STS, 11 de Julio de 1995

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1995:11547
Fecha de Resolución11 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 707.-Sentencia de 11 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Honorarios de Abogado, devengados al realizar partición de herencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 423, 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de febrero, 19 de abril. 6 de mayo, 17 de junio, 9 de julio de 1993, 15 de abril de 1992, 19 de julio de 1993.

DOCTRINA: Los documentos básicos del pleito carecen de idoneidad pan servir de soporte documental a un motivo por supuesto error de hecho en cuanto los mismos, además de que ya han sido tenidos en cuenta y valorados en la instancia, no son el único elemento probatorio que el Juzgador tuvo en cuenta. Todo ello aparte de que han de ser literosuficientes y no deben ser ofrecidos genéricamente con finalidad revisora. El art. 423 LEC se refiere a la minuta que. a efectos de la tasación de costas, presenten "los Letrados, peritos y demás funcionarios que no estén sujetos a arancel", sin que para nada el precepto mencione a la sentencia que en definitiva fije su cuantía, resolviendo el pleito entablado al efecto.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia de Bilbao, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Armando , y Procurador de los Tribunales Sr./a. Murga Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don Francisco Javier Alberdi Baranguán; contra don Víctor , y doña Esperanza , ambos mayores de edad, no personados en el presente recurso. Compareciendo los recurridos, únicos personados, en el acto de la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Arenaza Artabe, en nombre y representación de don Armando y don Marcelino , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Bilbao, contra don Víctor y doña Esperanza , sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día dictara sentencia favorable a las pretensiones contenidas en su escrito de demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por las mismas, con imposición de costas a dichos demandados.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó en su nombre y representación la Procuradora Sra. de Rodrigo y Villar, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba oportunos, dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma a sus representados, con imposición de costas a los demandantes.Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 30 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de don Armando y de don Marcelino , contra don Víctor y doña Esperanza , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a los actores la suma de 6.387.560 ptas. (seis millones trescientas ochenta y siete mil quinientas sesenta pesetas), con expresa imposición de las costas del presente juicio a la parte demandada".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dicha Sección dictó Sentencia el 8 de noviembre de 1991 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Rodrigo Villar en nombre y representación de don Víctor contra la Sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez de la Instancia núm. 7 de Bilbao en autos de menor cuantía núm. 21/1990 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución, y estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Arenaza Artabe en representación de don Armando y don Marcelino contra don Víctor y doña Esperanza , debemos de condenar y condenamos a los demandados a que abonen la cantidad de

3.500.000 pesetas, absolviéndoles del resto de la cantidad reclamada, confirmando la resolución recurrida en la desestimación de las excepciones procesales, sin expresa imposición de las costas del juicio en ambas instancias".

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr./a. Murga Rodríguez, en nombre y representación de don Armando y don Marcelino , formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 8 de noviembre de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao , con base en los siguientes motivos:

Primero

Error en la apreciación de la prueba. La Audiencia basándose en el valor de la herencia

(37.500.000 ptas.) considera excesivos los honorarios girados por importe de 6.026000.

Segundo

La sentencia recurrida, establece unos honorarios globales de 1.500.000 ptas., infringiendo el art. 423 de la LEC , así como reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS del 16 de julio de 1982 y 15 de septiembre de 1987 , entre otras) en el sentido de que los honorarios de Letrado se han de particularizar o singularizar (detallar partida por partida) no siendo admisible fijarlos globalmente al objeto de poder determinar qué partida concreta es excesiva.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las panes mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia de Bilbao, en procedimiento de menor cuantía núm. 21/1990 que, con revocación parcial de la apelada, condenó a los demandados a que abonen a los actores la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas (3.500.000 ptas.), interpusieron éstos el presente recurso extraordinario articulando en él dos motivos de casación en los que, con fundamento, respectivamente, en los ordinales 4.º y 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba en la instancia e infracción del art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que cita, relativa al deber de que los honorarios del Letrado han de ser particularizados detallándolos por partidas y no globalmente fijados.

