STS, 28 de Julio de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:11527
Fecha de Resolución28 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 794.-Sentencia de 28 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reconocimiento de filiación extramatrimonial. Negativa a la práctica de prueba biológica.

NORMAS APLICADAS: Arts. 612, 613, 1.692.3 y 4 y 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 15, 18 y 24 de la Constitución ; art. 135 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 21 de mayo de 1988 y 25 de abril de 794 1991.

DOCTRINA: El no estar de acuerdo el demandado con la prueba biológica propuesta de contrario equivale a la negativa a su práctica. Por lo que no se halló en el supuesto de hecho de los arts. 612 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que parten del asentimiento de la contraparte a la práctica de la prueba pericial propuesta. Esta conducta del demandado no le causó más indefensión que la derivada de su proceder, pero no de la actuación de la demandante, habiendo estado el recurrente en todo momento asistido de representación procesal y dirección de Letrado. El art. 135 del Código Civil no exige para el reconocimiento judicial de la paternidad que haya prueba directa, sino que presupone que no la haya; pero de las relaciones sexuales entre los litigantes, de su convivencia en la época de la concepción y de la inexistencia de relaciones de la madre con otros varones, puede deducirse la paternidad del recurrente. La prueba biológica no implica tortura alguna, ni trato inhumano o degradante para el que la haya de sufrir.

En la villa de Madrid, a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, sobre reconocimiento de hija, cuyo recurso fue interpuesto por don Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado don Ernesto Díaz Bastión, en el que es recurrida doña Luisa , representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado don Felipe Ruiz de VElasco, en el que es parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía seguidos a instancia de doña Luisa contra don Enrique , y el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de hija.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, que se dictara sentencia en la que se declare que don Enrique es el padre de la niña María del Pilar , se le condene a estar y pasar por esta declaración al expreso reconocimiento como hija suya de María del Pilar , con todos los derechos inherentes a tal condición filial, y en su caso la inmediata inscripción en el Registro Civil con el nombre yapellidos que a María del Pilar corresponde, c imposición de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el demandado, que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda e imponiendo las costas a la actora.

Dado traslado de la réplica al actor, éste contestó solicitando cinco días más para evacuar dicho traslado. Seguidamente el demandado evacuó el traslado de duplica.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 28 de diciembre de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda entablada por doña María del Pilar contra don Enrique debo declarar y declaro que éste es el padre de la niña María del Pilar , y le condeno a estar y pasar por esta declaración y a reconocer como hija suya a la antes citada, con todos los efectos inherentes a tal relación de filiación. Una vez firme esta resolución comuniqúese al Registro Civil donde obra inscrito el nacimiento de la menor para que se proceda a dejar constancia de los apellidos que legalmentele corresponden, a cuyo efecto se librará atento oficio al que se acompañará testimonio de esta resolución.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial dictó Sentencia con fecha 4 de febrero de 1992 , cuyo fallo es el siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera instancia núm. 4 de Madrid, de fecha 28 de diciembre de 1990 , que se confirma; todo ello con imposición al demandado recurrente de las costas causadas en la presente alzada."

Tercero

El Procurador de los Tribunales don francisco de Guinea y Gauna, en nombre de don Enrique , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las formas reguladoras de la sentencia o de lasque rigen los actos y garantías procesales, siempre que. en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, en relación con el art. 613 de dicha Ley procesal, en relación con el art. 612 del mismo cuerpo legal. Segundo. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la citada Ley Procesal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en relación con lo establecido en el art. 1.249 del Código Civil. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con los arts. 1.249. 1.253 y 135 del Código Civil. Cuarto . Con el mismo apoyo procesal que el anterior por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en relación con los arts. 15, 18 y 24 de la Constitución Española .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 13 de julio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En juicio declarativo sobre reconocimiento de la paternidad, doña Luisa , demandó a don Enrique para que se declare que éste es el padre de la niña María del Pilar y a reconocerla como hija suya, con todos los efectos inherentes a tal filiación, y comunicando la sentencia una vez firme al Registro civil donde obra inscrito el nacimiento de la menor para que se proceda a dejar constancia de los apellidos que legalmente le corresponden, a cuyo efecto se librará atento oficio al que se acompañará testimonio de la misma sentencia. Tanto el Juez de primera instancia como la Audiencia Provincial estimaron la demanda, basándose sobre todo en que, como se deduce de la prueba obrante en autos, la demandante y el demandado mantuvieron relaciones sexuales en período de tiempo anterior al nacimiento de la hija cuya filiación se reclama, relaciones que se produjeron también en la época de la concepción (pruebas testifical y de confesión judicial); considera además el Tribunal a quo como injustificada la reiterada negativa del demandado a someterse a pruebas biológicas (folios 151 y 266); circunstancia que unida al resultado de las pruebas en su conjunto patentiza la existencia de las mencionadas relaciones sexuales, cobrando ese rechazo del demandado un valor presuntivo (fundamento jurídico tercero de la sentencia ahora recurrida en casación).

