STS, 25 de Julio de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:11530
Fecha de Resolución25 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 776 - Sentencia de 25 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de seguro. Incendio. Valoración de los daños.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 ; arts. 1.692.4 y 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Al ser discordantes los informes de ambos Peritos, lo proceden te debió haber sido que, por mutuo acuerdo de las partes o, en su defecto por el Juez competente, en acto de jurisdicción voluntaria, se nombrará un tercer Perito. Por ello ha de ser mantenido el valor expresado, al no haberse probado en el proceso que el valor real y efectivo de la reparación de tales daños sea superior al anteriormente dicho

(2.239.179 pesetas) Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos; no obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces (art. 38.2 de la LCS ).

En la villa de Madrid, a veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pon ferrada, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Benjamín , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Álvarez del Valle García y defendido por el Letrado don Manuel Vicente Rodríguez Martínez; siendo parte recurrida "Hispania Cía. General de Seguros", no personada en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Germán Fra Nuñez en nombre y representación de don Benjamín formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponferrada, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Hispania Compañía General de Seguros y Reaseguros. S.A.", Dirección Regional Noroeste, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que con expresa imposición de costas a la demandada "Hispania Compañía General de Seguros y Reaseguros, S.A.", se le condene a pagar al actor la cantidad de 6.475.165 pesetas, más el 20 por 100 anual de dicha cantidad, en concepto de indemnización de siniestro.

Segundo

Admitido el recurso y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Bernardo Rodríguez González en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo" los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y termino suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la misma, absolviendo a su representada de lo en ella pedido: imponiendo las costas al actor.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El limo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 18 de junio de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Germán Fra Nuñez en nombre y representación de don Benjamín , debo condenar y condeno a la Entidad demandada "Hispania Compañía General de Seguros y Reaseguros, S. A." a abonar al actor la suma de

2.739.179 ptas., incrementada en un 20 por 100 anual de dicha cantidad. Y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, por el demandante apelante don Benjamín , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia en fecha 17 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en el sentido que se dirá el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el limo. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ponferrada con fecha 18 de junio de 1990 debemos modificar y modificamos aludida resolución y por ésta condenar a la entidad demandada "Hispania, Compañía General de Seguros y Reaseguros S. A." a abonar al actor 2.314.179 pesetas incrementadas en un 20 por 100 anual desde la fecha del siniestro. Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

Sexto

El Procurador don Francisco Álvarez del Valle García en nombre y representación de don Benjamín , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con base en el art. 1.692.4º de la LEC : Por infracción del art. 38, párrafo cuarto de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro. Segundo. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con base en el art. 1.692.4º de la LEC : Por infracción del art. 38, párrafo segundo de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 12 de julio de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con base en el contrato de seguro y en el incendio producido, a los que más adelante nos referiremos, don Benjamín , en su calidad de propietario de los bienes asegurados e incendiados, promovió contra la entidad "Hispania, Compañía General de Seguros y Reaseguros, S.A." el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizarle en la cantidad total de seis millones cuatrocientas setenta y cinco mil ciento sesenta y cinco pesetas

(6.475.165 ptas.) más el 20 por 100 anual de dicha cantidad.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia, y estimando, también parcialmente, la demanda, condena a la entidad demandada a que abone al actor 2.239.179 pesetas por las edificaciones dañadas y 75.000 pesetas por el forraje, o sea, la cantidad total de dos millones trescientas catorce mil ciento setenta y nueve (2.314.179) pesetas, incrementadas en un 20 por 100 anual desde la fecha del siniestro

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante don Benjamín ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