Segundo

Sometidos a la consideración de este Tribunal una relación de bienes y diversas valoraciones de otros para concluir que de ello "resulta acreditado" que el valor de la herencia (en cuya distribución surgió la controversia relativa al pago a la parte demandante de lo que le era debido por su intervención profesional en defensa de los deudores) es notablemente superior a la de treinta y siete millones quinientas mil pesetas (37.500.000 ptas.) que fija la sentencia impugnada, como base para cifrar los honorarios reclamados, dicha pretensión hecha valer en ei motivo primero del recurso en el que se postula que, al hilo del examen de tales particulares y de la estimación de la herencia en más de cien millones de pesetas (100.000.000 ptas.) "se modifique el fundamento de derecho segundo de la sentenciamencionada", es inviable en casación no ya porque, atenidos al designio propio de este recurso, la pretensión de la parte ha de concretarse a lo resuello en la instancia y no a postular la sustitución de lo razonado por el juzgador suministrando un texto de reemplazo de lo razonado por éste, sino porque, conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal de la que son resumida muestra las recientes Sentencias del 23 de febrero, 19 de abril, 6 de mayo, 17 de junio y 9 de julio de 1993 , sobre que los documentos básicos del pleito (que han de ser literosufícientes y no ofrecidos genéricamente con finalidad revisora), carecen de idoneidad para servir de soporte documental a un motivo por supuesto error de hecho, en cuanto, los mismos, además de que ya han sido tenidos en cuenta y valorados en la instancia, no son el único elemento probatorio que el juzgador tuvo en cuenta, resaltando en la sentencia combatida, amén de otras consideraciones [entre ellas las normas colegiales 73, 186a), 187b), 197-199 y 211l silenciados en el motivo. la cita concreta del "documento núm. 63 de los aportados con la demanda" el cual, además de hacer notar que la cuantía del litigio en el que se produjeron las actuaciones profesionales mentadas, fue fijada inicialmente como indeterminada, remite a la resultancia del "inventario y allanamiento parciales de las partes litigantes (en el pleito) en el que no se discutía - dice- el contenido de la herencia valorada en

34.000.000 de pesetas en el cuaderno particional, en 150.000.000 en minuta y en 201.000.000 en la contestación a la demanda incidental)" sigue anotando el documento tenido a la vista por el juzgador de instancia cuya presencia, omitida por los recurrentes, concurre a la claudicación del motivo aquí enjuiciado cuyo éxito es condicionado, expresamente, por la norma de cobertura citado apartado 4.° del art. 1.692 de la LEC a que el documento o documentos de apoyo no resulten contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero

El mismo inviable destino es el del otro motivo de casación en el que se acusa de inconcreta la sentencia, sin mencionar siquiera el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en que se contiene la exigencia de congruencia de las sentencias, lo que implica contravenir la disposición del art. 1.707 que manda citar las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, abriendo con 708 tal omisión un motivo improsperable por defectuosamente planteado, así como porque, en él, se denuncia que los demandados nada han alegado contra los honorarios que la sentencia reputa excesivos, siendo así que, además de que todo el pleito y su previo incidente de impugnación, manifiestamente versan sobre tal excesividad, girando en torno a la misma toda la argumentación de autos, la literalidad del apartado VI de los fundamentos de Derecho de la contestación a la demanda contiene la rotunda afirmación, de que "nunca pueden cobrarse honorarios que no se justifiquen, inútiles, superfluos ni excesivos". De suerte que el motivo ha de claudicar tanto en cuanto acusa, la situación de incongruencia de la sentencia por dar lo no pedido, habida cuenta de la claridad del texto de la contestación citado, como en cuanto, de otra parte, denuncia, también, que la sentencia "establece unos honorarios globales de tres millones quinientas mil pesetas

(3.500.00 ptas.) infringiendo el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", norma ésta cuya simple lectura revela que la exigencia de detalle -como este Tribunal declaró en Sentencias del 15 de abril de 1992 y 19 de julio de 1993 , entre otras-, se refiere a la minuta que, a efectos de la tasación de costas, presenten "los Letrados, peritos y demás funcionarios que no estén sujetos a arancel", sin que para nada el precepto mencione a la sentencia que en definitiva fije su cuantía, resolviendo el pleito entablado al efecto.

Cuarto

Los razonamientos expuestos concluyen en la claudicación de los motivos de casación y, por ende en la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Armando y don Marcelino , contra la Sentencia dictada el 8 de noviembre de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao ; con imposición de las costas originadas a dichos recurrentes. Líbrese la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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