STS, 28 de Julio de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:11539
Fecha de Resolución28 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 798 - Sentencia de 28 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de dominio y de nulidad de inscripción. Condena al pago de daños y

perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 360, 523, 710 y 1.692.3 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 17 de febrero de 1951, 28 de mayo de 1984, 7 de junio y 29 de septiembre de 1986, 30 de marzo de 1987, 1 de julio de 1988, 25 de enero y 10 de mayo de 1991, 21 de abril, 22 de junio, y 10 de octubre de 1992 y 8 de julio de 1993.

DOCTRINA: El principio de congruencia no exige una rígida acomodación a los términos literales de lo pedido, sino sustancial acatamiento al mismo y por ello, siempre que se salven los hechos constitutivos de la causa petendi, no se incurre en incongruencia. Sólo está legitimada para denunciar la incongruencia la parte a quien no se le hubiere resuelto una cuestión oportunamente propuesta. No es admisible la cita del art. 1.281 del Código Civil sin especificar cual de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido. Es jurisprudencia reiterada que la prueba de la existencia del daño ha de hacerse en el período probatorio del proceso y no puede diferirse para el trámite de ejecución de sentencia.

En la villa de Madrid, a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Terrassa, sobre acciones declarativas de dominio y de nulidad, o cancelación de inscripción de evicción y en su caso de deslinde; cuyo recurso fue interpuesto por doña María Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalia Rosique Samper y asistida del Letrado don Antonio Quintana Petrus; siendo parte recurrida don Luis y doña Ariadna

, que no han comparecido en estas actuaciones; siendo también demandados don Simón , don Carlos Jesús , don Luis Pablo y don Pedro Antonio .

Antecedentes de hecho

Primero; 1. El Procurador de los Tribunales don Raimon Calders Artis en nombre y representación de don Luis y doña Ariadna formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Terrassa, contra don Simón , Carlos Jesús , don Luis Pablo y don Bernardo , y doña María Luisa , esta última representada por el Procurador don Jaime Paloma Carretero, quien a su vez formuló demanda declarativa, acumulada a los presentes autos, registrada al núm. 469/1985, contra los aquí demandantes yel codemandado don Simón . Por la mencionada representación de don Luis y doña Ariadna , se presentó demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: "1) Que los demandados se abstengan de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca de referencia propiedad de mis representados. 2) Que se compela a los demandados a estar y pasar por la actual situación jurídica, reconociendo a mis mandantes el derecho a la plena propiedad y dominio de la finca de su propiedad según la descripción que consta en su legítimo título, su situación en la manzana donde se encuentra ubicada y confirmando también sus actuales lindes, como queda grafiado en el plano acompañado. 3) Que se sirva haber por formulada y se declare la nulidad, por incorrección del título de propiedad de la demandada María Luisa , y en su consecuencia, se anule y cancele el correspondiente asiento en el Registro de la Propiedad. 4) Condenar a la demandada María Luisa el importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el período de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación de su quantum así como el pago de los intereses legales originados en su importe originados por mora y desde la fecha de la interposición de la papeleta demanda de conciliación. 5) Condenar al demandado Simón , en el caso de que sea preciso el saneamiento por evicción, al pago de todos los daños y perjuicios causados, parte de los cuales se relacionan y quedando para el período de ejecución de sentencia la indemnización y restitución de la cosa en función de los precios del mercado inmobiliario en la fecha de la sentencia y el pago de intereses legales desde el otorgamiento de la escritura de compraventa. 6) Imponer a los demandados la condena, según corresponda, de todas las costas causadas en el presente procedimiento".

  1. Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte 798 demandada, para que en el término legal, compareciere en autos y contestará aquella. En el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Terrassa se admitió a tramite juicio declarativo de menor cuantía (núm. 469/1985), a instancia de doña María Luisa , representada por el Procurador don Jaime Paloma Carretero contra don Luis , doña Ariadna y don Simón . en cuyo escrito de demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos concluyó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que estimando la acción reivindicatoría ejercitada, se declare: 1º) Que la finca que viene descrita en el hecho primero de esta demanda, con una superficie de 1.447.953 metros cuadrados, es propiedad única y exclusiva de doña Elsa y doña Ariadna han dispuesto ilícitamente de la porción de 287,70 metros cuadrados de la mencionada finca, mediante el acto jurídico consistente en la escritura de compraventa otorgada por el asimismo demandado don Simón , ante el Notario don Miguel Tomás Sorell, en fecha 3 de diciembre de 1982. 3º) Que dicho acto jurídico es nulo en todo lo que en el mismo afecta a la finca propiedad de doña María Luisa , y por consiguiente, seria nula la inscripción que en otro sentido recayera en el Registro de la Propiedad núm. I de Terrassa y se condene a dichos demandados: 4º A estar y pasar por las anteriores declaraciones. 5º) A que dichos demandados procedan a reintegrar a doña María Luisa la parte de la finca propiedad de esta última que ocupa los demandados don Luis y doña Ariadna . 6º) En el supuesto de que ello fuera posible por la existencia de alguna edificación construida por los demandados don Luis y doña Ariadna , se condene a los demandados a abonar solidaria y alternativamente mancomunadamente el valor del terreno objeto de este procedimiento. 7º) A pagar a su principal solidaria y alternativamente mancomunadamente la correspondiente indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación que han llevado a cabo del terreno y privaciones sufridas en el derecho de propiedad, a determinar en su cuantía en ejecución de sentencia. 8º) Al pago de las costas causadas en el procedimiento.