Segundo

Aunque no los expresa con la necesaria y exigible explicitación, lo que obliga a que esta Sala, en la medida de lo necesario, haga uso de su facultad integradora del factum, los hechos probados de que parte la sentencia recurrida son los siguientes: 1º) don Benjamín , en su calidad de propietario de una nave de doscientos cincuenta metros cuadrados destinada a establo de ganado, una edificación anexa destinada a gallinero y una tercera a almacén-pajar, sitas en el pueblo de Bonifans, Ayuntamiento de Cesuras (La Coruña), con fecha 5 de mayo de 1987, y con un año de duración, concertó con la entidad "Hispania, Compañía General de Seguros y Reaseguros, S.A." una póliza de seguro de incendios, con relación a dichos inmuebles por una cantidad máxima asegurada de 6.500.000 pesetas y, además, con relación al forraje para el consumo animal, que pudiera estar almacenado en la tercera de dichas naves, poruna cantidad máxima asegurada de 500.000 pesetas. 2º) En la madrugada del día 21 de septiembre de 1987 se produjo un incendio, que causó daños en los referidos inmuebles asegurados y la destrucción del forraje que existiera almacenado. 3º) Con fecha 23 de septiembre de 1987, el asegurado Sr. Benjamín comunicó a la entidad aseguradora la producción del referido siniestro y dicha entidad inició el oportuno expediente. 4º) Para tasar los daños producidos por el incendio la entidad aseguradora nombró, como Perito, al Ingeniero Técnico Industrial don Constantino , el cual, con fecha 8 de octubre de 1987, llevó a efecto dicha tasación, valorando los daños de dos de las naves aseguradas (pues una de ellas, según él, no tenía ninguno) en 799.000 pesetas y el del forraje destruido en 75.000 pesetas, lo que arrojaba un total de ochocientas setenta y cuatro mil doscientas veintiocho (874.228) pesetas. 5º) Con fecha 28 de noviembre de 198) por medio de acta notarial, don Benjamín notificó a la entidad aseguradora, en la persona de su Agente en Pon ferrada, don Jesús Manuel , que, por su parte, nombraba como Perito para tasar los daños al Aparejador don Victor Manuel . Con fecha 14 de enero de 1988, el referido Perito llevó a efecto la tasación encomendada, valorando los daños de los inmuebles en cinco millones novecientas setenta y cinco mil ciento sesenta y cinco (5.975.165) pesetas y no haciendo valoración alguna del forraje, por no conocer la cantidad del mismo que existía almacenado al producirse el incendio. 6º) No obstante la disparidad existente entre ambos informes, las partes (asegurado y entidad aseguradora), que conocían aquellos, no nombraron un tercer perito que, en unión de los ya nombrados, hiciera la tasación correspondiente.

Tercero

La sentencia aquí recurrida basa la ratio decidendi de su ya dicho pronunciamiento estimatorio parcial de la demanda en la siguiente argumentación, que transcribimos literalmente: "Esta Sala estima que al no haberse agotado el procedimiento que para la valoración de los daños se establece en el art. 38 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro al no nombrar tercer perito que dirimiera las diferencias existentes entre las valoraciones efectuadas por el señor Victor Manuel y la de señor Constantino , ha de determinarse el importe de tales daños conforme a las pruebas del juicio. Pues bien, en base al material probatorio obrante en los autos estimamos correcta y ponderada la cantidad de 2.239.179 pesetas fijadas por el juzgador a quo referentes a las edificaciones dañadas, no ocurre lo mismo, sin embargo, con las 500.000 pesetas concedidas por el forraje, puesto que el valor probatorio de las declaraciones contenidas en las pólizas no ha de entrar en juego cuando exista medio de prueba eficaz para desvirtuarlo y consta en los autos datos suficientes para estimar como más correcta, ajustada y ponderada la cifra de 75.000 pesetas" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

Cuarto

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente), se denuncia "infracción del art. 38, párrafo cuarto, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro" y en su alegato el recurrente aduce, en esencia, que no consta la aceptación por escrito del Perito Sr. Constantino que nombró la entidad aseguradora y que dicho nombramiento, dice, no le fue notificado al asegurado Sr. Benjamín , por lo que la entidad aseguradora, concluye el recurrente, debe quedar vinculada por la valoración hecha por el Perito que él nombró.

El expresado motivo ha de ser desestimado por cuanto consta acreditado qué el Perito nombrado por la entidad aseguradora (Don. Constantino ) aceptó por escrito su nombramiento, como así viene a manifestarlo en el encabezamiento del dictamen que emitió en 8 de octubre de 1987 (folios 52 a 57 de los autos) y que del referido nombramiento de Perito (que fue el primero que se hizo), así como del dictamen por él emitido, tuvo conocimiento el asegurado Sr. Benjamín , por la constante relación que éste tuvo con la entidad aseguradora, por lo que no puede pretender que el informe valorativo que el Perito por él nombrado emitió con mucha posterioridad (14 de enero de 1988) al que ya tenía emitido (en 8 de octubre de 1987) el nombrado por la entidad aseguradora, pueda ser vinculante para ésta, pues dicha posibilidad sólo está legalmente prevista para el supuesto de que una de las partes no nombre Perito (párrafo 4º del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro ), lo que, como acaba de decirse, aquí no ocurrió, por lo que al ser discordantes los informes de ambos Peritos, lo procedente debió haber sido que, por mutuo acuerdo de las partes o, en su defecto, por el Juez competente, en acto de jurisdicción voluntaria, se nombrara un tercer Perito (párrafo 6º del citado precepto) para que éste, en unión de los ya nombrados por las partes, hiciera la valoración pertinente, bien por unanimidad, bien por mayoría, nada de lo cual aquí ocurrió, pues el nombramiento de dicho tercer perito no llegó a producirse, por lo que quedó incompleto el procedimiento que para la valoración de los daños 776 establece el referido art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro y, en consecuencia, dicha valoración ha de hacerse a través de este proceso (plenamente aceptado, además, por ambas partes con esa finalidad), como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida, la cual, con valoración de la prueba pericial practicada en este proceso (folios 107 a 125 de los autos), llega a la conclusión, como antes había hecho la de primera instancia, de que el valor real y efectivo de la reparación de los daños causados en los inmuebles (naves para establo de ganado, para gallinero y para pajar) afectados por el incendio asciende a dos millones doscientas treinta y nueve mil ciento setenta y nueve

