no exenta de graves riesgos personales, aunque

en este caso el beneficio económico se percibiera años antes de las decisivas declaraciones prestadas en estas actuaciones.

La credibilidad de sus manifestaciones, con menos complicaciones que las del arrepentido, corresponde también a la íntima

convicción de los jueces. La desconfianza hacia el confidente es evidente. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos de 6 de septiembre de 1978 admitió su legitimidad como prueba, aunque después, con mayor matización, las

Sentencias del mismo Tribunal de 27 de septiembre de 1990 y 20 de noviembre de 1989 únicamente validaron las informaciones

confidenciales con el carácter de indicios para proceder a su través como medios de investigación. La Sentencia del TribunalSupremo de 28 de febrero de 1991 manifiesta directamente esa desconfianza por el uso de los confidentes de que antes se ha

hecho mención.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos penden, interpuestos por los procesados Pedro , Santiago , Asunción y Baltasar , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó por delito continuado de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. doña Aurora Gómez Villaboa y Mandrí, para Pedro , Sra. doña María del Ángel Sanz Amaro, para Santiago , Sra. doña Concepción Aporta Estévez, para Asunción , y Sra. doña Sofía Pereda Gil, para Baltasar .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 instruyó sumario con el núm. 36 de 1988, contra Pedro , Santiago , Asunción , Baltasar y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Nacional que, con fecha 13 de septiembre de 1993 , dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declaran probados los siguientes:

  1. En el año 1987, los procesados Enrique , nacido en Cuba el 15 de noviembre de 1942, de nacionalidad estadounidense, Asunción , nacida el 12 de noviembre de 1951, Juan , nacido el 16 de noviembre de 1933, Paulino , al que llamaban " Gamba ", nacido el 26 de diciembre de 1936, Jesús Manuel

    , nacido el 18 de noviembre de 1956, y Santiago , al que llamaban " Chato ", nacido el 22 de diciembre de 1950, todos ellos sin antecedentes penales computables a efectos de esta causa y otras personas que no se enjuician en esta sentencia, integraban un grupo dedicado a la venta y distribución en España de cocaína importada de Sudamérica. Dichas personas mantenían entre sí contactos personales o telefónicos más o menos frecuentes, dirigidos a determinar las operaciones de recogida, transporte y entrega de la indicada sustancia y tenían asignadas cada una de ellas distintas funciones dentro del grupo. Enrique adoptaba las decisiones en orden a la distribución y al traslado de la droga a uno y otro punto de España y a la entrega a los distintos revendedores de cada zona, y ejercía una dirección sobre los demás, compartida con otro de los individuos que no sojuzgan por la presente. Juan desempeñaba funciones "comerciales", facilitando - por ser persona con amplias y variadas relaciones sociales- la apertura de mercados y contactos con individuos adecuados para las distintas operaciones de venta y transporte, y realizaba además trabajos que podrían llamarse de tesorería, ocupándose de los cobros y pagos derivados de las operaciones de compraventa de cocaína. Paulino desplegaba actividades comerciales legales en la zona de Barcelona, y ejercía funciones de distribución de la cocaína en la misma. Jesús Manuel tenía encomendada la distribución de la indicada sustancia en Baleares. Asunción , mujer que se dedicaba a la prostitución, realizaba funciones auxiliares en entregas de cocaína, cobros de dinero, toma en alquiler de apartamentos, y otras, por encargo de Enrique y de Juan . Santiago , que había regresado a Mallorca de Suecia el 24 de agosto de 1987, tras cumplir una condena do tráfico de drogas, realizó fundamentalmente trabajos de transporte de la cocaína.

  2. En el indicado año 1987, y antes del mes de octubre, Enrique y la otra persona no juzgada que con él asumía la dirección del grupo, hicieron llegar a Las Palmas de Gran Canaria, desde Sudamérica, un barco con un cargamento de unos trescientos cincuenta kilogramos de cocaína. Para que le buscase canales de distribución de la sustancia indicada, Enrique recabó el auxilio de Juan . Consta la distribución de las partidas, que en los siguientes apartados se relacionan.

    1. Para la colocación de la cocaína en Baleares, Juan puso en contacto a Enrique con Jesús Manuel , residente en Santa Margarita (Mallorca), y se concertó la entrega a éste de una cantidad de la indicada sustancia, para que él se ocupase de su reventa en las Baleares. El transporte de la mercancía fue encomendado a Santiago , domiciliado en Palma de Mallorca, según propuesta de Juan aprobada por Enrique , comprometiéndose Jesús Manuel a abonarle 500 000 ptas en pago de tal "trabajo", y facilitando el dinero para los gastos del viaje Juan .También intervino en la operación Eugenio , residente en Felanitx (Mallorca), que conocía a Jesús Manuel desde hacía muchos años, y a Juan y a Enrique desde hacía algunos meses, Eugenio se mantenía en contacto con la Guardia Civil de Baleares -principalmente, a través del Sargento Alberto y del Capitán Romeo , ambos del Servicio Antidroga, y con conocimiento de don Jon , Jefe de la Comandancia de las Islas hasta febrero de 1988, y de don Jose Pedro , 2.º Jefe del Cuerpo de Baleares- para informar con la debida antelación de las operaciones de tráfico de drogas en las que Eugenio intervenía, con la finalidad de conseguir el apresamiento de las sustancias objeto del clandestino comercio y la detención de las personas implicadas en el mismo.

      Eugenio había comentado con Juan y Jesús Manuel que tenía facilidades, por sus contactos con algún funcionario de Aduanas, para sacar la cocaína del Aeropuerto de Palma de Mallorca, por lo que se acordó que él se ocupase de recoger la maleta que contuviese la indicada sustancia, una vez la misma trasladada a Palma de Mallorca desde Canarias, y Eugenio convino además con Jesús Manuel el lugar donde luego la dejaría depositada, que era una casa de aperos cerca de la localidad de Santa María.

      Según lo acordado, Santiago , en fecha no bien determinada de la primera quincena de noviembre de 1987, se desplazó en avión desde Mallorca a Las Palmas, donde le fue entregada una maleta que contenía cocaína por un individuo de identidad desconocida, por encargo de Enrique , Santiago regresó en avión desde Las Palmas a Palma de Mallorca con la maleta. En el aeropuerto de Palma le estaba esperando Eugenio , que, siguiendo las indicaciones de Santiago , recogió la maleta con la que éste había viajado, y la transportó en una furgoneta hasta el lugar convenido de depósito de la misma, siendo seguido por Alberto y otros Guardias Civiles del Servicio Antidroga, a los que había avisado Eugenio de la operación. Poco antes de llegar a Santa María, Eugenio y Alberto procedieron a la apertura de la maleta, comprobando que en ella se guardaban siete u ocho paquetes, cuyo contenido no registraron. Llegado a la casa de aperos, Eugenio metió en su interior la maleta. Ese mismo día, pese a haberse establecido por la Guardia Civil ciertas medidas de vigilancia sobre dicha casa, las mismas fueron burladas, ya por Jesús Manuel , ya por alguna otra persona de identidad no esclarecida que actuó por encargo de aquél, y la maleta fue sacada de la casa de aperos, que, por cierto, carecía de puerta con cerradura. El mismo día, después de ocurrir la desaparición de la maleta, la Guardia Civil sorprendió en las proximidades del sitio donde había sido depositada a Jesús Manuel , que fue detenido, siendo posteriormente puesto en libertad, al no habérsele encontrado ni la maleta, ni la cocaína.

      La cocaína contenida en la maleta quedó finalmente, sin embargo, a disposición de Jesús Manuel . Como pasadas unas dos semanas, éste no había liquidado el precio de la droga, se desplazaron a Mallorca, Enrique , Juan y el otro miembro del grupo de narcotraficantes aún no juzgado que compartía la dirección con Enrique , y se entrevistaron con Jesús Manuel , hallándose presentes también Eugenio y Santiago , y Jesús Manuel dio en pago alguna cantidad en metálico, unas joyas y un talón por importe de 3.000.000 de pesetas a favor de Juan , cuyo importe éste cobró y luego entregó a Enrique .

      La cantidad de cocaína objeto de la operación relatada no fue inferior a seiscientos gramos, atendido que el precio de la indicada sustancia en aquellas fechas al por mayor era de 4.000 a 6.000 pesetas el gramo.

      Jesús Manuel no le abonó a Santiago las 500.000 pesetas prometidas como contraprestación a los servicios de porteador desempeñados por aquél, sino solamente 300.000 pesetas.