  2. Decretada la acumulación solicitada, se procedió a contestar las respectivas demandas por las representaciones indicadas, pasándose primeramente por la representación de doña María Luisa a contestar la demanda, en cuyo escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho aplicables concluyó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada por don Luis y doña Ariadna , se estime íntegramente la demanda formulada por dicha parte, con los pronunciamientos recogidos en el suplico de la misma y que se dan por reproducidos en todos sus pedimentos, con expresa imposición de las costas a la adversa. Por la representación adora de don Luis y doña Ariadna se pasó igualmente a contestar la demanda, en cuyo escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado que previos los trámites procedentes, se dicte sentencia conteniendo los pronunciamientos vertidos en el suplico de la demanda presentada por dicha parte por doña María Luisa y otros, absolviendo a los actores y condenando en costas a la misma por su evidente temeridad.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el limo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Terrassa, dictó Sentencia en fecha 28 de julio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Raimon Calders Artis en representación de don Luis y doña Ariadna debo declarar y declaro que son propietarios de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Terrassa con el núm. NUM000 según los limites que se fijen en ejecución de sentencia y que resultan de la posesión actual de los propietarios de la finca y con respecto ala superficie y dimensiones descritas en el título y tomando en especial consideración la orientación cardinal de ambas fincas, condeno a doña María Luisa , Carlos Jesús , Luis Pablo y Bernardo a estar pasar por dicha declaración asi como condeno a doña María Luisa al pago de los daños y Perjuicios causados por la paralización de las obras mencionadas por los actores en la cuantía que resulte en ejecución de sentencia absolviendo a Luis y Ariadna de las peticiones formuladas contra ellos por doña María Luisa a quien condeno al abono de todas las costas causadas en el presente procedimiento".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Luisa , contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 1990, dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Terrassa , debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Rodríguez Sampcr, en nombre y representación de doña María Luisa , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "1º) Amparado en el núm. 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 259 de la Ley Procesal Civil. 2º) Amparado en el núm. 4 ." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción de los arts. 1.281, 1.282, 1.284, 1.285 y 1.286 del Código Civil. 3º ) Al amparo del núm. 4º) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción de los arts. 1.105, 1.214 y 1.902 del Código Civil ; art. 360 de la Ley Procesal y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 7 de febrero de 1934, 3 de mayo de 1961 y 14 de mayo de 1963 ".

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 13 de julio del año en curso, con la asistencia de don Antonio Quintana, defensor de la parte recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones. No habiendo asistido el Letrado de la parte recurrida al acto de la vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia ahora recurrida confirmó la recaída en primera instancia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallo: Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Raimon Calders Artis en representación de don Luis y doña Ariadna , debo declarar y declaro que son propietarios de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Terrassa con el núm. NUM000 según los límites que se fijen en ejecución de sentencia y que resulten de la posesión actual de los propietarios de la finca y con respecto a la superficie y dimensiones descritas en el título y tomando en especial consideración la orientación cardinal de ambas fincas, condeno a doña María Luisa , Carlos Jesús , Luis Pablo y Bernardo a estar y pasar por dicha declaración, así como condeno a doña María Luisa al pago de los daños y perjuicios causados por la paralización de las obras mencionadas por los actores en la cuantía que resulte en ejecución de sentencia, absolviendo a Luis y Ariadna de las peticiones formuladas contra ellos por doña María Luisa a quien condeno al abono de todas las costas causadas en el presente procedimiento."