(2.239.179) pesetas, que ha de ser aquí mantenido, al no haberse probado en el proceso que el valor real y efectivo de la reparación de tales daños sea superior al anteriormente dicho.

Quinto

Como ya se tiene dicho, la sentencia aquí recurrida fija en 75.000 pesetas el valor del forraje para consumo animal, almacenado en una de las naves y destruido por el incendio. A combatir dicho pronunciamiento se orienta el motivo segundo, con la misma residencia procesal que el anterior, por el que se denuncia "infracción del art. 38, párrafo segundo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro " y en cuyo alegato el recurrente aduce que el Perito por él nombrado (Sr. Victor Manuel ) manifiesta en su informe que "en la visita de inspección se aprecia únicamente la existencia de restos quemados de forraje para el ganado" y que "la totalidad del contenido presenta daños irreparables, por lo que a su juicio, el incendio ha dado como resultado el siniestro total del contenido", con base en lo cual concluye el recurrente que "partiendo de estos hechos la indemnización a pagar por el contenido debe ser la totalidad de la suma asegurada - 500.000 ptas.- como fijó el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponferrada".

El expresado motivo ha de ser estimado, pues si bien el inciso primero del párrafo segundo del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro comienza diciendo que "incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos", seguidamente el inciso segundo de ese mismo párrafo agrega lo siguiente: "No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces". Este último supuesto es el ocurrido en el presente caso litigioso, pues habiéndose destruido por el incendio todo el forraje almacenado y no habiéndose podido acreditar por otras pruebas más eficaces cuál era la cantidad exacta del forraje almacenado y luego destruido por el incendio, acerca de lo cual no existe prueba de ningún tipo en el proceso (pese a lo que, sin fundamento alguno, dice la sentencia recurrida), ha de prevalecer la ya referida presunción que a favor del asegurado constituye el contenido de la póliza, por lo que a ella ha de estarse, en el sentido de que la entidad aseguradora-demandada ha de indemnizar en la cantidad total de 500.000 pesetas, que era en la que estaba asegurado el forraje almacenado.

Sexto

El acogimiento que acaba de hacerse del motivo segundo, con la consiguiente estimación parcial del recurso y las subsiguientes casación y anulación, también parciales, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3º del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que ha de hacerse en el único y exclusivo sentido de que el valor del forraje destruido por el incendio, según ya se ha razonado en el Fundamento jurídico anterior, ha de fijarse en 500.000 pesetas, que sumadas al importe del valor de reparación de los inmuebles dañados por el incendio (2.239.179 pesetas), arrojan un total de dos millones setecientas treinta y nueve mil ciento setenta y nueve (2.739.179) pesetas, que es la cantidad en que la entidad demandada debe indemnizar al demandante, incrementada dicha cantidad con el 20 por 100 anual de la misma desde la fecha del siniestro; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación, y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de don Benjamín , ha lugar a la casación y anulación parciales de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 1992, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el proceso al que este recurso se refiere y, en sustitución solamente en parte de lo resuelto por dicha sentencia, esta Sala acuerda que el valor del forraje destruido por el incendio ha de fijarse en 500.000 pesetas que sumadas al importe del valor de reparación de los inmuebles asegurados y dañados por el incendio, que fijó la sentencia recurrida y que aquí se mantiene (2.239.179 pesetas), arroja un total de dos millones setecientas treinta y nueve mil ciento setenta y nueve (2.739.179) pesetas, cuya cantidad, incrementada en un 20 por 100 anual de la misma desde la lecha del siniestro, es la que deberá la demandada "Hispania, Compañía General de Seguros y Reaseguros, S.A." abonar al demandante don Benjamín ; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo se apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Pedro González Poveda - José Luis Albácar López - Francisco Morales Morales - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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