    2. Después del transporte de cocaína de Las Palmas a Palma de Mallorca, Santiago intervino en otro traslado de 1.996,2 gramos, con una pureza del 85 por 100, también procedente del alijo de Canarias, que llevó a Alemania, Enrique y el otro miembro de la organización no juzgado que asumía con él la dirección de la misma, le proporcionaron a Santiago en Madrid la cocaína y dinero para que se comprara un coche, para los gastos de viaje y para pagarle sus servicios. Santiago se compró un turismo marca Citroen GSA, matricula W-....-IW , en el que se desplazó llevando la droga hasta Barcelona! Desde allí, Juan le acompañó a casa de Paulino , en Sitges, donde éste le facilitó a Santiago el acceso al garaje, para que allí pudiera confeccionar un habitáculo en el vehículo donde esconder la cocaína, siendo conocedor Paulino de la manipulación verificada en el "Citroen", consistente en un hueco practicado entre el tablero de mandos y el ventilador, y de la finalidad de la misma.

      El día 27 de noviembre de 1987, Santiago fue detenido en el paso fronterizo de Neuemburg, cuando pretendía entrar en Alemania, procedente de Francia, encontrándose por la Policía Alemana los 1.996,2 gramos de cocaína escondidos en el turismo W-....-IW . Por dichos hechos, Santiago fue enjuiciado en Alemania, condenándole el Tribunal Superior de Friburgo a una pena de seis años de privación de libertad el 25 de julio de 1988 .III. También procedente del alijo de Canarias, transportó Gaspar 1.972,5 gramos de cocaína desde Las Palmas a Barcelona el 9 de diciembre de 1987. De la distribución de dicha remesa en Barcelona tenía que encargarse Paulino . El miembro del grupo de narcotraficantes no juzgado, que compartía la dirección con Enrique , llamó previamente por teléfono a Juan al Hotel donde éste se alojaba entonces en Barcelona, pidiéndole que acompañara a Paulino al Aeropuerto del Prat, para recibir a Gaspar . Juan se trasladó al Aeropuerto para esperar la llegada de Gaspar , acompañando a Paulino , que tenía la intención de hacerse cargo de la cocaína que transportase el viajero, para su ulterior distribución entre sus "contactos" de Barcelona, pero tal traspaso de la droga no llegó a tener efectividad, porque Gaspar fue detenido por la Policía antes de encontrarse con Paulino y con Juan , y al ser registrado, se le halló la cocaína que portaba en una faja adosada al cuerpo.

      Por tales hechos, Gaspar fue sometido a otro proceso tramitado por Órganos Judiciales de Barcelona, siendo condenado a la pena de seis años y un día de prisión mayor el 18 de enero de 1989 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de la indicada ciudad.

    3. Juan encontró otros canales de distribución de la cocaína en Barcelona, en las personas de Pedro y Felipe . Juan había hecho amistad con el abogado de Barcelona don Baltasar , con motivo de encargarse éste de defenderle jurídicamente de una querella por injurias que se tramitaba en un Juzgado de Alicante. Ello determinó que Juan frecuentase el despacho del señor Baltasar y que tuviera también tratos con Pedro

      , que desempeñaba en el bufete diversas funciones administrativas. Enterado Pedro de las actividades de Juan relacionadas con la venta de cocaína, se interesó en asociarse a las mismas, utilizando para la reventa de la indicada sustancia la mediación de individuos con experiencia en el mundo de la droga, a los que conocía a través del despacho, como Felipe y otra persona no juzgada, que habían sido defendidos por el señor Baltasar de acusaciones por delito de tráfico de estupefacientes. Pedro llevó a Juan al domicilio de Felipe en la Barceloneta para presentárselo.

      Sobre el 10 de abril de 1988, por encargo de Juan y según lo convenido previamente por éste y Enrique , Pedro se desplazó de Barcelona a Madrid y se presentó en la vivienda de Asunción , en los apartamentos "Orion", para recoger 5 kg. de cocaína y un coche para transportarla, y Enrique , que estaba en el apartamento con Asunción , le entregó una bolsa con 5 kg. de la indicada sustancia que se hallaba en la mencionada vivienda de Asunción , con conocimiento y consentimiento de ésta, y que procedía del alijo de Canarias, aunque no pudo facilitar Enrique vehículo, a Pedro , que tuvo que regresar en tren a Barcelona.

      Al día siguiente, según lo convenido previamente, Pedro entregó 2 kgs. de cocaína de la traída de Madrid, que guardaba en el despacho de don Baltasar , a Felipe , y dos más a otro individuo no juzgado de que antes se ha hecho mención, para que los dos procedieran a la venta al por menor de los lotes entregados, y Juan tuvo conocimiento directo e inmediato de la retirada de la cocaína por Felipe y por la otra persona no juzgada, por haberse reunido antes con ellos en el bar "Lord Byron", muy próximo al indicado bufete.

      Pedro empleó parte del dinero que fue recibiendo de Felipe y del otro comprador en el pago de una motocicleta marca "Kawasaki" que adquirió el día 14 de abril de 1988 por 1.000.000 de pesetas.

      Antes del 22 de abril de 1988, Asunción por encargo de Juan , se acercó al despacho de don Baltasar y cobró 3.300.000 pesetas que le entregó Pedro , según las instrucciones que a éste le había dado Juan , y que procedían de la venta de los 5 kilos de cocaína entregados a Pedro , lo que Asunción sabia. En el apartamento alquilado por Asunción el 22 de abril siguiente en Travesera de las Corts 27 de Barcelona, fue hallada el día 25 posterior, con ocasión del registro en él practicado, una nota manuscrita por ella, en que se hallaban consignadas las señas de Pedro , las del despacho donde trabajaba, y el teléfono de éste.

      La Sala no estima probado que don Baltasar se hubiese lucrado con el importe de la venta de la cocaína traída por Pedro de Madrid, ni que hubiese empleado parte del dinero obtenido en el pago de una motocicleta marca "Suzuki", que adquirió el 14 de abril de 1988, por 1.099.000 pesetas, ni que hubiese tenido conocimiento de las relatadas operaciones de compra y venta de cocaína llevadas a cabo por su dependiente Pedro , ni que en la mañana del día 22 de abril de 1988, hubiese entregado a Juan en el bar "Lord Byron" un sobre con 600.000 ó 700.000 pesetas, procedentes de la venta de la cocaína traída por Pedro , a sabiendas del origen de dicho dinero.

      Pedro nació el 30 de mayo de 1948 y Felipe el 21 de julio de 1961, y ambos carecían de antecedentes penales en las fechas de los hechos antes relatados.C) I. En marzo de 1988, Enrique se puso en contacto con el también procesado Sergio , nacido el 4 de abril de 1946 y carente de antecedentes penales, para planear la traída desde sudamérica a España demás de 500 kilogramos de cocaína, y la descarga de la indicada sustancia en la zona de Vilanova i la Geltrú de Barcelona, y la distribución de la misma en territorio español, asumiendo Sergio la dirección de las tareas de transporte y Enrique la de las de comercialización de la cocaína en España, dada la red de distribuidores vinculados con él, de que disponía.

      El transporte de la cocaína se verificó en el barco "Seven Dolphins", entonces registrado bajo pabellón de Gambia, y perteneciente a las sociedades "Banjul Fishing Company Limited" y "Marsand Shipping Limited Tenerife y Canary Island", ambas controladas por Enrique , y se trataba de una motonave de dos palos, una sola hélice, de 61,89 m de eslora, y de 906 TM. de registro bruto. No ha podido determinarse la identidad del capitán y tripulantes de la nave, que actuaban al servicio y bajo las órdenes de Sergio .

    4. En la segunda quincena de abril de 1988, ante la proximidad de la llegada del "Seven Dolphins" a las costas españolas, se activaron los preparativos para la descarga y alijo.

      Enrique y Sergio consiguieron que Eugenio les ayudase en las tareas de desembarco, mediante la aportación de un barco de pequeñas dimensiones, al que trasladar, desde el buque nodriza, la droga, para acercarla a la costa. Eugenio tomó en arrendamiento, para tal menester, el buque " DIRECCION000 ", que pertenecía a Ignacio , y que era un velero deportivo de un palo, con motor, de 10,42 m de eslora y 13,58 TM. de registro bruto. También contrató los servicios de Panadés y de Joaquín , para la tripulación de la nave, habiendo tenido que abonar Eugenio la cantidad de 7.000.000 de pesetas como precio del arrendamiento y de los servicios contratados. A Eugenio le prometieron Sergio y Enrique un premio por su auxilio, que primero se cifró en el valor de 50 kg. de cocaína y más tarde se redujo al de 10 kg. de dicha sustancia. Eugenio avisó del proyecto de desembarco de cocaína a los Guardias Civiles de Baleares, a los que venía facilitando noticias de operaciones de tráfico de drogas, mencionados en el subapartado I del apartado B. Tanto Ignacio , como Joaquín , sabían, por habérselo comunicado Eugenio , que el desembarco donde iban a intervenir sería controlado por la Guardia Civil.