El motivo primero del recurso, acogido al cauce procesal del ordinal 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 359 de este texto legal, tachándose a la sentencia impugnada de notoriamente incongruente. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que alcance del principio de congruencia no exige una rígida acomodación a los términos literales de lo pedido, sino sustancial atenimiento al mismo y por ello, siempre que se salven los hechos constitutivos de la causa petendi no se incurre en incongruencia en razón a que la congruencia no significa una conformidad rígida y literal entre las identidades fundamentales de la petición y el fallo, sino racional correspondencia entre una y otro, guardando éste el debido acatamiento al componente jurídico así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes, dado que la finalidad del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una mera pretensión.

La tacha de incongruencia que se imputa a la sentencia de instancia se apoya en una doble razón; en primer lugar, se viene a atribuir al Juzgador a quo el "introducir un elemento erróneo en el proceso (que) comporta asimismo que se resuelva de manera equivocada la cuestión debatida", todo ello en relación con la aseveración que hace la Sala de instancia en el último párrafo del fundamento jurídico segundo sobre la compatibilidad de la descripción de la finca en la inscripción registral y la posterior fecha de aprobación delcorrespondiente proyecto de urbanización del polígono por el Ayuntamiento de Terrassa; si tal cuestión hubiera podido ser alegada en casación como afectante a la valoración probatoria del Tribunal a quo por el cauce procesal idóneo, es evidente que la misma no guarda relación alguna con el requisito de congruencia de la sentencia, como se desprende de la doctrina jurisprudencial citada.

En segundo lugar se alega que la sentencia impugnada ha dejado de resolver dos pedimentos solicitados por los actores en el suplico de su demanda. Tiene declarado esta Sala en Sentencias de 30 de marzo de 1987, 1 de julio de 1988, 25 de enero de 1991 y 8 de julio de 1993 , que sólo está legitimada para denunciar la incongruencia la parte a quien no se le hubiere resuelto una cuestión oportunamente propuesta. Como se reconoce en el desarrollo del motivo, las cuestiones respecto de las cuales dice la recurrente haberse omitido pronunciamiento en la sentencia a quo. fueron planteadas por los actores en el suplico de su demanda, lo que priva a la aquí recurrente, demandada en el proceso, de legitimación para actuar esa impugnación casacional. Por lo razonado, procede desestimar el motivo.

Segundo

El segundo motivo, al amparo en el núm. 4º (en su vigente redacción) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , alega infracción de los arts. 1.281. 1.282, 1.283, 1.284, 1.285 y 1.286 del Código Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala manifestada en numerosas sentencias (así la de 10 de mayo de 1991 y las que en ella se citan) la de que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencia! y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención e las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal. Consecuencia de esta subsidiariedad que existe entre dichos preceptos interpretativos, es la doctrina también reiterada por esta Sala de no ser admisible la cita del art. 1.281 del Código Civil sin especificar cuál de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido. Ello lleva, por sí solo, a la desestimación del motivo al no ser admisible, la cita indiscriminada de los preceptos que se invocan en su encabezamiento.

Debe añadirse que, si la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos, el desarrollo del motivo pone de manifiesto que aquí no se está suscitando cuestiones de hermenéutica contractual sino una cuestión de hecho relativa a los linderos de las fincas de cada parte litigante haciendo recaer la recurrente esos presuntos errores en la interpretación de la inscripción registral de la finca de los actores recurridos (documento al que, por no contener una declaración de voluntad, no le son aplicables las reglas interpretativas de los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil ) y del contrato de compraventa por el que la recurrente adquirió la finca de su propiedad y en el que no fueron parte los recurridos. Decae así este segundo motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior, se articula el motivo tercero del recurso en el que se denuncia infracción de los arts. 1.105, 1.214 y 1.902 del Código Civil ; art. 360 de la Ley Procesal y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Se argumenta que si hubiese condena de daños y perjuicios el Juzgador debe fijar su importe en cantidad líquida o establecer por lo menos las bases con arreglo a las cuales ha de hacerse la liquidación que sólo puede dejarse para la fase de ejecución de sentencia cuando, probada la existencia de los perjuicios, no puede fijarse en sentencia su importe en cantidad líquida.

Dice la Sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1992 que "la declaración y prueba de la existencia de los daños durante la litis no puede ser suplida por la remisión del problema a la fase de ejecución de sentencia, puesto que el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento presupone la necesidad de que las partes prueben en el proceso declarativo, y el Juez investigue y estime en la sentencia, la existencia de una infracción contractual o de un acto ilícito y la de los daños y perjuicios causados realmente; doctrina aplicable tanto a la culpa contractual como a la extracontractual (Sentencias de 17 febrero 1951, 28 mayo 1984 ; y otras muchas). Es inadmisible, por tanto, que al respecto se atenga el Tribunal a las afirmaciones del demandante, ni a la idea de que la determinación de la existencia de los daños puede hacerse en la fase ejecutiva" y en igual sentido las Sentencias de 7 de junio y 29 de septiembre de 1986 y 10 de octubre de 1992 afirman que "tiene declarado reiteradamente esta Sala que la prueba de la existencia del daño ha de hacerse en el período probatorio del proceso y no puede diferirse para el trámite de ejecución de sentencia", y la de 22 de junio de 1992 dice que "cualquiera que sea el momento procesal en que haya de precederse a la determinación del importe de los daños y perjuicios, es necesario que la sentencia declare probada la existencia de los daños reclamados como presupuesto ineludible para poder con posterioridad oinmediatamente después fijar la cantidad a que ascienden".