Segundo

Insta el demandado el presente recurso de casación basándolo en cuatro motivos, el primero de los cuales, con apoyo en el núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se hayareproducido indefensión para la parte, en relación con el art. 613 de la misma ley procesal en relación a su vez con el art. 612 del mismo Cuerpo legal". El motivo intenta justificar que el demandado ahora recurrente no se negó a la práctica de la prueba biológica, sino simplemente que no estaba de acuerdo con ella, y desde 794 luego no se sometió a la misma, lo que equivale realmente a aquella negativa, por lo que no se halló nunca el demandado en el supuesto de hecho de los preceptos procesales que invoca (612 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que parten del asentimiento de la contraparte a la práctica de la prueba pericial propuesta. Pero es que aunque no hubiera sido así, es evidente que la alegada indefensión no puede tener éxito por no haber pedido oportunamente la representación del demandado recurrente la subsanación de la supuesta falta, como exige el art. 1.693 de la citada Ley procesal; todo ello con independencia de que la conducta del demandado (de negativa a la práctica de la prueba biológica o de no estar de acuerdo con ella) no le causó más indefensión que la derivada de aquella conducta, pero no de la actuación de la demandante, habiendo estado el actual recurrente en todo momento asistido de su representación procesal y de la dirección técnica de Letrado. Todo lo que hace decaer el motivo examinado.

Tercero

El segundo de los motivos se formula al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil "por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; en relación con lo establecido en el art. 1.249 del Código Civil ". Se fundamenta este motivo en documentos consistentes en diversas actas notariales, respecto de las que ya reconoce el recurrente con acierto que carecen de valor como documentos al efecto que el recurso pretende: ineficacia que confirma el mismo motivo al relacionar el contenido de tales documentos con el análisis de la prueba testifical y terminar sosteniendo la infracción del art. 1.249 que invoca, de forma impropia para un motivo de hecho como es el ahora tratado. En definitiva, el motivo merece también la desestimación, y ello conduce a que esta Sala de casación haya de atenerse a los hechos que como probados consideró el Tribunal de apelación, y que se consignan en el primero de estos fundamentos de derecho.

Cuarto

El tercero de los motivos, con apoyo en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cita al parecer como infringidos los arts. 1.249, 1.253 y 135 del Código Civil así como la jurisprudencia que los interpreta. Comienza en su desarrollo este motivo aceptando el hecho de que ambos litigantes mantuvieron relaciones sexuales entre sí, para después insistir en el intrascendente hecho de la solicitada prueba pericial biológica, la que como se ha dicho no se practicó por la obstrucción que a ella hizo el ahora recurrente, según hecho probado no desvirtuado eficazmente; aludiendo a que compareció "sólo", sin asistencia alguna de Letrado ni Procurador, lo cual evidentemente únicamente a su voluntad se debió en el caso concreto, puesto que durante todo el litigio, como ya se indicó, tuvo la debida asistencia procesal y técnica, y concluye afirmando que "con toda seguridad no era el padre de la hija de la Sra. Luisa ". El motivo es igualmente desestimable. El art. 135 invocado no exige que para el reconocimiento judicial de la paternidad sea necesaria prueba directa, sino que presupone que no la haya; mas en el caso discutido consta acreditado: las relaciones sexuales entre los litigantes, la convivencia del recurrente con la madre en la época de la concepción (convivencia que la ley no exige que sea continuada), la inexistencia de alegaciones y menos pruebas de que la madre pudiera haber tenido relaciones sexuales con otros varones, y la apreciación conjunta de todas esas pruebas en relación con la postura de obstrucción del actual recurrente a someterse a la prueba biológica, respecto de la que se ha declarado por esta Sala que ante los derechos e intereses en juego, sobre todo de menores de edad, no ataca en modo alguno a la intimidad c inviolabilidad personal del afectado. (Sentencias de 21 de mayo de 1988, 25 de abril de 1991 y otras). Por todo ello se carece de una base fáctica o jurídica para llegar a la estimación del presente motivo, en cuanto, finalmente, teniendo en cuenta los hechos acreditados responde a las reglas del criterio humano deducir la paternidad del recurrente en el supuesto ahora discutido, por lo que el motivo en cuestión ha de ser rechazado.

Quinto

Por último, el motivo cuarto, por el mismo conducto procesal que el anterior, acusa la infracción de los arts. 15, 18 y 24 de la Constitución . Motivo que ha de ser sin duda desestimado, ya que es de toda evidencia que el análisis de sangre que exige la prueba biológica de paternidad no implica tortura alguna para quien haya de ser sujeto pasivo de tal prueba, y menos supone un trato inhumano o degradante, máxime si se tiene en cuenta el objetivo humanitario de protección a personas desvalidas que se persigue, como son los menores, y la finalidad no menos encomiable de carácter social y de reparación de derechos infringidos. Por lo mismo no puede hablarse de que ataque a la intimidad personal o familiar, en cuanto es también evidente que la proposición de pruebas en los procesos civiles y su práctica, para la defensa de derechos legítimos, no afectan a esos derechos de la personalidad, y más cuando de otra forma quedarían vulnerados esos derechos legítimos de otras personas. Y por fin tampoco puede esgrimirse infracción del art. 24 de la Constitución , porque, como ya se apuntó, el recurrente ha estado durante todo el curso del proceso en ambas instancias y en este recurso extraordinario debidamente tutelado a través de las asistencias legales propias de estos procesos, sin indefensión alguna.Sexto: La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito que constituyó para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre de don Enrique , contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 1992, dictada por la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal: y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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