      Enrique , que desde el día 17 de abril de 1988 se había trasladado a Barcelona, alojándose en el Hotel Majestic primero, y luego en el Alexandra, procedió a comprar una serie de aparatos y objetos útiles para preparar el desembarco, siendo auxiliado en tal tarea por Juan . Así, compraron el 19 de abril en casa "Delhi" de Barcelona dos o tres equipos de los llamados "Walki Talki" para la telecomunicación a corta distancia, por importe de 138.500 pesetas. El 21 de abril, Enrique , acompañado de Juan , compró en el establecimiento "Expocom" de Barcelona, un equipo de radio para telecomunicación a larga distancia (a más de 3.000 kilómetros), por importe de 241.105 pesetas, y el día 22, en el mismo establecimiento, cables y conectores para el mismo equipo, por un precio de 32.856 pesetas. En ambas compras, Enrique dio en la tienda el nombre inventado de Luis .

      Enrique y Juan estaban además provistos de los aparatos llamados "busca-personas", para ponerse en contacto entre ellos.

      El día 22 de abril, Enrique y Eugenio compraron dos naves neumáticas con motor fuera-borda, marca "Zodiak", y trajes de submarinistas, necesarios para el último tramo del desembarco de la droga hasta la playa elegida.

      Ese mismo día, Eugenio , a las 10 de la mañana, alquiló en la empresa "Tot Car" de Barcelona un automóvil marca Opel Kadet matrícula B-7179-HS, a su nombre por un día.

      Sergio alquiló un apartamento en Vilanova i la Geltrú, para que sirviese de base para las operaciones de desembarco.

    5. Para el desembarco de la droga se fijó el día 22 de abril de 1988, una vez anochecido.

      Dicho día por la tarde, Enrique , Eugenio y Ignacio exploraron en una de las Zodiak la zona de la playa de Santa Lucía de Vilanova i la Geltrú y escogieron el sitio más apropiado para el desembarco, que fue aprobado por Sergio que dirigía la operación de descarga desde tierra y había contratado varios hombres para que intervinieran primero en misiones de vigilancia y posteriormente en las de retirada de los bultos de la playa y carga de los mismos en los vehículos preparados al efecto.

      Mientras tanto, la Guardia Civil, alertada por Eugenio , preparaba sus hombres para desarticular laoperación El puesto de mando se había instalado en un Hotel de Vilanova i la Geltrú, donde se reunían el Teniente Coronel don Ismael , que dirigía el dispositivo, el Teniente don Juan Ramón , el Capitán don Romeo y el entonces Sargento don Alberto , que era con quien mantenía sus contactos Eugenio , que le comunicó el lugar y tiempo de la descarga, por lo que, cuando sobre las siete de la tarde del mencionado día 22 de abril se movió el DIRECCION000 ", saliendo del puerto de Vilanova i la Geltrú, para acercarse al "Seven Dolphins", que se hallaba a unas 30 millas de la costa, en las proximidades de la playa de Santa Lucia, existían dos equipos a la espera y al acecho, por una parte, el integrado por Sergio y sus hombres, y por otra, el que formaban los hombres de la Guardia Civil.

    6. En el DIRECCION000 " iban su patrón Ignacio , el tripulante Joaquín , Eugenio , Enrique y otra persona no enjuiciada en le presente sentencia que participaba en la descarga en estrecha colaboración con Sergio , y en la nave se portaban las dos Zodiaks de que se hizo mención en el apartado II. Avistado el barco "nodriza" "Seven Dolphins", se acercaron a una de sus bordas, en una de las Zodiaks Eugenio y en la otra Enrique y el otro individuo no juzgado, y se descargaron en ellas los 19 sacos de cocaína que transportaba el "Seven Dolphins", y seguidamente las balsas neumáticas se acercaron al " DIRECCION000 " y fueron al principio remolcadas por él, y luego se transbordó la carga al yate, y ésta se dirigió hacia el lugar fijado para el desembarco, y a una distancia de unas tres millas de la costa, volvió a descargarse la cocaína en las Zodiaks y éstas se acercaron a la playa, conducida una por Eugenio , y ocupada la otra por Enrique y el individuo no juzgado.

      Cuando las balsas neumáticas se hallaban a unos 70 metros de la arena, sobre las tres de la mañana del día 23, Sergio y algunos de sus hombres se percataron de la presencia de algún Guardia Civil en las inmediaciones, y por medio de los radio-teléfonos y a voces, utilizando palabras convenidas "perro", "fuera", avisaron a los ocupantes de las Zodiaks del peligro, por lo que éstos invirtieron el sentido de la marcha de las embarcaciones y se internaron mar adentro, y por radio- teléfono comunicaron a Ignacio lo sucedido y la necesidad de regresar al " DIRECCION000 ", pero el patrón del yate se opuso a ello, ante lo cual Enrique , Eugenio y el otro individuo no juzgado optaron por bordear en dirección suroeste la costa barcelonesa para tratar de encontrar algún lugar apropiado para el desembarco, y a unas 7 millas hallaron uno adecuado, consistente en un antiguo fortín o casamata sito en la playa de Cubelles, por lo que procedieron a descargar en su interior los sacos de cocaína.

      Después, Eugenio regresó en una de las Zodiak y remolcando la otra, al " DIRECCION000 ", mientras que Enrique y el otro individuo no juzgado buscaron algún medio para regresar por tierra a Barcelona.

      Entretanto, la Guardia Civil, en las inmediaciones de la playa de Santa Lucía detuvo a uno de los hombres contratados para llevar a efecto la descarga, no juzgado por la presente sentencia, y halló también uno de los "walki-talki" utilizado por dichos hombres, y que habían sido comprados por Enrique y Juan .

    7. El procesado, Letrado don Baltasar , nacido el 16 de enero de 1952, y carente de antecedentes penales, había hecho amistad con Juan con ocasión de ocuparse de la defensa de éste en el proceso por injurias de que se hizo mención en el subapartado IV del apartado A (sic), y por ser los dos amigos del Letrado don Jesús Luis , que precisamente había presentado a Juan y a. Baltasar , para que éste se ocupase de su defensa. También Juan tenía amistad y trato con el Abogado don Sebastián , que trabajaba con Baltasar en el mismo despacho. Juan presentó a su vez a Enrique a don Baltasar , y se hicieron amigos y se veían con frecuencia.

      El día 22 de abril de 1988, viernes, por la tarde Juan estuvo reunido con don Baltasar y con don Sebastián en el bar "Lord Byron", próximo al despacho de Baltasar y les comentó que esa misma noche iba a tener lugar el desembarco de cocaína en el que intervenía Enrique . Los Letrados y Juan cenaron juntos y luego recorrieron establecimientos nocturnos de Barcelona, y a las cuatro de la madrugada de dicho día 23, don Baltasar se alojó para pernoctar en el apartamento de Juan .

      A las 8 de la mañana de dicho día, Enrique llamó por el "busca-personas" a Juan por lo que éste comunicó con él por teléfono al Hotel Alexandra, y Enrique le pidió que comprase dos chandals, uno para él y otro para el hombre no juzgado que le había acompañado en la Zodiak, ya que estaban los dos empapados. Juan se puso en contacto con Felipe , para comprar las prendas pedidas, ya que había dificultades para ello por ser el día 23, aparte de sábado, día de San Jorge, festivo en Cataluña. No obstante, Juan con la ayuda de Felipe , consiguió comprar los chandals en la Barceloneta y se los llevó a Enrique al Hotel Alexandra, y el acompañante de éste se había marchado.

      A petición de Juan , instado por Enrique , Baltasar se presentó también en el Hotel Alexandra, sobre las 10 de la mañana del día 23, y Enrique les contó, tanto a Juan como a Baltasar , en la cafetería del Hotel, las incidencias del desembarco de la cocaína, y les participó sus dudas sobre el lugar donde había quedadola indicada sustancia, por lo que para localizar el punto donde había sido depositada la droga, se consultó un plano que reflejaba la zona costera de Barcelona, traído por un empleado del Hotel a petición de ellos, y Baltasar , tras oír las explicaciones de Enrique y examinar el plano, le dijo que había desembarcado la cocaína en la playa de Cubelles y señaló en el mapa el punto donde esta se hallaba, y desaconsejó a Enrique que se acercase a recoger la cocaína por el peligro que corría de ser detenido, y le dijo que de habérselo consultado con anterioridad, él, Baltasar , le habría indicado un sitio mejor para el desembarco.

    8. Asunción , que se había alojado del 15 al 22 de abril de 1988, primero en el Hotel Condes y luego en el Hotel Regente, los dos de Barcelona, el día 22, sobre las siete de la tarde, suscribió un contrato de alquiler de un ático amueblado en Travesera de las Corts de Barcelona, por una renta de 110.000 pesetas, mensuales, abonando en concepto de fianza y de alquileres de abril y mayo, 373.000 pesetas.