La sentencia recurrida razona la condena a la indemnización de daños y perjuicios por la ahora recurrente en su fundamento jurídico quinto sentando que "fue dicha parte quien mediante requerimiento notarial primero y acto de conciliación posterior instó a los demandantes a suspender la ejecución de las obras de edificación ya iniciadas de forma indebida, tal como ahora se ha demostrado, por lo que deberá hacer frente a los darlos y perjuicios que con su actuación haya originado, los cuales deberán acreditarse de un modo fehaciente claro está, en el período de ejecución de sentencia"; la doctrina jurisprudencial antes reseñada lleva a estimar infringido por la sentencia recurrida el art. 360 de la Ley Procesal Civil , no obstante la deficiente técnica casacional del motivo en que se invocan conjuntamente preceptos de contenido diverso, ya que en ella no se da como probada la existencia de daños y perjuicios sobre los que la parte actora no ha llevado a cabo actividad probatoria alguna y así lo viene a reconocer la sentencia de instancia al exigir que los daños y perjuicios "deberán acreditarse, de un modo fehaciente claro está, en el período de ejecución de sentencia"; tal falta de prueba en su momento procesal oportuno de los daños y perjuicios que se reclaman, impide dejarla para la fase de ejecución de sentencia, por lo que procede acoger el motivo, con la consiguiente casación y anulación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio a la indemnización de daños y perjuicios, sentido en el que también ha de ser revocada la sentencia de primera instancia.

Cuarto; La estimación del recurso de casación en los términos del anterior fundamento jurídico determina la no imposición de las costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto a cuyo amparo procede acordar la devolución del depósito constituido. A tenor del art. 710 del citado texto legal no procede hacer especial condena en las costas del recurso de apelación y en cuanto a las de primera instancia y en relación a las causadas por la demanda interpuesta por don Luis y doña Ariadna , admitida en parte, tampoco procede hacer expresa condena en las mismas, debiendo condenarse a doña María Luisa al pago de las causadas por su demanda reconvencional, de acuerdo, en ambos casos, con el art. 523, 1 y 2, de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Luisa contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 9 de diciembre de 1991 que casamos y anulamos parcialmente y con revocación también parcial de la dictada por el Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 1 de Terrassa, de 28 de julio de 1990 , debemos absolver y absolvemos a doña María Luisa de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios formulada por los actores; se confirma la sentencia recurrida en los demás pronunciamientos. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso ni en las causadas en el de apelación así como tampoco en las causadas en la primera instancia por la demanda formulada por don Luis y doña Ariadna ; se condena a doña María Luisa al pago de las costas causadas por su reconvención. Devuélvase a la recurrente en casación el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Pedro González Poveda - Alfonso Villagómez Rodil - Luis Martínez Calcerrada Gómez - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente une ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

123 sentencias
  • STS 777/2009, 4 de Diciembre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 4 Diciembre 2009
    ...de especificar, cuando se cita como infringido el art. 1281 CC, cuál de sus dos párrafos es el que se considera vulnerado (SSTS 17-4-95, 28-7-95, 23-5-96, 30-6-96, 17-3-97, 3-11-98, 26-2-99, 2-3-00, 17-5-01 y 16-9-02 entre otras De otro lado es también doctrina de esta Sala, tan reiterada y......
  • ATS, 22 de Enero de 2008
    • España
    • 22 Enero 2008
    ...contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación (SSTS 2-12-94, 17-4-95, 28-7-95, 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 4-7-97, 14-9-97, 30-9-97 y 3-4-98 ), de su desarrollo argumental resulta que se limita a buscar una......
  • ATS, 22 de Marzo de 2011
    • España
    • 22 Marzo 2011
    ...contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación ( SSTS 2-12-94, 17-4-95, 28-7-95, 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 4-7-97, 14-9-97, 30-9-97 y 3-4-98 ), de su desarrollo argumental resulta que el motivo se limita a......
  • SAP Alicante 149/2003, 24 de Marzo de 2003
    • España
    • 24 Marzo 2003
    ...respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90 7-7-95, 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR