STS, 27 de Febrero de 1995

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1995:11753
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 936.

Sentencia de 27 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Plan General. Modificación. Información pública.

NORMAS APLICADAS: Art. 41 de la Ley del Suelo de 1976; art. 132 del Reglamento de Planeamiento.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 15 y 16 de diciembre de 1993 .

DOCTRINA: Para que las modificaciones introducidas en la aprobación definitiva de un Plan exigiera

la práctica de una nueva información pública, es necesario que se acredite por quien la solicita, que

la modificación suponga una alteración del modelo de planeamiento elegido, que lo hagan aparecer

como distinto o diferente en tanto grado que puede estimarse un nuevo planeamiento.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de apelación interpuesto por "Delta Textil, S. A.", representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 13 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre Ordenación Urbana de Mataró.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso núm. 1.209/1989, promovido por don Vicente y doña Yolanda y don Mariano , y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña sobre Ordenación Urbana de Mataró.

Segundo

Dicho Tribunal dict ó Sentencia con fecha 13 de noviembre de 19 90, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1.º Desestimar el presente recurso. 2° Sin expresa imposición en costas."Tercero: Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión fundamental del presente recurso de apelación, la concreta la parte apelante Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta- a la fecha que ha de tomarse como de transmisión de bienes en las adquisiciones mortis causa, a los efectos de aplicación del instituto prescriptivo, señalando que no es la del fallecimiento sino la de partición de la herencia, alegación inviable, habida cuenta que como se señala en nuestr a Sentencia de 16 de diciembre de 19 94, dictada en supuesto idéntico o similar al actual, los arts. 657 y 661 del Código Civil , determinan, que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte y que los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones, y esta Sala tiene declarado que el momento del devengo en las transmisiones hereditarias es el del fallecimiento del causante y de ninguna manera el de la fecha de la partición o adjudicación de los bienes hereditarios, ya que la partición no representa otra cosa que la cesación de la comunidad incidental que se opera en toda sucesión en que hay pluralidad de herederos, teniendo la misma como única finalidad, el transformar en una cuota individualizada, la abstracta e indivisa, adquirida y transmitida al fallecimiento del causant e (Sentencias de 9 de octubre de 1950; 21 de abril de 19 54...).

Segundo

No cabe estar para el cómputo del plazo prescriptivo a la modificación del art. 65 de la LGT, introducida por la Ley 10/1985, de 26 de abril , según la cual, "el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración", pretensión inatendible, pues hay que tener en cuenta que esta norma no tiene carácter retroactivo y la normativa aplicable al momento de hecho causante -5 de noviembre de 1982- era la que se establecía en los arts. 64 y 65 de la LGT , pero del Texto vigente antes de la modificación, según los cuales "los plazos de prescripción comenzarán a contarse desde el día del devengo", y la liquidación en el caso debatido no se notifica hasta el día 15 de abril de 1988, cuando desde aquella otra fecha ya habían transcurrido los cinco años de plazo prescriptivo.

Tercero

Por último, la Corporación apelante considera en su escrito de alegaciones que no pudo conocer la fecha de la transmisión y, por tanto del devengo, al no haber presentado el contribuyente la correspondiente declaración, por lo que apreciando la prescripción resultaría que el incumplimiento de las obligaciones formales, la ocultación del hecho imponible por parte del sujeto pasivo, tendría como resultado premiar a éste; alegación improsperable ya que de todos son conocidas las amplias facultades inspectoras e investigadoras de la Administración, y atentaría al principio de la seguridad jurídica que garantiza la Constitución (art. 9.°3 ) y que constituye el fundamento de esta modalidad de adquisición o pérdida de los derechos, conceder al proceder de una de las partes la existencia o inexistencia del fenómeno prescriptivo.

Cuarto

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere e l art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccion al.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, contra l a Sentencia dictada con fecha 2 de junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrati vo con sede en Sevilla de l Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso contencioso-administrativo núm. 2.672/19 88, interpuesto por doña María Virtudes , contra el referido Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Moreno Moreno. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentenciador el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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