      Sobre las 11 de la mañana del día 23, Asunción tomó posesión del piso, y poco después, Enrique , con el que Asunción mantenía una relación afectiva, llevó al mismo varios de los aparatos comprados y utilizados para el desembarco, como el equipo de radioaficionado, los "walki-talkis", antenas de radio, prismáticos, brújulas y facturas de las compras del equipo de radio y de los "walki-talkis".

      Después de descansar algo en el piso, Enrique , el mismo día 23 sobre las 6 de la tarde, se dirigió en el automóvil marca Opel-Kadet, matrícula B-7179-HS, tomado en arrendamiento por Eugenio , y cuyas llaves éste le había dado, al lugar donde se había descargado la cocaína, con el propósito de recogerla total o parcialmente, metiendo los bultos en el vehículo, acompañándole en el turismo Asunción , que conocía los propósitos de Enrique y tenía intención de ayudarle. Pero el alijo había sido descubierto por la Guardia Civil del puesto de Vilanova i la Geltrú -por indicaciones de unos jóvenes que encontraron unos paquetes rotos con cocaína- momentos antes de que llegasen Enrique y Asunción en el Opel-Kadet a las proximidades del bunker donde se había escondido la cocaína, por lo que los Guardias, al averiguar la identidad de Enrique -cuyo nombre se mencionaba en los comunicados de la Guardia Civil como el de uno de los dirigentes principales de la operación de desembarco de la droga- procedieron a la detención tanto de él como de su acompañante.

      En el bunker de Cubelles se recogieron 19 sacos que contenían 521.981 gramos de cocaína, con una pureza oscilante entre el 68,1 por 100 y el 85,7 por 100 de clorhidrato de cocaína.

    9. Entretanto, el DIRECCION000 ", después de recoger, la noche del 22 al 23 de abril de 1988, a Eugenio y a las dos Zodiaks, siguió rumbo hacia San Telmo, en el punto más occidental de Mallorca, y alguna o algunas millas antes de llegar a dicho lugar, Eugenio y Joaquín descolgaron del yate una de las Zodiaks y continuaron navegando en ella hacia San Telmo, y Eugenio por razones desconocidas acabó saltando al agua para ganar la orilla a nado.

      Guando Eugenio llamó desde Mallorca a la Guardia Civil para comunicar el lugar donde se había desembarcado la cocaína, el alijo ya había sido descubierto por el Comandante de puesto de Vilanova i la Geltrú.

      Una patrullera había detectado al " DIRECCION000 ", sobre las nueve y media de la noche del día 23 de abril, cuando el yate se hallaba a media milla de la isla Dragonera -muy próxima a San Telmo.

      En pago de las informaciones facilitadas por Eugenio y de los servicios que prestó en la operación de Cubelles, el Servicio Fiscal de la Guardia Civil le abonó el 20 de mayo de 1988 5.000.000 de pesetas, el 21 de junio siguiente 3.000.000 de pesetas, el 30 de julio del mismo año 500.000 pesetas, y el 7 de octubre de 1988 2.000.000 de pesetas.

      Eugenio siguió colaborando con la Guardia Civil después de los sucesos de Vilanova i la Geltrú e incluso le fue proporcionada en agosto de 1988 una documentación inauténtica a nombre de Carlos Miguel , para facilitar su trabajo de confidente.

    10. La Guardia Civil que instruyó el atestado a raíz de la detención de Enrique y de Asunción , el día 24 de abril de 1988, domingo, a las 12,45 horas, avisó al Letrado don Baltasar , a través de llamada al Colegio de Abogados de Barcelona, de que había sido designado por aquéllos para que ejerciese su defensa. Don Baltasar se desplazó lo antes posible a las Dependencias de la Guardia Civil, y aunque no se practicaron diligencias hasta el día 25, pudo tener una entrevista con Enrique y enterarse por éste, de que la Guardia Civil ya le había preguntado por sus relaciones con Juan . Por ello, dicho día 24, domingo por la tarde, don Baltasar citó a Juan para que acudiera a su domicilio y le urgió a que abandonara el territorio nacional, haciéndolo por Llivia donde la vigilancia policial era mínima, y según lo convenido por Baltasar , Juan y Sebastián , este último trasladó en su coche a Juan , la noche del día 24, a Puigcerdá, donde ambospernoctaron en una casa de Sebastián , y luego, al día siguiente, 25, pasaron la frontera hispano-francesa por Llivia, y seguidamente se desplazaron a Perpignan, donde Sebastián inscribió a Juan en un hotel bajo el nombre de Sebastián . Antes de que saliera para Francia, Baltasar le pidió a Juan dinero para la defensa de Enrique , y Juan le dio 1.000.000 de pesetas en tres cheques; también Juan le entregó a Sebastián 200.000 pesetas en metálico o en otro cheque, el día 25 de abril para pagarle por el traslado a Perpignan. La precipitada salida de Juan de España no fue desde luego para buscar fondos con los que atender a la defensa de Enrique , sino para evitar que Juan fuera detenido e interrogado sobre su relación con el grupo de narcotraficantes al que pertenecía Enrique .

      Juan le hizo saber a Baltasar el mismo día 24, que Pedro había intervenido en operaciones relacionadas con la cocaína, utilizando incluso el despacho de don Baltasar para guardar dicha sustancia, por lo que éste se lo recriminó verbalmente a Pedro , e incluso llegó a ponerle las manos encima, en el bar "Yate" de Barcelona, cuando también estaban en el establecimiento Sebastián , Jesús Luis y Juan , sin que el señor Pedro hubiese reconocido las imputaciones que le había hecho el señor Baltasar .

      El día 29 de abril de 1988, viernes, se desplazaron desde Barcelona, a Perpignan don Baltasar , don Sebastián y don Aurelio , Letrado de Barcelona, que había sido funcionario de prisiones, y se entrevistaron con Juan , y Baltasar le dijo a Juan que Aurelio sería su Abogado, sin que hayan quedado aclarados los temas sobre los que iba a versar la defensa de Aurelio . En el curso de las conversaciones que mantuvieron, Baltasar , estando presente el señor Aurelio , le dicho a Juan que con 30.000.000 millones de pesetas Enrique sería puesto en libertad, y al expresar Juan sus dudas sobre tal afirmación, Baltasar le dijo que el señor Aurelio había sido funcionario de prisiones, sin que Juan llegara a entregar dinero para la alegada liberación de Enrique . Después de pernoctar en un hotel de Perpignan, Juan y Baltasar en una habitación, y Sebastián y Aurelio en otra, los visitantes regresaron a Barcelona.

      En mayo de 1988, Pedro viajó a Toulouse para ver a Juan , que entonces se hallaba en dicha ciudad, y pagarle 1.000.000 de pesetas que le "debía" por la operación de los cinco kilos de cocaína mencionada en el subapartado IV del apartado A (sic).

    11. Sergio fue detenido el día 27 de agosto de 1988 en la frontera de Ayamonte, al ser sorprendido intentando pasar sin la debida autorización en su coche 2.000.000 ptas que destinaba al pago de los marineros del "Seven Dolphins", y 6.100 dólares. Sergio fue puesto en libertad el día 30 siguiente, tras prestar una fianza.

      Desde finales de 1988, la Policía investigó a Sergio , fundamentalmente en Canarias y en la Costa del Sol, por sospechas que en el barco de su propiedad "Seven Dolphins" iba a realizarse un transporte de mil kilos de cocaína, y el seguimiento desembocó en un registro del barco en Buenos Aires en septiembre de 1989, que dio un resultado "negativo".

  3. Después de su salida de España el 25 de abril de 1988, Juan se mantuvo en el extranjero hasta julio de 1990, sin que el Juzgado Central hubiese adoptado medidas contra él.

    El 2 de mayo de dicho año, escribió dos cartas desde Colombia, una dirigida a don Baltasar , y otra remitida a Eugenio , en las que exponía la vida y situación angustiosas que había padecido desde que salió de España, y pedía a cada uno de los destinatarios 3.000 dólares USA para poder evitar su deportación. El tono de la carta dirigida a Baltasar era amistoso, mientras que el de la remitida a Eugenio era amenazador e insultante, y le imputaba no haberle enviado a Juan lo que le correspondía por las ventas hechas por Eugenio y no haber pagado lo que hizo con Enrique . En dicha carta le advertía a "Tomeu" de que publicaría por medio del amigo de Juan , Manuel ciertas actuaciones ilícitas de Eugenio , y le amenazaba con que iría a parar a la cárcel.

    Juan llamó telefónicamente desde El Ecuador, en junio o julio de 1990, al Guardia Civil del Servicio Fiscal y Antidroga, Abelardo , manifestando su voluntad de declarar lo que sabía en relación a las operaciones de tráfico de drogas en las que había intervenido. Tras serle facilitado por familiares y amigos, como don Jesús Luis , dinero para el pasaje de avión de Sudamérica a España, Juan llegó a nuestro país, y el 5 de julio de 1990 compareció ante la Fiscalía Antidrogas e hizo una extensa declaración, en la que exponía su intervención y la de otros en los hechos que se acaban de relatar.

    El 9 de julio siguiente, Juan compareció ante el grupo de Investigación Fiscal y Antidroga, de la Jefatura del Servicio Fiscal, de la Dirección General de la Guardia Civil, y formuló una denuncia secreta respecto de una organización de traficantes de cocaína, españoles y colombianos, que operaban en España desde el año 1988 y a la que pertenecía el denunciante, solicitando el premio correspondiente a las aprehensiones que se consiguiesen gracias a las confidencias hechas por él. Juan , el 23 de agosto de1990, hizo una extensa declaración ante el Juzgado Instructor, confesando su propia participación en los hechos y la de otros."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Enrique , como responsable en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito continuado de tráfico de drogas ya definido, a la pena de quince años de reclusión menor y multa de 175.000.000 de pesetas, y como responsable también en concepto de autor y también sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad, de un delito de contrabando ya definido, que integra concurso formal con el anterior delito, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor y multa de 1.800.000 de pesetas.

Y debemos condenar y condenamos a Juan , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de tráfico de drogas ya definido, y de otro de contrabando también definido, integrantes ambos delitos de concurso formal, y concurriendo respecto de ambos la atenuante de arrepentimiento espontáneo que se estima muy calificado, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 4.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de cuatro días en caso de impago, por el primer delito, y a dos penas de multa, una de

1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de un día, y otra de 600.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de quince días por el segundo delito.

Y debemos condenar y condenamos a Sergio , como responsable en concepto de autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de tráfico de drogas y de otro de contrabando, ya definidos ambos, integrando concurso formal, a la pena de quince años de reclusión menor y multa de 170.000.000 de pesetas por el primer delito, y a la de dos meses y un día de arresto mayor y multa de 1.050.000.000 de pesetas por el segundo.

Y debemos condenar y condenamos a Jesús Manuel y a Santiago , como responsables en concepto de autores y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito continuado de tráfico de drogas ya definido, a una pena a cada uno de ellos de seis años y un día de prisión mayor y multa de

1.600.000 pesetas. Y debemos absolverles y les absolvemos del delito de contrabando de que venían siendo acusados.

Y debemos condenar y condenamos a Paulino , como responsable en concepto de autor y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito continuado de tráfico de drogas y de otro de contrabando, ambos ya definidos, integrando concurso formal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de 1.700.000 pesetas por el primer delito, y a la de dos meses y un día de arresto mayor y multa de 5.000.000 de pesetas, por el segundo.

Y debemos condenar y condenamos a Pedro y a Felipe , como responsables en concepto de autores sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de tráfico de drogas ya definido, a una pena a cada uno de ellos de seis años y un día de prisión mayor y multa de 1.600.000 pesetas.

Y debemos condenar y condenamos a Asunción , como responsable en concepto de autora y sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de tráfico de drogas y de otro de contrabando, ya definido que integran concurso formal, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 110.000.000 de pesetas por el primer delito, y a la de dos meses y un día de arresto mayor y multa de 1.050.000.000 de pesetas por el segundo.

Y debemos condenar y condenamos a don Baltasar , como responsable en concepto de cómplice y sin concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de tráfico de drogas ya definido, a las penas de cuatro años de prisión menor y multa de 60.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de seis días.

Y debemos absolverle y le absolvemos del delito de receptación de que venía siendo acusado.

Las penas de reclusión menor impuestas, llevarán como accesorias las de inhabilitación absoluta y las de prisión mayor, prisión menor y arresto mayor las de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo.

Las costas procesales se impondrán a los penados, en la parte proporcional correspondiente.

En la liquidación de las penas se les abonará a los procesados el tiempo de detención y prisión provisional sufridas.Reclámese las piezas de Responsabilidad Civil.

Al notificar la sentencia, háganse saber los recursos procedentes."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Pedro , Santiago , Asunción y Baltasar , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

Motivo aducido en nombre de Pedro :

Único Motivo. Por infracción de ley, se alega al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el apartado 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciando infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, recogido en el art. 24.1 de la Constitución Española.

Motivos aducidos en nombre de Santiago :

Motivo primero. Recurso de casación por infracción de ley que se interpone al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba, pues no ha resultado acreditado que la sustancia transportada por el recurrente fuera cocaína.

Motivo Segundo. Recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 344, párrafo primero, del Código Penal según la redacción de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , con las agravantes específicas de cantidad importante y organización previstas en el segundo párrafo del mismo concepto.

Motivo Tercero. Recurso de casación al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la Constitución, pues admitiendo que el transporte se hubiera efectuado por el recurrente y que la sustancia transportada fuera cocaína estaríamos en presencia de un delito provocado, por lo que no habría lesión del bien jurídico protegido y por tanto no se destruiría la presunción de inocencia.

Motivo Cuarto. Recurso de casación por infracción de ley que se interpone al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de las agravantes específicas de cantidad importante y organización, previstas en el párrafo segundo del art. 344 del Código Penal según la redacción de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio .

Motivo aducido en nombre de Asunción :

Único Motivo. Recurso de casación al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24, párrafo segundo , de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Motivos aducidos en nombre de Baltasar :

Motivo Primero. Amparado en el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, al haberse condenado sin pruebas.

Motivo Segundo. Amparado en el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

Motivo Tercero. Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.Motivo Cuarto. Amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del art. 344 en relación con los arts. 12 y 16, todos del Código Penal .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, oponiéndose a la admisión del único motivo aducido por Pedro , de los motivos primero y segundo de los de Santiago , de los motivos primero y segundo de Baltasar y del único motivo presentado por Asunción , e impugnando los restantes y subsidiariamente éstos mencionados, la representación de Baltasar se instruyó de los otros recursos, las representaciones de los otros recurrentes no evacuaron el trámite de instrucción conferido, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día 8 de febrero de 1995. Con la asistencia de los Letrados recurrentes don José Emilio Rodríguez Menéndez, en nombre de Baltasar , quien mantuvo su recurso conforme a su escrito de formalización; doña Isabel García Moreno, en nombre de Asunción , quien mantuvo su recurso; y don Ignacio Sanz Almodóvar, en nombre de Pedro , ratificó por vía de informe su escrito de formalización del recurso.

El Letrado del recurrente Santiago no compareció al acto, la Sala previa deliberación habiendo comprobado que el mismo se hallaba legalmente citado para el acto, sin alegación alguna a su no asistencia, acuerda la celebración de la presente Vista. El Ministerio Fiscal impugnó todos los recursos, en todos los motivos alegados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Trátase ahora de una serie de sucesos, ciertamente complejos, acaecidos, dentro de un lapso de tiempo relativamente corto, alrededor del tráfico de estupefacientes, concretamente cocaína, desarrollado a gran escala y con la intervención de muy distintas personas, incluso la "participación efectiva" de algún confidente y también de algún arrepentido. La trascendencia de los hechos enjuiciados deviene no sólo por la importancia cuantitativa de lo traficado y en general intervenido (trescientos cincuenta los de un lado, y quinientos los de otro), sino por la trama meticulosamente preparada por los distintos componentes de la organización encargada de dicho tráfico.

Fueron diez los condenados por la resolución dictada por la Audiencia Nacional aquí impugnada casacionalmente a través de los recursos establecidos por sólo cuatro de los acusados. Dada la mecánica participativa de los diversos condenados y la actuación en cadena, o en cascada, de todos y cada uno de los sujetos intervinientes, es obligado programar el estudio de los distintos recursos presentados en orden a la importancia fáctica de aquella actuación, pero de alguna forma, y como quiera que los cuatro recurrentes se apoyan en el derecho a la presunción de inocencia, es preciso considerar conjuntamente el análisis de ese derecho fundamental que como tal se contiene en el art. 24.2 de la Constitución.

Segundo

Se refieren a la presunción de inocencia el motivo primero de Baltasar , tercero de Santiago , y los motivos único de Asunción y Pedro .

Es innecesario defender la trascendencia de una reclamación que se constituye en la más importante de cuantas denuncias casacionales llegan al Tribunal Supremo. Se ha repetido en anteriores ocasiones que la sustitución de un régimen dictatorial por otro en el que priman la defensa de los derechos y libertades más esenciales, origina quizás un lógico abuso, desde luego legítimo, en lo que se refiere al ejercicio de las demandas judiciales, en ese sentido.

De ahí que, una vez más, haya de recordarse que el derecho a la presunción queda enervado cuando en las actuaciones judiciales se propicia una mínima y suficiente actividad probatoria obtenida con respeto absoluto a los principios constitucionales del art. 24 de la Carta Magna y con respeto, también absoluto, a las directrices procedimentales que de tal precepto se derivan, como lo son la publicidad y la oralidad para que, sin secretismo alguno y de viva voz, los ciudadanos y ciudadanas conozcan el desarrollo de lo que es la función jurisdiccional, la inmediación para que ese ejercicio judicial, que sólo a los Tribunales corresponde, tenga lugar ante quienes directamente van a percibir por sus sentidos lo que ya después otros ojos y oídos no van a poder ver ni oír, y finalmente la contradicción con objeto de facilitar a las partes la defensa de sus respectivas pretensiones, defendiendo sus pruebas y refutando las adversas. Ese acervo probatorio, sin pruebas reinas, exclusivas o excluyentes, tiene lugar en el plenario, lo que no significa la repulsa de lo acontecido en las diligencias de la instrucción por cuanto que, bien como pruebas anticipadas, bien como pruebas preconstituidas, bien como pruebas de imposible o difícil repetición, serán válidas si de alguna forma se reproducen en la vista oral en ratificación o en rectificación, a través también de la fórmula escogida por el art. 730 procedimental que permite en último caso su lectura. Pruebas en suma que,legitimadas en su constitucionalidad, permiten a los Jueces cumplir con lo que en los arts. 741 procesal y 117.3 constitucional se contiene, siempre y cuando esas diligencias guarden directa relación con lo que es el objeto fundamental de la investigación (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1994, 8 de noviembre de 1993 y 3 de octubre de 1989 ).

Tercero

Dentro de ese amplio marco constitucional, unas veces por medio de pruebas directas con asunción inmediata, otras veces por medio de pruebas indirectas y efectos mediatos, se ha propiciado la prueba aquí desarrollada, lo que no significa que no haya de analizarse el detalle de las mismas. Mas queda claro que si ese "todo probatorio" es correcto, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria y de la legalidad constitucional, la Sala Segunda carecería entonces de facultades para rectificar la valoración asumida por los jueces de la Audiencia. Son innumerables las Sentencias emanadas de esta Sala Segunda en ratificación de cuanto viene diciéndose, señalándose por citar algunas las de 13 de julio de 1994 y 7 de abril de 1993.

La resolución impugnada de manera ciertamente detallada y loable pormenoriza las razones justificativas de la prueba practicada, de manera tal que en ciertos aspectos exime al Tribunal Casacional de detalles concretos en orden a la misma, habida cuenta además la naturaleza excepcional de un recurso, que no es una segunda instancia, proclive especialmente al planteamiento de cuestiones jurídicas, de fondo o de forma, si bien sea precisamente esa debatida presunción la que obliga en general a matizaciones muy particulares que con la prueba tienen relación.

La sentencia recurrida valora las diligencias probatorias en su Fundamento de Derecho Tercero en el que incluso se asume la facultad de la instancia para en el supuesto de declaraciones contradictorias entre las partes, o incluso en el caso de contradicciones observadas en una misma persona, instrucción o plenario, escoger aquella versión que les ofrezca mayor credibilidad (ver entre también innumerables Sentencias, las de 15 y 6 de abril y 28 de febrero de 1994, 28 de febrero de 1992 , etc.) Es una cuestión no ya de prueba sino de valoración, y la valoración escapa al ámbito del recurso de casación.

La prueba es abrumadora y contundente. Desde los innumerables datos objetivos acreditados (droga intervenida, efectos incautados de muy diversa procedencia o para muy diversas finalidades dentro de lo que es, y se repite una vez más, una compleja y variopinta concurrencia de hechos, actos y actividades) hasta las propias declaraciones de los distintos acusados, reconociendo los hechos principales de manera total o respecto de particularidades altamente significativas, pasando por las manifestaciones de numerosos testigos, incluidos miembros de la Guardia Civil, pasando en fin por las sentencias ya pronunciadas respecto de hechos conexos porque se refieren a parte de los trescientos cincuenta kilos de cocaína desembarcados en Canarias (Sentencias de 18 de enero de 1989 de la Audiencia Provincial de Barcelona y de 25 de julio de 1988 del Tribunal Superior de Fríburgo en Alemania ), o los muchos indicios objetivos dejados por los acusados en viajes, alquileres, compras o entregas de todo aquello que esas "operaciones" a gran escala necesitan y precisan.

Mas de ese contexto probatorio son de destacar la importancia de las declaraciones prestadas por un acusado arrepentido y por un testigo confidente e infiltrado en la organización. Ello obliga al estudio de esas dos figuras cada vez más trascendentes en el área penal, arrepentido y confidente, que tienen una directa relación con la validez de las manifestaciones de los coimputados o con la ineficacia posterior de las pruebas ilícitamente obtenidas por lo que respecta, muy concretamente, con la provocación o actuación de agentes provocadores al delito.

Cuarto

Ya de principio ha de señalarse la legitimidad de la prueba aportada por las declaraciones de los coimputados. Es válida para enervar la presunción de inocencia porque, como tantísimas veces ha sido dicho (Sentencias de 14 y 17 de septiembre de 1994, 4 de mayo de 1993, 6 de octubre y 11 de septiembre de 1992, 18 de noviembre de 1991 , etc.), trátase de un problema no de legalidad sino de credibilidad. Quiere decirse que aún en el caso de que las manifestaciones del coimputado, o co-reo, fueran debidas a motivos deleznables o espúreos, no podría hablarse de prueba nula sino en todo caso de prueba ineficaz, con lo que tampoco sería nunca deleznables aquellas otras pruebas directa o indirectamente derivadas de tales declaraciones.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1988 , que se apoyó a su vez en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1986 , trató de la problemática, de otro lado tan frecuente, que la declaración del coimputado representa por lo común en el denominado "acervo probatorio" de cada supuesto. Puede afirmarse con base en la misma: a) que dicha declaración, si es acusatoria, no vulnera el derecho a la presunción de inocencia; b) que la coparticipación del declarante es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal Penal al ponderar la credibilidad que le merezca, lo que es siempre función exclusiva de dicha jurisdicción en los términos que derivan del repetido art. 117.3 constitucional ; yc) que si bien los jueces no deben de forma rutinaria fundar una resolución, sic et simpliciter, en la mera acusación del coimputado, tampoco ha de desdeñarse su versión, que ha de ser considerada en función de los demás factores concurrentes, singularmente la propia personalidad de quien declara y sus relaciones con la persona a quien acusa.

El vicio que hace inatendible la declaración del coimputado, denominada por la doctrina italiana "chiamata di correo", es el de la mendacidad. Los móviles espúreos, tales el odio, la venganza, la enemistad, la autoexculpación, el soborno, el resentimiento o el deseo de obtener ventajas y beneficios penales o carcelarios, se constituyen en causas de invalidación aunque no absolutas. Porque la prueba del testimonio vertido por el coimputado debe ir acompañada de otras pruebas que lo corroboren, mas también es cierto que la concurrencia de aquellos móviles bastardos resta credibilidad no obstante pueda quedar demostrada su veracidad con otros medios probatorios. Por todo ello (Sentencias de 5 y 18 de noviembre de 1991 ) la aportación de esos testimonios implican una prueba importante aunque a la vez sea manifiestamente peligrosa. Su validez por tanto ha de hacerse con extremada cautela por ser un medio impropio, extraño y especial.

En el caso de ahora la declaración del acusado arrepentido, por supuesto no recurrente, forma parte de la prueba y se ve afectada por cuanto se viene exponiendo. Sin embargo ha de decirse su trascendente contenido, así como también las causas que propiciaron la misma, adecuadamente puestas de manifiesto por los Jueces de la instancia en el segundo fundamento jurídico de la resolución impugnada. El deseo de obtener, como efectivamente obtuvo, un favorable tratamiento penal no sólo en cuanto a las penas que habrían de imponérsele por su participación en los hechos sino también respecto a la privación de libertad, fue el primero de los motivos que guió la conducta del arrepentido. También, e independientemente de la ayuda que quería prestar para poner fin a la expansión del ilícito tráfico de estupefacientes, actuó movido por un cierto ánimo vengativo al menos respecto de alguno de los acusados. Las dudas con que han de ser recibidas esas manifestaciones quedaron sin embargo superadas por las demás pruebas que en cada caso confirmaron su contenido.

El infiltrado es igualmente, en calidad de testigo, otro factor importante a la hora de constituir la prueba. Si el arrepentido jurídicamente está en conexión con la figura del coimputado, el infiltrado, que a diferencia del anterior no es parte en el proceso, es un testigo evidentemente relevante que ha de ser relacionado con la figura del Agente provocador. El infiltrado actuó aquí a impulsos del interés material que tal intervención puede comportar, no exenta de graves riesgos personales, aunque en este caso el beneficio económico se percibiera años antes de las decisivas declaraciones prestadas en estas actuaciones. La credibilidad de sus manifestaciones, con menos complicaciones que las del arrepentido, corresponde también a la íntima convicción de los Jueces.

Quinto

Es en el tráfico ilegal de las drogas en donde la intervención del arrepentido se produce y manifiesta con mayor asiduidad y también con mayor relevancia. Su encauzamiento se quiere llevar a través de normas legales que de algún modo estimulen "la actividad informadora" de los que, como implicados, están dentro del proceso, labor llena de dificultades porque ha de guardarse un justo equilibrio entre la eficacia de la investigación para la defensa de la sociedad, de un lado, y la garantía constitucional que a todo proceso y a todos los acusados afecta, de otro.

El art. 57 bis b) del Código Penal contempla la figura del arrepentido que, entre otras situaciones, coadyuva eficazmente a la obtención de pruebas decisivas, a la identificación de los delincuentes o incluso a la evitación del delito o al desarrollo de las bandas armadas, porque sólo al terrorismo se refiere tal precepto, distinción que se concreta en unos importantísimos beneficios penalógicos. Fuera de esto sólo cabe acudir al art. 9.°9 y 10 del Código Penal para, por medio de las atenuantes, establecer alguna clase de compensación en cuanto al arrepentido que efectivamente puede quedar muy beneficiado a la vista de lo establecido en el art. 61.5 del mismo cuerpo legal.

La figura del arrepentido, en el contexto de lo que ha sido denominado "prueba cómplice", supone una intervención durante el delito y antes de la sentencia. Desde el momento en que actúa como tal se convierte en un informador que genera una serie de problemas ajenos muchas veces al puro proceso o a la prueba en sí. Este informador debe ser tratado como un coimputado en lo que respecta a la valoración de la prueba, y como un confidente, que aporta datos fundamentales, a partir del momento en que empieza a actuar en función de ese arrepentimiento.

La idea predominante en el legislador para el tratamiento de estos arrepentidos se manifiesta, con respeto al principio de legalidad, en la defensa de los llamados "tipos penales privilegiados" a través de las circunstancias cualificadas antes dichas, hasta el punto que el Proyecto Orgánico de Código Penal de 1992, art. 363 , hace extensivo al tráfico de drogas los beneficios del art. 57 bis b) que en el Proyecto citadotraslada al art. 67 . El arrepentido y su declaración ha de analizarse, en conclusión y tal ha sido dicho, en el entorno del coimputado.

Sexto

El infiltrado no está dentro del proceso porque es un testigo cualificado que a su vez puede ser, o no, provocador de la infracción, que a su vez puede ser, o no, miembro de las Fuerzas de Seguridad.

La actuación del infiltrado en la mecánica delictiva se basa en el ya casi agotado "espíritu de colaboración ciudadana" por el que se constituyen métodos de averiguación del delito y de su autor, distintos de los habituales históricamente.

Pero el infiltrado, que actúa también durante el delito aun cuando no forma parte de él, se confunde con el delator cuando éste no es más que el denunciador o acusador, que por supuesto no tiene que ser anónimo. El infiltrado es más bien un confidente introducido en el ambiente delictivo que se está investigando. Es como el "colaborador judicial" que ahora se trata de imponer legalmente aun cuando no exista una concreta regulación legal de tal figura, lo que no deja de ser lógico en tanto que el infiltrado no es ni siquiera presunto delincuente, sólo un medio de prueba, posible provocador, que como tal ha de ser considerado.

La desconfianza hacia el confidente es evidente. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 admitió su legitimidad como prueba, aunque después, con mayor matización, las Sentencias del mismo Tribunal de 27 de septiembre de 1990 y 20 de noviembre de 1989 únicamente validaron las informaciones confidenciales con el carácter de indicios para proceder a su través como medios de investigación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991 manifiesta directamente esa desconfianza por el uso de los confidentes de que antes se ha hecho mención.

En cualquier caso es en el plenario en donde la prueba testifical habrá de culminar con objeto de que los jueces valoren en su exacta medida las manifestaciones del confidente infiltrado, como testigo especialmente cualificado. El Tribunal valorará todas las circunstancias concurrentes antes de otorgar su credibilidad. Las condiciones o razones que promovieron esa especial intervención como infiltrado formarán parte pues del juicio de valor asumido finalmente por los Jueces.

Séptimo

El agente provocador, en cuyo ámbito puede moverse cuanto el infiltrado o el confidente comportan aunque no necesariamente, ha desencadenado la repulsa doctrinal y jurisprudencial de la prueba por él obtenida (Sentencias de 14 de junio y 22 de marzo de 1993 ). Sin embargo otras resoluciones han distinguido (ver las Sentencias de 3 de noviembre de 1993, 27 de noviembre y 14 de mayo de 1992 ) dos situaciones distintas. De un lado la del agente que con su intervención provoca intencionadamente que otros cometan la infracción. Es decir, les incita o les facilita la consumación con la intención de lograr así la condena de unos sospechosos, método rechazable porque el provocador actúa de un modo engañoso, fingiendo un comportamiento que, como se acaba de decir, incita al delito que por eso se denomina delito provocado, infracción impune porque carece de realidad, es pura ficción si se tiene en cuenta que fue un tercero el que quiso que la norma penal se conculcara impetrando la defensa de la legalidad y la persecución de los delincuentes.

Mas hay otros supuestos en los que la actuación policial, aun utilizando medios engañosos, fingiendo intenciones no reales, no origina el delito hasta ese momento inexistente sino que sólo sirve para descubrir la infracción cometida con anterioridad, tal y como acontece ahora en las sucesivas actuaciones del infiltrado, cuyas manifestaciones posibilitan la destrucción de la presunción de inocencia. El comportamiento del infiltrado se halla justificado por el acuerdo a que llegó previamente con la Policía, no obstante sea necesario una exquisita prudencia a la hora de formar el criterio definitivo sobre la credibilidad del testigo a la Vista de los derechos fundamentales que en todo proceso penal se han de respetar.

Los motivos indicados, por presunción de inocencia, se basaron en el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución. Todos ellos han de ser desestimados en tanto que algunas lagunas intrascendentes o incluso pequeñas contradicciones en la explicación de todos los numerosos hechos acaecidos no pueden enturbiar la convicción que respecto de lo fundamental se asumió por la Audiencia sobre pruebas reales y efectivas.

De nada vale argumentar sobre la nulidad de determinadas diligencias, como se hace por Asunción en cuanto a la diligencia de entrada y registro que se cita. Como se dice por la Sentencia de 16 de enero de 1995, la nulidad de la 435 diligencia no empece para que existan otras pruebas legítimas por medio de las cuales quede acreditado el objeto de la investigación. Señalar, Sentencia de 25 de mayo de 1992 , que el hecho probado mediante una actividad procesal nula arrastra la imposibilidad de acreditarlo por otras vías, supondría crear auténticas impunidades, aunque ello no obstante el Auto de 18 de junio de 1992 ya advirtióque la nulidad contamina a todas las diligencias probatorias que deriven directa o indirectamente del acto nulo, circunstancia de exclusión aquí no concurrente pues los Jueces de la Audiencia omiten prácticamente el contenido de la diligencia denunciada cuando valoraron los hechos ocurridos.

En cuanto al acusado Baltasar los hechos probados evidencian su presencia "alrededor" de todo el ambiente y entorno que envolvía las actividades de los acusados. En su despacho se ocultó droga, tuvieron lugar reuniones y se entregó dinero procedente de la droga. Y aunque de tales datos fuera exculpado, lo cierto es que, con las declaraciones de otros acusados, su presencia al final del largo proceso fáctico es definitivamente significativa, como después se repetirá.

Octavo

El primer motivo del acusado Santiago se basa en el error de hecho del art. 849.1 a cuyo través manifiesta no estar acreditado que la maleta por el acusado transportada desde Canarias a Mallorca contuviere cocaína. Curiosamente no indica el documento en el que apoyaría la supuesta equivocación, y no lo indica porque con su argumentación sólo pretende obtener la declaración de que "aquello" no era droga porque no ha existido prueba al respecto, quedando así de manifiesto que tal pretensión debió estructurarse por otra vía casacional. De ahí que sea en todo caso una cuestión que debe ser acogida dentro del ámbito de la presunción de inocencia insista en el motivo tercero, ya antes rechazado. El recurrente asumió el contenido de la maleta antes dicha, aunque discrepara de su cuantía, razón por la cual, y tal se deriva de sus conclusiones provisionales, asumió y aceptó, por lo menos tácitamente, lo que ahora novedosamente impugna. De otro lado el traslado de la cocaína aparece acreditado por otras muchas manifestaciones especialmente de los testigos cualificados de los que ya se ha hecho detallada mención antes. El motivo se ha de desestimar.

El segundo motivo, por infracción de ley del art. 849.1 procedimental, denuncia la indebida aplicación del art. 344, párrafo primero del Código Penal . Es evidente debe ser desestimado también, ya que, como dice el propio motivo, la denuncia trae causa de la anterior, cuya desestimación acarrea inexcusablemente el rechazo de ahora.

Noveno

Finalmente el cuarto motivo, por igual cauce procesal, alega la también aplicación indebida del segundo párrafo del art. 344, siempre según la redacción establecida por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , en lo que se refiere aquí a las agravantes de notoria importancia y organización aunque estas circunstancias también las reseñe el recurrente, incorrectamente, en el motivo anterior.

1) La notoria importancia, según el hecho probado que obligatoriamente ha de ser aceptado en casación cuando de la infracción de ley del art. 849.1 se trata, viene ahora determinada en referencia a una cantidad de cocaína de peso no inferior a 600 gramos, atendido el precio de 3.000.000 de pesetas que se pagó cuando el valor en el mercado estaba, por gramo de droga, entre las 4.000 y las 6.000 pesetas al por mayor. La notoria importancia deviene por los indicios acreditados acabados de exponer, aun a pesar de que la sentencia no haga constar datos más precisos. Tales indicios hablan claramente de un peso, de una droga y de un producto de calidad intrínseca reconocida. La notoria importancia de la cocaína se considera como tal a partir de los ciento veinte, ciento cuarenta o ciento setenta y dos gramos (ver la Sentencia de 30 de abril de 1993 ). Otra cosa es que el acertado juicio de valor por el que se deduce lógicamente el resultado acabado de exponer, consecuencia del proceso indiciario correctamente utilizado por el Tribunal, deba hacerse constar sólo en los fundamentos jurídicos pertinentes.

2) La organización no es de apreciar como agravante por la sola circunstancia de que exista una simple coordinación entre varios partícipes para la ejecución del hecho, tampoco puede confundirse con la coautoría o la coparticipación (Sentencias de 8 de febrero de 1993 y 23 de diciembre de 1991 ).

La organización supone e implica todos aquellos supuestos (Sentencia de 3 de mayo de 1994 ) en los que dos o más personas programan un proyecto, un plan o un propósito para el desarrollo de la idea criminal pero sin que sea preciso la existencia de una organización más o menos perfecta, más o menos permanente. Ese amplio concepto de la específica y concreta agravación acoge también a cuantos intervienen en ella, cualquiera que fuere el momento en que se insertan en la misma o la forma de participación, directa o indirecta, en los actos delictivos. Únicamente se ha de tener presente, para la vivencia del subtipo, que el acuerdo o plan se rencuentre dotado de una cierta continuidad temporal, o durabilidad, más allá de la simple u ocasional "consorciabilidad para el delito". Naturalmente que la organización, como en este supuesto acaece, va acompañada de una cierta jerarquización y, a la vez, una distribución de cometidos y tareas.

Décimo

El ultimo de los recurrentes, Baltasar , además de un primer motivo por vulneración de la presunción de inocencia ya analizado, interpone tres motivos más. El segundo ordinal se apoya en los arts. 5.°4 orgánico y 24.2 constitucional porque se ha vulnerado, según se dice, el derecho a la utilización de losmedios de prueba pertinentes para la defensa.

Ante la denegación de la prueba documental solicitada en su momento para la expedición de los testimonios que referentes a determinadas diligencias se indican en el motivo, el recurrente en lugar de acudir a la vía general del art. 850.1 procesal, por quebrantamiento de forma, se basa ahora en la infracción de un derecho fundamental con lo que, quiérase que no, se patentiza, según el acusado, la trascendencia del derecho del que en su opinión fue privado.

1) El derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicional ni tampoco implica la negación del derecho que al Juez corresponde para declarar aquella pertinencia y la forma en que tales pruebas deben ser llevadas a la práctica.

2) La infracción del derecho, de la mano de la indefensión, se produce bien porque de manera arbitraria se hubiera inadmitido una prueba de interés relevante para la decisión judicial, bien porque la práctica de la prueba se hubiere realizado de forma incorrecta con posible quebranto del hecho investigado.

3) Perteneciendo a los Tribunales la admisión de los medios de prueba, para fundamentar la prosperabilidad de la denuncia casacional, no basta con alegar que el medio de prueba rechazado es esencial para el thema decidendi o que la motivación judicial sobre la impertinencia de aquélla es insuficiente, sino que es necesario que razone expresamente en relación a la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de marzo y 15 de febrero de 1990, 27 de septiembre de 1988 y 20 de febrero de 1986).

El motivo se ha de desestimar en tanto que, conforme a tal doctrina, no se infringió ningún derecho esencial del recurrente, ni menos aún se le causó indefensión, cuando el Tribunal no admitió los testimonios, referentes a unas actuaciones judiciales declaradas secretas, por los que se pretendía crear dudas sobre la credibilidad del infiltrado, siendo así que los Jueces de la instancia, conociendo ya la personalidad del mismo, habían formado un estado de opinión genérico que en modo alguno iba a ser afectado por la prueba solicitada.

Undécimo

El tercer motivo por quebrantamiento de forma se ampara en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se denuncia la falta de claridad cuando en realidad lo que se alega es la omisión de cuál fuera la participación concreta del acusado, Letrado de profesión, en el tráfico de drogas que se le imputa. De otro lado el motivo aduce lo que en su opinión son errores de precisión del relato fáctico recurrido, mas eso no es ni mucho menos falta de claridad. Esa resultancia probatoria es clara porque, es perfectamente inteligible y comprensible. La omisión indicada no existe ciertamente porque al recurrente se le atribuye directamente una participación igualmente decisiva aunque lo fuere en calidad de cómplice. La claridad no supone siempre la inexistencia de errores o incluso de lagunas descriptivas. El motivo se ha de desestimar.

El cuarto y último motivo, por infracción de ley del art. 849.1 procesal, denuncia la aplicación indebida de los arts. 344, 12 y 16 del Código Penal . Mas el recurrente no niega la intervención del acusado sino que afirma que la misma no fue esencial para la acción criminal y se desarrolló además después del delito, con lo que los requisitos inherentes a la complicidad carecerían de razón de ser.

Pero el relato fáctico, que previamente señaló no haberse acreditado su participación en otras fases del vasto proceso delictivo, describe después los contactos habidos entre Labarca y otro de los acusados, concretamente el arrepentido, cuando todavía se estaban desarrollando los acontecimientos en cuanto a una de las operaciones programadas, con la especial particularidad de que ambos, en la noche antes del desembarco de quinientos kilos de cocaína, pernoctaron juntos en el apartamento del arrepentido, apartamento desde el que a primeras horas de la mañana siguiente se hicieron gestiones telefónicas en orden a perfilar o conocer detalles de tal desembarco que al parecer había tenido lugar de manera irregular, confusa y precipitada. Trasladados los dos, poco después, al hotel que la narración histórica reseña, y conocidas las circunstancias acaecidas respecto de tan importante cantidad de droga por la versión que les dio otro acusado que allí se presentó, el recurrente de ahora transmitió los consejos precisos y las aclaraciones necesarias para indicar el punto exacto de la costa en el que la mercancía, según las explicaciones que el último dio, tendría que estar, todo ello no después de la consumación de la infracción sino mientras todavía tenían lugar algunas de las incidencias propias del plan en ejecución.

De otro lado conocida es la consideración de estos delitos contra la salud pública como infracciones de resultado cortado, de mera actividad o de consumación anticipada. Conforme a ello el delito mantiene un amplio "ámbito consumativo", dentro del cual tuvieron lugar los actos al recurrente imputados. Los cómplices son cooperadores con actos anteriores o simultáneos, tal aquí acontece. Subjetivamente se requiere elpactum scaeleris como concierto de voluntades o acuerdo, previo e inicial, coetáneo o sobrevenido, expreso o tácito, junto con la conciencia de la ilicitud y de la antijuridicidad de los actos ("conciencia scaeleris"). Objetivamente es necesaria la aportación de actos auxiliares, como participación secundaria de segundo grado, de carácter periférico acaecidos temporalmente "antes" o "durante". Mientras los autores ejecutaron hechos propios, el acusado se limitó a contribuir de alguna manera en dichos actos para él ajenos. La tipicidad y la antijuridicidad de la conducta principal, singularmente relevante, lleva aparejada inexcusablemente la tipicidad menor y el consiguiente reproche penal de quien intervino accesoriamente (ver la Sentencia de 3 de noviembre de 1992 ), con también relevancia aunque subsidiaria.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por los procesados Pedro , Santiago , Asunción y Baltasar , contra Sentencia dictada por Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de septiembre de 1993, en causa seguida contra los mismos y otros por delito continuado de tráfico de drogas, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Joaquín Delgado García.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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